Flowchart
Juicio de Nulidad

Diagrama de flujo: Juicio de nulidad fiscal
Flowchart content
JUICIO DE NULIDAD
Presentación de demanda
(30 días)
vías de sustanciación del juicio:
° Vía Tradicional (Art. 13 LFPCA.
° Vía Sumaria (Art. 58-2 LFPCA, depende de la cuantía del asunto).
° En Línea (Art. 58-A LFPCA).
°Exclusivo de fondo (Art. 58-16 LFPCA).
°Medidas Cautelares (Art. 24 y 24-bis de la LFPCA)
Se decretan con el objeto de que el juicio no quede sin materia y mantener la situación de hecho existente.
°Suspensión de Acto Reclamado (Art. 28 LFPCA)
Se solicita con el objeto de que la autoridad recaudadora no ejecute el acto de autoridad mediante Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE), cuya eficacia esta condicionada a que se otorgue garantía del interés fiscal, por cualquiera de las formas previstas en el artículo 141 del CFF).
° Pruebas (Art. 40-46 LFPCA)
Desde la presentación de la demanda se pueden ofrecer las pruebas que se consideren pertinentes, entre las cuales se encuentran las siguientes:
°Confesional (excepto por parte de la autoridad).
°Documental.
°Pericial.
°Testimonial.
°Inspección o reconocimiento judicial.
°Prueba Científica.
°Presuncional.
Requisitos de la demanda y Documentos que se deben adjuntar a la misma (Art. 14 y 15 LFDCA
una vez presentada la demanda el tribunal podrá emitir tres clases de acuerdos.
ACUERDO ADMISORIO.
Dicho acuerdo se emite si se reúnen los requisitos previstos en los art. 14 y 15 de la LFPCA o si se solventa la prevención realizada por el Tribunal.
ACUERDO DE DESECHAMIENTO.
Dicho acuerdo se emite si dentro del término otorgado no se solventa el requerimiento formulado por el Tribunal o en caso de que no se reúnan los requisitos previstos en el artículo 14, fracciones II y VI de la LFPCA.
ACUERDO PREVENTIVO.
Dicho acuerdo se emite, sí al presentarse la demanda no se reúnen los requisitos previstos en la LFPCA, requiriendo a la parte actora, para que dentro del término de 5 días solvente dicho requerimiento.
° Art. 14, fracciones III, IV, V, VII y VIII.
°Art. 15, fracciones I a VI
CONTESTACIÓN DE DEMANDA. (Art. 19 y 20 LFPCA).
° Una vez admitida la demanda se corre traslado a la autoridad demandada para que dentro del término de 30 días produzca su contestación.
° La autoridad podrá ofrecer las pruebas que considere pertinentes (Art. 40-46 LFPCA).
°El oficio de contestación de demanda deberá reunir los requisitos previstos en el art. 21 de la LFPCA.
Una vez contestada la demanda el Tribunal emitirá un acuerdo en donde se tiene por contestada la demanda y se correrá traslado de la misma y de las pruebas ofrecidas por la autoridad demandada a la parte actora.
AMPLIACIÓN DE DEMANDA (Art. 17 de la LFPCA)
Una vez contestada la demanda por la autoridad y en caso de que se de alguno de los supuestos previstos en el art. 17 de la LFPCA, la parte actora podrá ampliar su demanda, para lo cual contará con un plazo de 10 días hábiles, a partir del momento en que le notifiquen el acuerdo de contestación de demanda.
Supuestos de ampliación de demanda:
° Cuando se impugne una negativa ficta.
° Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación.
° Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del art. 22 de la LFPCA, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.
° Cuando la autoridad plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda.
- Al igual que en el escrito inicial de demanda se pueden ofrecer pruebas (Art. 40-46 de la LFPCA).
CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA.
Una vez formulada la ampliación de demanda por la parte actora, se le corre traslado de la misma, así como de la pruebas ofrecidas, a la autoridad demandada para que dentro del término de Ley produzca su contestación
° Vía Tradicional (10 días para formular su contestación)
° Vía Sumaria (05 días para formular su contestación).
- Al igual que el oficio de contestación de demanda se pueden ofrecer pruebas (art. 40-46 de la LFPCA)
CIERRE DE INSTRUCCIÓN (art. 47 de la LFPCA)
El cierre de instrucción se da una vez que concluyó la substanciación del juicio, es decir, una vez que se practicaron todas las diligencias necesarias para encontrar la verdad de los hechos y no habiendo ninguna gestión pendiente por desahogar.
ALEGATOS (art. 47 de la LFPCA)
Una vez cerrada la instrucción el Tribunal mediante acuerdo que emita otorgara a las partes el término de 5 días para que formulen si lo consideran pertinente sus alegatos, que no son más que, las consideraciones de hecho y derecho del porque les asiste la razón, es decir, los argumentos lógico jurídicos que se presentan ante el juzgador sobre el valor de las pruebas practicadas para demostrar que los hechos afirmados en sus escritos han quedado probados.
SENTENCIA (Art. 49-56 de la LFPCA).
Una vez que se substanciació el juicio en su totalidad, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, deberá emitir la sentencia que en derecho corresponda, una vez analizadas tanto los argumentos formulados por las partes, como las pruebas ofrecidas por estas, sentencia que se puede dar en tres sentidos:
° Reconociendo la validez del acto de autoridad.
- Para lo cual en su caso de considerarlo la autoridad pertinente y si se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 63 de la LFPCA, podrá interponer Recurso de Revisión Fiscal.
° Declarando la nulidad lisa y llana del acto de autoridad.
- Para lo cual en su caso de considerarlo pertinente la parte actora podrá promover un Juicio de Amparo.
° Declarando la nulidad del acto de autoridad para determinados efectos.
- Para lo cual y de considerarlo pertinente el contribuyente podrá interponer en su caso Juicio de Amparo y la autoridad podrá interponer Recurso de Revisión Fiscal, si se dan los supuestos para su procedencia.
FIRMEZA DE LA SENTENCIA (Art. 53 de la LFPCA)
° Supuestos en que la sentencia emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa quedará firme:
- Cuando no admita en su contra recurso o juicio.
- Cuando admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando, habiéndolo sido, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado o sobreseído o hubiere resultado infundado; y
- Cuando sea consentida expresamente por las partes o sus representantes legítimos.
En razón de lo anterior, y una vez que no haya ninguna cuestión más pendiente por desahogar, el Tribunal emitirá un acuerdo en donde se decrete la firmeza de la sentencia emitida y por ende se decretará el asunto como totalmente concluido.
RECURSOS PROCESALES.
Dentro del juicio de nulidad se podrán interponer diversos recursos procesales por las partes para inconformarse por los actos realizados por el Tribunal o por alguna de las partes, recursos entre los cuales encontramos los siguientes:
° Recurso de Reclamación (Art. 59 de la LFPCA).
Este recurso procesal podrá en contra de las resoluciones del Magistrado Instructor, que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero; cuando concedan, nieguen, modifiquen o revoquen cualquiera de las medidas cautelares.
- Dicho recurso de interpondrá dentro de los 10 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acto que se trate.
° Recurso de revisión (Art. 63 de la LFPCA).
Este recurso procesal procede en contra de las resoluciones emitidas por el pleno, las secciones de la sala superior o las salas regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6 de la LFPCA, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el Recurso de Revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del pleno, sección o sala regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva y siempre que se de alguno de los supuestos previstos en las 9 fracciones del art. 63 de la LFPCA.
° Recurso de Queja (Art. 58, fracción II de la LFPCA).
Dicho recurso procederá a fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal, una vez vencido el plazo previsto en el artículo 52 de la LFPCA, cuya procedencia es en los siguientes casos:
- Cuando la resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia.
- La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por los artículo 52 y 57, fracción I, inciso b) de la LFPCA o cuando de trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del artículo 51 de la LFPCA, que obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso.
- Cuando la autoridad emita dar cumplimiento a la sentencia.
- Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal.
Dicho recurso sólo podrá hacerse valer por una sola vez.
INCIDENTES (Art. 29 de la LFPCA)
Los incidentes procesales son aquellas cuestiones planteadas de manera accesoria dentro del proceso principal o con motivo del mismo, que bien pueden ser planteados por el actor o por el demandado, e incluso por un tercero interesado, es decir, en otras palabras se entiende por incidente toda cuestión procesal que exija, por parte del juzgador, un pronunciamiento especial, siempre y cuando tenga relación con el juicio principal, en ese orden de ideas dentro del juicio contencioso administrativo federal tenemos los siguientes de previo y especial pronunciamiento.
° Incompetencia por Materia.
° Acumulación de Juicios.
° Nulidad de Notificaciones.
° Recusación por Causa de Impedimento.
Reposición de Autos.
° Interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o incapacidad.
Ahora bien, la doctrina aparte de los incidentes de previo y especial pronunciamiento, hace alusión a los que no tienen dicha categoría, entre los que se encuentran los siguientes:
° Incompetencia por razón de territorio (art. 30 de la LFPCA).
° Condenación de costa y/o indemnización por daños (Art. 6 y 52 de la LFPCA).
°Falsedad de Documentos (Art. 36 de la LFPCA).
° Medidas Cautelares (Art. 24-27 de la LFPCA).
° Suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado (Art. 28 de la LFPCA).
° Cumplimiento Sustituto ( Art. 58, fracción II, inciso f) de la LFPCA).