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Recursos de revocación
SAT /SHCP/ Aduana
Código fiscal de la federación
Los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación.
SUSTENTA EL USO DEL MEDIO DE DEFENSA CONTRA LA AUTORIDAD FISCAL
I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: (DECISIONES DE LA AUTORIDAD QUE SON NOTIFICADAS Y QUE NOS OCASIONAN UN MENOSCABO A NUESTRA ESFERA JURÍDICA)
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos. CUANDO SE NOS DE AVISO DE UN CRÉDITO FISCAL
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
c) Dicten las autoridades aduaneras. (EN RELACIÓN A MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA)
d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este Código
II.- Los actos de autoridades fiscales federales que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución (PAE = INCLUYE EL EMBARGO PRECAUTORIO), cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley, o determinen el valor de los bienes embargados.
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código. (128 = TERCERO QUE TENGA DERECHO SOBRE UN BIEN EMBARGADO PUEDE EJERCER EL RECURSO DE REVOCACIÓN)
d) (Se deroga).
ART. 33-A CONTRA RESOLUCIONES EN MATERIA DE:
ART. 41 I OMITIR LA DECLARACIÓN
ART. 78 OMISIÓN POR ERROR ARITMÉTICO
ART. 79 INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL RFC
ART. 81 INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL PAGO DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS
ART. 36 RESOLUCIÓN ES FAVORABLE AL CONTRIBUYENTE
ART. 74 CONDONACIÓN DE MULTA
Procede
Contra
Autoridad y
ley que
lo sustenta
Momento de
interposición
El recurso deberá presentarse a través del buzón tributario, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, excepto lo dispuesto en el artículo 127 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala.
Notifican = surte efecto día siguiente hábil = correr tiempos de defensa
Cuando se interpone el recurso por que el PAE no se ajustó a la ley y hubo un embargo 10 días para interponer el recurso una vez que la publicación de remate se dé.
Convocatoria se publica hasta que el embargo queda firme
Si el particular fallece = 1 año de suspensión
Si se inicia solución de controversias = hasta que se dicte la resolución
Incapacidad o ausencia = 1 año o hasta que nombre tutor/representante legal
Resolución
o impugna
El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 de este Código y señalar, además:
I. La resolución o el acto que se impugna.
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.
III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Entendiéndose por resolución aquella en la que la autoridad fiscal determina y/o define una situación jurídica concreta.
Normalmente las resoluciones o los actos de la autoridad fiscal las controla mediante un número de oficio, y/o un número de expediente, por lo que el promovente la debe describir precisando los datos necesarios que contienen para facilitar su identificación y no haya duda de que no sea el mismo.
Agravios
Los agravios son lesiones causadas a los derechos de los contribuyentes en materia fiscal por actos administrativos o por resoluciones desfavorables emitidas por las autoridades fiscales, cuando no se apegan a las disposiciones legales o a una mala interpretación de las mismas.
Los agravios deben ser claros, precisos y estar debidamente fundamentados para que la autoridad recurrida entre en el estudio de los mismos y los considere en el momento de emitir la resolución; toda vez que, si no son precisos ni claros y no están bien fundamentados, la autoridad los puede considerar infundados y nuestro recurso sería resuelto desfavorable a los intereses del contribuyente
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos
Pruebas
Una prueba es el medio para demostrar con claridad los agravios que causó la autoridad fiscal, es decir, se debe complementar con la evidencia que acredite la argumentación para corroborar los agravios identificados y que podrá exhibir en dos momentos: en primer lugar, el promovente deberá acompañar sus pruebas al escrito cuando se interponga Recurso. Estas pruebas deberán cumplir con características que fortalezcan lo dicho en los agravios. Deben tener consistencia y eficacia, deben ser cuidadosamente racionales para lograr su objetivo, el cual consiste en la demostración fehaciente del agravio que se argumentó
Documentos
Adicionales
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de este. Código. ESCRITURA PÚBLICA O CARTA PODER NOTARIADA
II. El documento en que conste el acto impugnado.
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso. (130 CFF ESTABLECE QUE NO SON PRUEBA NI LA TESTIMONIAL NI LA CONFESIÓN DE LA AUTORIDAD)
Improcedente
Sobreseimiento
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias. CUANDO YA SE HIZO USO DE UN MEDIO DE DEFENSA
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. SI YA NOS FUIMOS A JUICIO DE NULIDAD
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto. ES DECIR, NO SE HIZO USO DEL MEDIO DE DEFENSA A TIEMPO
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente. SIEMPRE QUE SE HAYA IMPUGNADO EL PRINCIPAL
VI. (Se deroga).
VII. Si son revocados los actos por la autoridad.
VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en tratados (...)
IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte. SAT SOLO TIENE LA FUNCIÓN DE COBRADOR
SOBRESEIMIENTO = LATÍN SUPERCEDERÉ = DEJAR SIN EFECTOS POR FALTA DE PRUEBAS
Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I.- Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso. CUANDO POR ESCRITO SE DESISTE DE LA DEFENSA
II.- Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia (...)
III.- Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.
IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
Ventajas
Desventajas
Las instancias se resuelven, presumiblemente en forma más rápida
Es un instrumento eficaz de las autoridades administrativas, para el control de la legalidad.
Evita al gobernado un conflicto costoso, ya que el mismo puede preparar el medio de combate, sin entrar en los tecnicismos propios de los procedimientos ante Tribunales.
Permite corregir a la autoridad errores administrativos, sin que otras personas se percaten de ellos.
Proporciona a la autoridad un conocimiento pleno de las fallas en las leyes y procedimientos administrativos.
Se evita recargar de trabajo a otros entes de tipo judicial
El particular puede ser beneficiado con una resolución justa, no necesariamente apegada a derecho
Existe una corriente de juristas que manifiesta que en México han demostrado la ineficiencia del Recurso de Revocación, de aplicación general en materia fiscal por su manejo inadecuado
“La autoridad a través del recurso se limita a confirmar en sus términos el acto o resolución impugnados, pues... se consideran obligados a defender de manera indiscriminada a la administración a la que pertenecen a través de un criterio de lealtad muy mal entendida si se considera que la administración no constituye una entidad transpersonal y que el fin último de todas las disposiciones jurídicas se dirige o debe dirigirse hacia la tutela de la persona humana, en sus dimensiones individual y social”
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- Flowchart on Untitled, created by Fátima Zavala on 12/11/2021.
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- Fátima Zavala
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