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Mapa de Testamentos.
De la Capacidad para Disponer por Testamento
DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
CAPÍTULO X
DE LA REVOCACIÓN E INEFICACIA DE LOS TESTAMENTOS
DEL TESTAMENTO HECHO EN PAÍS EXTRANJERO
DEL TESTAMENTO MARÍTIMO
DEL TESTAMENTO MILITAR
DEL TESTAMENTO CERRADO
DEL TESTAMENTO ABIERTO
DEL TESTAMENTO OLOGRAFO
Artículo 694. Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíba expresamente.
Artículo 695. Están incapacitados para testar:
Los menores de doce años, de uno y otro sexo;
El que no se hallare en su juicio cabal.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Artículo 696. El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.
Artículo 697. Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido, designará el notario dos facultativos que previamente le reconozcan, y no lo otorgará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que suscribirán los facultativos, además de los testigos.
Artículo 698. Para apreciar la capacidad del testador, se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento.
Artículo 699. El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento.
Artículo 700. El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.
En la duda, aunque el testador no haya usado la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.
Artículo 701. No podrán testar dos o más personas mancomunadamente o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero.
Artículo 702. El testamento es un acto personalísimo; no podrá dejarse su formación en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero ni hacerse por medio de mandatario.
Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituídos nominalmente.
Artículo 703. Podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres, o a los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes deben aplicarse.
Artículo 704. Toda disposición que sobre institución de herederos, mandas o legados haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo.
Artículo 705. Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.
Artículo 706. El que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato, otorgue libremente su última voluntad, perderá su derecho de herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido.
Artículo 707. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.
Artículo 708. El testamento puede ser común o especial. El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.
Artículo 709. Se consideran testamentos especiales el marítimo, el militar y el hecho en país extranjero.
Artículo 710. Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo, en la forma y con los requisitos que determina este Código.
Artículo 711. Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enterados de lo que en él se dispone.
Artículo 712. El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.
Artículo 713. No pueden ser testigos en los testamentos:
1. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el Artículo 733;
2. Los que no tengan la calidad de vecinos o domiciliados en el Distrito del otorgamiento, salvo en los casos exceptuados por la ley;
3. Los ciegos y los totalmente sordos o mudos;
4. Los que no entiendan el idioma del testador, si éste no sabe el castellano y testa en su idioma;
5. Los que no estén en su sano juicio;
6. Los que hayan sido condenados por el delito de falsificaciones de documentos públicos o privados, o por el de falso testimonio, y los que estén sufriendo de interdicción judicial;
7. Los dependientes, amanuenses, criados o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Artículo 714. En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos o legatarios en él instituidos, ni los parientes de los mismos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
No están comprendidos en esta prohibición los legatarios y los parientes cuando el legado lo constituya algún objeto mueble o cantidad que sean de poca importancia con relación al caudal hereditario.
Artículo 715. Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de su incapacidad exista al tiempo de otorgarse el testamento.
Artículo 716. Para testar en lengua extranjera se requiere la presencia de dos intérpretes, elegidos por el testador, que traduzcan su disposición al castellano. El testamento se deberá escribir en las dos lenguas.
Artículo 717. El Notario y dos de los testigos que autoricen el testamento, deberán conocer al testador; y si no lo conocieren, se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo notario y de los testigos instrumentales.
También procurarán el notario y los testigos asegurarse de que, a su juicio tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar.
Igual obligación de conocer al testador tendrán los testigos que autoricen un testamento sin asistencia de notario en los casos de los Artículos 732 y 733.
Artículo 718. Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el Artículo que precede se declarará esta circunstancia por el notario, o por los testigos en su caso,
reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo.
Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de identidad del testador.
Artículo 719. Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este Título.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Artículo 720. El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad.
Para que sea válido este testamento deberá estar escrito de puño y letra del testador y firmado por él, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.
Artículo 721. El testamento ológrafo puede ser escrito en papel común y dejarse abierto o colocarse dentro de una cubierta.
Artículo 722. El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo con este objeto al Juez de Circuito del último domicilio del testador, o al del lugar en que éste hubiese fallecido dentro de cinco años, contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito no será válido.
Artículo 723. Si el testamento se hallare depositado en poder de alguna persona, deberá ésta presentarlo al juez competente luego que tenga noticia de la muerte del testador, y no verificándolo dentro de los diez días siguientes, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por la dilación.
También podrá presentarlo todo el que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.
Artículo 724. Presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, el juez lo abrirá si estuviere en pliego cerrado, rubricará todas las hojas y ordenará que sea protocolizado en la notaría correspondiente, donde se les dará a los interesados las copias que pidan.
Artículo 725. Todo aquel que tenga interés actual en ello, podrá demandar en vía ordinaria la declaratoria de falsedad del testamento, el cual no se ejecutará mientras penda el juicio respectivo.
Artículo 726. El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario y tres testigos idóneos que vean y entiendan al testador, y de los cuales, uno, a lo menos, sepa y pueda escribir.
Sólo se exceptuarán de esta regla los casos expresamente determinados en este mismo capítulo.
Artículo 727. El testador expresará su última voluntad al notario y a los testigos. Redactado el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento, se leerá en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador y los testigos que puedan hacerlo.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él, y a su ruego, uno de los testigos instrumentales, u otra persona, dando fe de ello el notario. Lo mismo se hará cuando alguno de los testigos no pueda firmar.
El notario hará siempre constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
Artículo 728. Cuando el testador que se proponga hacer testamento abierto presente por escrito su disposición testamentaria, el notario redactará el testamento con arreglo a ella y lo leerá en voz alta, en presencia de los testigos, para que manifieste el testador si su contenido es la expresión de su última voluntad.
Artículo 729. El que fuere enteramente sordo deberá leer por sí mismo su testamento; y si no sabe o no puede, designará dos personas que lo lean en su nombre, siempre en presencia de los testigos y del notario.
Artículo 730. Cuando sea ciego el testador, se dará lectura del testamento dos veces: una por el notario, conforme a lo prevenido en el Artículo 727, y otra en igual forma por uno de los testigos, u otra persona que el testador designe.
Artículo 731. Todas las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero.
El notario dará fe, al final del testamento, de haberse cumplido todas las dichas formalidades y de conocer al testador o a los testigos de conocimiento en su caso.
Artículo 731-A. En los lugares en que no hubiere Notario o en que falte este funcionario y sus suplentes, podrá otorgarse testamento abierto ante cinco testigos, que reúnan las cualidades exigidas en este Título.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Artículo 732. Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgar el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de notario.
Artículo 733. En el caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario, ante tres testigos, mayores de dieciséis años.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Artículo 734. En los casos de los dos Artículos anteriores, se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá, aunque los testigos no sepan escribir.
Artículo 735. El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres Artículos anteriores, quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia.
Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al juez competente para que se eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.
Artículo 736. Los testamentos otorgados sin la autorización del Notario, serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en el Código Judicial.
En el caso del Artículo 731-A, se aplicarán, con las variaciones necesarias, los Artículos 1581 a 1586 del citado Código.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Artículo 737. Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y
perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables.
Artículo 738. El testamento cerrado podrá ser escrito por el testador, o por otra persona a su ruego, en papel sellado de la clase que establezca el Código Fiscal, con expresión del lugar, día, mes y año en que se escribe.
Artículo 739. En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes:
1. El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada y sellada, de suerte que no pueda extraerse aquel, sin romper ésta;
2. El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el notario que haya de autorizarlo, y tres testigos idóneos, de los cuales dos, al menos, han de poder firmar;
3. En presencia del Notario y los testigos, manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito, firmado y rubricado por él, o si está escrito de mano ajena, y firmado por él al final y en todas sus hojas, o si, por no saber o no poder firmar, lo ha hecho a su ruego otra persona;
4. Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que está cerrado, y dando fe de haberse observado las solemnidades mencionadas, del conocimiento del testador, o de haberse identificado a su persona en la forma prevenida en los Artículos 717 y 718, y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento;
5. Extendida y leída el acta, la firmarán el testador y los testigos que sepan firmar, y la autorizará el notario con su sello y firma.
Si el testador no sabe o no puede firmar, deberá hacerlo a su nombre uno de los testigos instrumentales, u otra persona designada por aquél;
6. También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.
Artículo 740. No pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer.
Artículo 741. Los sordomudos y los que no puedan hablar, pero si escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:
1. El testamento ha de estar todo escrito y firmado por el testador, con expresión del lugar, día, mes y año.
2. Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario y de los testigos, que aquel pliego contiene su testamento, y que está escrito y firmado por él.
3. A continuación de lo escrito por el testador, se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el Artículo 739, en lo que sea aplicable al caso.
Artículo 742. Autorizado el testamento cerrado, el notario lo entregará al testador después de insertar en el protocolo copia del acta de otorgamiento. La escritura en que se haga la inserción será firmada por las mismas personas que concurrieron al otorgamiento.
Artículo 743. El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del notario autorizante para que lo guarde en su archivo.
En este último caso, el Notario dará recibo al testador, y hará constar al margen o a continuación de la escritura de que habla el Artículo anterior, que queda el testamento en su poder.
Si lo retirare después el testador, firmará un recibo a continuación de dicha nota.
Artículo 744. El Notario, o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deberá presentarlo al juez competente luego que sepa del fallecimiento del testador.
Si no lo verificare dentro de diez días será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia.
Artículo 745. El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el párrafo segundo del Artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.
En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.
Artículo 746. Para la apertura y protocolización del testamento cerrado, se observará lo prevenido en el Código Judicial.
Artículo 747. Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en este capítulo; y el Notario que lo autorice será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta procedió de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables. Será válido, sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento.
Artículo 748. En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante un oficial o jefe.
Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país extranjero y a los de la Policía Nacional.
Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el facultativo que lo asista.
Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande.
En todos los casos de este Artículo, será siempre necesaria la presencia de dos testigos idóneos.
Artículo 749. También podrán las personas mencionadas en el Artículo anterior, otorgar testamento cerrado ante un habilitado que ejercerá en este caso las funciones de notario, observándose las disposiciones de los Artículos 739 y siguientes.
Artículo 750. Los testamentos otorgados con arreglo a los dos Artículos anteriores, deberán ser remitidos, con la posible brevedad, al Cuartel General, y por éste al secretario de Gobierno y Justicia.
El secretario, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al juez del último domicilio del difunto, y no siéndolo conocido, al juez competente, para que de oficio cite a los herederos y demás interesados en la sucesión. Estos deberán solicitar que se eleve a escritura pública y se protocolice en la forma prevenida en el Código Judicial.
Cuando sea cerrado el testamento, el juez procederá de oficio a su apertura en la forma prevenida en dicho Código, con citación e intervención del Ministerio Público, y después de abierto lo pondrá en conocimiento de los herederos y de los demás interesados.
Artículo 751. Los testamentos mencionados en el Artículo 748, caducarán cuatro meses después que el testador haya dejado de estar en campaña.
Artículo 752. Durante una batalla, asalto, combate y, generalmente, en todo peligro próximo de acción de guerra, podrá otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos.
Pero este testamento quedará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración testó. Aunque no se salvare, será ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante el auditor de guerra.
Artículo 753. Si fuere cerrado el testamento militar, se observará lo prevenido en los Artículos 738 y 739; pero se otorgará ante un oficial y dos testigos que para el abierto exige el 748, debiendo firmar todos ellos el acta de otorgamiento, como asimismo el testador, si pudiere.
Artículo 754. Los testamentos abiertos o cerrados, de los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, se otorgarán en la forma siguiente:
Si el buque es de guerra, ante el Comandante, o el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador.
En los buques mercantes autorizará el testamento el Capitán o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos idóneos.
En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador, si éste no sabe o no puede hacerlo.
Si el testamento fuere abierto se observará además lo prevenido en el Artículo 727, y, si fuere cerrado, lo que se ordena en el Capítulo VI de este Título, con exclusión de lo relativo al número de testigos e intervención del Notario.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Artículo 755. El testamento del Comandante del buque de guerra y el del Capitán del mercante, serán autorizados por quien deba sustituirlos en el cargo, observándose para lo demás, lo dispuesto en el Artículo anterior.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Artículo 756. Los testamentos abiertos hechos en alta mar, serán custodiados por el Comandante o por el Capitán, y se hará mención de ellos en el Diario de navegación.
La misma mención se hará de los ológrafos y de los cerrados.
Artículo 757. Si el buque arribase a un puerto extranjero donde haya agente diplomático o consular de Panamá, el Comandante del de guerra, o el Capitán del mercante, entregará a dicho agente copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, y de la nota tomada en el Diario.
La copia del testamento o del acta, deberá llevar las mismas firmas que el original si viven y están a bordo los que lo firmaron; en otro caso, será autorizado por el contador o capitán que hubiese recibido el testamento, o el que haga sus veces, firmando también los que estén a bordo de los que intervinieron en el testamento.
El agente diplomático o consular hará extender por escrito diligencia de la entrega, y, cerrada y sellada la copia del testamento o la del acta del otorgamiento, si fuere cerrado, la remitirá con la nota del Diario, por el conducto correspondiente, a la Secretaría de Gobierno, la que mandará que se deposite en una notaría.
El comandante o capitán que haga la entrega, recogerá del agente diplomático o consular certificación de haberla verificado, y tomará nota de ello en el Diario de navegación.
Artículo 758. Cuando el buque, sea de guerra o mercante, arribe a puerto panameño, el comandante o capitán entregará el testamento original, cerrado y sellado, a la autoridad marítima local, con copia de la nota tomada del Diario, y, si hubiese fallecido el testador, certificación que lo acredite.
La entrega se verificará en la forma prevenida en el Artículo anterior, y la autoridad marítima lo remitirá todo sin dilación a la Secretaría de Gobierno.
Artículo 759. Si hubiere fallecido el testador y fuere abierto el testamento, el secretario de Gobierno y Justicia lo remitirá al Juez del último domicilio del difunto, y no siéndole conocido, al Juez competente de los de la capital para que de oficio cite a los herederos y demás interesados en la sucesión. Estos deberán solicitar que se eleve a escritura pública y se protocolice en la forma prevenida en el Código Judicial.
Cuando sea cerrado el testamento, el juez procederá de oficio a su apertura en la forma prevenida en dicho Código con citación e intervención del ministerio público y después de abierto lo pondrá en conocimiento de los herederos y demás interesados.
Artículo 760. Cuando el testamento haya sido otorgado por un extranjero, en buque panameño, el secretario de Gobierno remitirá el testamento al secretario de Relaciones Exteriores, para que, por la vía diplomática, se le dé el curso que corresponda.
Artículo 761. Si fuere ológrafo el testamento, y durante el viaje falleciere el testador, el Comandante o Capitán recogerá el testamento para custodiarlo, haciendo mención de éste en el Diario, y lo entregará a la autoridad marítima local, en la forma y para los efectos prevenidos en el Artículo 759, cuando el buque arribe al primer puerto de Panamá.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Artículo 762. Los testamentos, abiertos y cerrados, otorgados con arreglo a lo prevenido en este capítulo, caducarán pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarque en un puerto donde pueda testar en la forma ordinaria.
Artículo 763. Si hubiere peligro de naufragio, los tripulantes y pasajeros podrán hacer testamento verbal ante dos testigos. Pero este testamento quedará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración testó.
Aunque no se salvare será ineficaz el testamento, si no se formaliza por los testigos ante un juez del primer puerto a que arriben.
Artículo 764. Será válido en la República el testamento otorgado en buque extranjero de conformidad con las disposiciones de este capítulo y lo será también el que se hiciere de acuerdo con las leyes del país a que el buque pertenezca, siempre que en lo que respecta a la entrega del testamento se proceda de conformidad con los Artículos 757 y 758.
Artículo 765. Los panameños podrán testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen.
También podrán testar en alta mar, durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción a las leyes de la nación a que el buque pertenezca.
Podrán, asimismo, hacer testamento ológrafo con arreglo al Artículo 720, aun en los países cuyas leyes no admitan dicho testamento.
Artículo 766. No será válido en Panamá el testamento mancomunado, prohibido en el Artículo 701, que se otorgue en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiese otorgado.
Artículo 767. También se podrá otorgar en país extranjero testamento abierto o cerrado, ante el Agente Diplomático o Consular de Panamá, residente en el lugar del otorgamiento.
En estos casos dicho Agente hará las veces de Notario, y se observarán respectivamente todas las formalidades establecidas en los Capítulos V y VI de este Título, no siendo necesaria la condición del domicilio en los testigos.
Artículo 768. El Agente Diplomático o Consular remitirá, por medio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, al Secretario de Gobierno, para que se deposite en su archivo.
Artículo 769. El Agente Diplomático o Consular en cuyo poder se hubiere depositado un testamento ológrafo o cerrado, lo remitirá por el conducto correspondiente a la Secretaría de Gobierno cuando fallezca el testador, con el certificado de defunción.
La Secretaría de Gobierno hará publicar en el periódico oficial la noticia del fallecimiento, para que los interesados en la herencia puedan recoger el testamento y gestionar su protocolización en la forma prevenida.
Artículo 770. Valdrá en la República de Panamá el testamento otorgado fuera del territorio nacional con sujeción a las reglas establecidas por las leyes del país en que se otorgue. Valdrá asimismo el testamento ológrafo otorgado aun en los países cuyas leyes no admitan esas disposiciones.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Artículo 771. Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.
Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales.
Artículo 772. El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte, sino con las solemnidades necesarias para testar.
Artículo 773. El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél, subsista en todo o en parte.
Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero.
Artículo 774. La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos.
Artículo 775. El reconocimiento de un hijo natural no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se hizo.
Artículo 776. Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan.
Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad del testador, o hallándose éste en estado de demencia; pero si aparecieren rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.
Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella, y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuviere rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y unos se hallaren íntegros, pero con las firmas raspadas,
borradas o enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador.
Artículo 777. Caducarán los testamentos, o serán ineficaces, en todo o en parte, las disposiciones testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código.
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