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  1. SECCIONES 100 y 110 del Reglamento Técnico de iluminación y Alumbrado

  2. SECCIÓN 100 OBJETO.

  3. SECCIÓN 110 ALCANCE

  4. El presente Reglamento Técnico tiene por objeto fundamental establecer los requisitos y medidas que deben cumplir los sistemas de iluminación y alumbrado público, tendientes a garantizar: los niveles y calidades de la energía lumínica requerida en la actividad visual, la seguridad en el abastecimiento energético, la protección del consumidor y la preservación del medio ambiente; previniendo, minimizando o eliminando los riesgos originados, por la instalación y uso de sistemas de iluminación.

  5. El presente reglamento aplica a las instalaciones de iluminación, tanto interior como exterior y en estas últimas se incluye el alumbrado público, a los productos utilizados en ellas y a las personas que las intervienen

  6. El reglamento igualmente es un instrumento técnico-legal para Colombia, que sin crear obstáculos innecesarios al comercio o al ejercicio de la libre empresa, permite garantizar que las instalaciones, equipos y productos usados en los sistemas de iluminación interior y exterior, cumplan con los siguientes objetivos legítimos:

  7. ⇒ La seguridad nacional en términos de garantizar el abastecimiento energético mediante uso de sistemas y productos que apliquen el Uso Racional de Energía

    ⇒ La protección de la vida y la salud humana.

    ⇒ La protección de la vida animal y vegetal.

    ⇒ La prevención de prácticas que puedan inducir a error al usuario.

    ⇒ La protección del Medio Ambiente

  8. Para cumplir estos objetivos legítimos, el presente Reglamento Técnico se basó en los unos de los objetivos específicos, 3 de ellos son:

  9. Establecer las condiciones para prevenir accidentes o lesiones en la salud visual causados por sistemas de iluminación deficientes.

  10. Unificar parámetros y minimizar las deficiencias en los diseños de iluminación interior y exterior.

  11. Exigir requisitos para contribuir con el uso racional y eficiente de la energía y con esto a la protección del medio ambiente y el aseguramiento del suministro eléctrico.

  12. En este nos exponen diferentes términos como :

  13. INSTALACIONES

  14. Instalaciones de iluminación nuevas

  15. Ampliación de instalaciones de iluminación.

  16. Remodelación de instalaciones de iluminación y alumbrado público.

  17. Los requisitos y prescripciones técnicas de este Reglamento serán de obligatorio cumplimiento en Colombia, en todas las instalaciones de iluminación nuevas, remodelaciones o ampliaciones, públicas o privadas. Las prescripciones técnicas del presente Reglamento serán exigibles en condiciones de operación normal de las instalaciones.

  18. Se considera instalación de iluminación nueva aquella que se construya con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público - RETILAP

  19. Se entenderá como ampliación de una instalación de iluminación, la que implique aumento de área con requerimiento de iluminación, instalación de nuevas fuentes de iluminación, modificación de las potencias de las fuentes, montaje adicional de dispositivos, equipos y luminarias

  20. Se entenderá como remodelación de una instalación de iluminación, la sustitución de dispositivos, equipos, controles, luminarias y demás componentes de la instalación de iluminación

  21. PRODUCTOS

  22. Son objeto del presente reglamento los productos usados en sistemas de iluminación contemplados en la Tabla 110.2 a., los cuales son de mayor utilización en iluminación y alumbrado público y están directamente relacionados con el objeto y campo de aplicación de este Reglamento.

  23. la Tabla 110.2 b. muestra algunas partidas arancelarias y las notas marginales que precisan las condiciones en las cuales un producto, que siendo objeto del RETILAP se puede excluir de su cumplimiento

  24. Para permitir el uso de productos en las instalaciones de alumbrado interior o exterior que les aplique el presente reglamento, se debe demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos, mediante un certificado de producto, expedido por un organismo de certificación acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia –ONAC-.

  25. Los requisitos de producto que se deben probar son:

  26. a. Los establecidos en este Anexo General y particularmente los del capítulo 3

  27. C. Los de producto establecido en norma técnica para aquellos productos que en el presente Anexo General les exige el cumplimiento de una norma técnica.

  28. b. Los requisitos de producto contemplados en norma técnica internacional, de reconocimiento internacional o NTC, referidas en el presente anexo, para productos de las instalaciones de iluminación para aplicaciones especiales o de aquellos productos de iluminación que no tengan definidos los requisitos en el presente reglamento

  29. 110.3 PERSONAS.

  30. Este Reglamento deberá ser observado y cumplido por todas las personas naturales o jurídicas que diseñen, construyan, mantengan y ejecuten actividades relacionadas con las instalaciones de iluminación y Alumbrado Público. Así como por los productores, importadores y comercializadores de los productos objeto del presente reglamento.

  31. 110.4 CONFORMIDAD CON EL PRESENTE REGLAMENTO.

  32. Todos los productos objeto del presente reglamento deben demostrar la conformidad mediante un certificado de producto expedido por un organismo de certificación acreditado.

  33. 110.5 EXCEPCIONES.

  34. Se exceptúan del cumplimiento del presente reglamento y por lo tanto de la demostración de la conformidad, las siguientes instalaciones y productos.

  35. 110.5.1 En instalaciones:

  36. a) Instalaciones de iluminación propias de vehículos (automotores, trenes, barcos, navíos, aeronaves).

    b) Instalaciones de iluminación propias de equipos,

    c) Instalaciones propias de electrodomésticos, máquinas y herramientas, siempre que el equipo, máquina o sistema no se clasifique como instalación especial, tal como ascensores, escaleras eléctricas, puentes grúas.

  37. 110.5.2 En productos:

  38. Estan destinados a varias aplicaciones que se encuentran en la tabla 110.2.a del ANEXO

    PERO 3 DE ELLOS SON :

  39. Fuentes luminosas para aplicaciones especiales tales como. Control de insectos, aplicaciones medicinales, de investigación, fuentes de Luz de radiación ultravioleta o infrarrojo y en general aquellos productos asociados a iluminación pero destinados exclusivamente a aplicaciones distintas a la iluminación con propósitos visuales del ser humano

  40. Equipos nacionales o importados que fueron facturados y despachados por el productor al importador o al primer distribuidor en Colombia antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

  41. Objetos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la DIAN.

  42. BIBLIOGRAFÍA

    reglamento_tecnico_RETILAP.pdf

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