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DERECHO SUCESORIO

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DERECHO SUCESORIO
EL ALBACEA Y EL INTERVENTOR (Código Civil de Chiapas)
- DEFINICIÓN Y NATURALEZA DEL ALBACEAZGO
- Albacea
- Persona física que administra y liquida el patrimonio del autor de la sucesión e indispensable en le juicio sucesorio
- Persona a quien el testador, los herederos, los legatarios o el juez designan como representantes de su gestion
- Administra, representa y liquida el patrimonio del de cujus
- Art. 1653 No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes
- La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin la autorización de su esposo
- Art. 1654 No pueden ser albaceas, excepto los herederos únicos
- Los magistrados y jueces que están ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abra la sucesión
- Los que por sentencia hubieren sido revocados otra vez del cargo de albacea
- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad
- Los que no tengan un modo honesto de vivir
- Art. 1655 El testador puede nombrar a uno o mas albaceas
- Art. 1646 Cuando el testador no hubiere designado albacea o el designado no desempeña el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos, los menores votaran sus representantes
- Art. 1657 La mayoría, en lo relativo al inventario y partición, se calculará por el importe de las porciones y no por el numero de personas
- Art. 1658 Si no hubiere mayoría, el albacea sera nombrado por el juez
- Albacea
- CLASES DE ALBACEAS
- Por su origen
- Albacea testamentario
- Designado en el testamento por el de cujus
- Albacea legítimo o electo
- Es el que la ley señala cuando el testador no ha designado o el que designa no desempeña el cargo
- Albacea dativo
- Nombramiento hecho por el juez cuando los herederos no forman la mayoría para lograr su designación, no se presenta herederos a la sucesión testamentaria y el testador no ha designado en el testamento o el nombrado no se presenta
- Albacea testamentario
- Art. 1665 Por la amplitud de sus facultades o por la característica de sus funciones
- universal
- Encargado de realizar todas las funciones a su cargo
- Especial o particular
- Designado por el testador para cumplir con algún encargo en especial
- universal
- Por su número
- Albacea único
- Constituye una sola persona designada por el testador o los herederos y ejerce su cargo en forma individual
- Albaceas sucesivos
- Art. 1666 Cuando son varios albaceas nombrados, el albaceazgo sera ejercido por cada uno de ellos en el orden designado
- Albaceas mancomunados
- Solo valdrá lo que todos hagan en consumo, lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demas, o lo que acuerde la mayoría o lo que decide el juez
- Albacea único
- Por su duración
- Albacea definitivo
- Nombrado por el testador o los herederos, deben cumplir con su encargo asta su culminación
- Albacea provisional
- Nombrado por el juez antes de que los herederos nombren al definitivo para conservar y defender los intereses sucesorios
- Albacea definitivo
- Por su origen
- OBLIGACIONES DEL ALBACEA Art. 1680
- Presentación del testamento
- El aseguramiento de los bienes de la herencia
- La formación de inventarios
- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo
- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias
- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios
- La defensa en juicios y fuera de el, así de la herencia como de la validez del testamento
- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieron contra de ella
- Art. 1682 Obligado dentro de los tres meses que acepte el cargo, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda , conforme:
- Por el importe de la renta de los bienes raices en el ultimo año y por los reditos de los capitales impuestos
- Por el valor de los bienes muebles
- Por el de los productos de las fincas rusticas en un año, calculando por réditos o por el tiempo medios de un quinquenio, a elección del juez
- En las negociaciones mercantiles e industriales por el 20 del importe de las mercancías, y demás efectos muebles, calculando por los libros, si están llevando en debida forma o a juicio de peritos
- PROHIBICIONES
- Art. 1674 El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos, pero puede actuar por medio de mandatario
- Art. 1693 El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso
- Art. 1694 El albacea no puede transigir ni comprometer en arbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos
- Art. 1695 El albacea solo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia, para arrendarlo por mayor tiempo, necesita el consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso
- FACULTADES
- Tiene plena autorización para el pago de pensiones alimentarias a cargo del testador, gastos mortuorios, funerarios y testamentarios y gastos para proteger y conservar los bienes de la sucesión
- IMPEDIMENTOS DE SER ALBACEA, No pueden ser albacea
- Los magistrados y jueces que esten ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión
- Los que por sentencia hubieren sido revocados otra vez del cargo de albacea
- Los que hayan sido condenados por delito contra la propiedad
- Los que no tengan un modo honesto de vivir
- EXCUSAS PARA SER ALBACEA Art. 1672
- Los empleados y funcionarios públicos
- Los militares en servicio activo
- Los que fueren tan pobres que no pueden atender al albaceazgo son menoscabo de su subsistencia
- Los que por mal estado habitual de salud , o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo
- Los que tengan sesenta años cumplidos
- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo
- Art. 1671 La excusa debe presentarse dentro de los 6 días siguientes a aquel que tuvo el conocimiento del nombramiento, si se tiene conocimiento del cargo se deberá presentarse dentro de los 6 días posteriores al conocimiento de la muerte del testador
- TERMINACIÓN DEL ALBACEAZGO Art. 1719
- Por el termino natural del encargo
- Por muerte
- Por incapacidad legal, declarada en forma
- Por excusa que el juez califique de legitima, con audiencia de los interesados y del ministerio publico, cuando se interesen menores o establecimientos de asistencia social,
- Por terminar el plazo señalado por la ley y las prorrogas concedidas para desempeñar el cargo
- Por revocación del nombramiento, hecha por los herederos
- Por remoción
- CARACTERÍSTICAS
- Art. 1669 Voluntario. La persona designada puede o no aceptar el cargo, al aceptarlo se obliga a desempeñarlo
- Art. 1670 Renunciable. Por causa justificada o no, pierde la remuneración que por testamento o ley le corresponde
- Art. 1672 excusable. pueden excusarse de ser albacea, de acuerdo a la ley
- Personalísimo, el cargo no puede ser delegado, de admite mandatario para actos concretos
- Art. 1715Remunerado. Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrara el 2% sobre el importe liquido y efectivo de la herencia, y el 5 sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios
- FACULTADES Y DERECHOS DEL INTERVENTOR
- Art. 1704 El interventor no puede tener la posesión ni aun interina de los bienes
- Art. 1708 Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombran, y si lo nombra el juez, cobrará conforme a arancel, como si fuera un apoderado
- EL INTERVENTOR
- Art. 1703 Las funciones del interventor se limitan a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea
- Art. 1705 Se nombra interventor en casos
- Siempre que el heredero este ausente o no sea conocido
- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea
- Cuando se hagan legados de objetos o se establecimientos de asistencia social
- Art. 1706 Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse
- Art. 1707 Los interventores durarán mientras que no revoque su nombramiento
- DEFINICIÓN Y NATURALEZA DEL ALBACEAZGO
PROCESO DE LIQUIDACIÓN, APERTURA DE LA HERENCIA Y DELACIÓN
- APERTURA DE HERENCIA
- Inicia el procedimiento de liquidación del patrimonio del difunto mediante el juicio sucesorio o en el tramite notarial
- La muerte constituye el supuesto de la sucesión hereditaria, cuyo efecto es la aperturas de la herencia
- La sucesión se abre en el momento de la muerte o cuando se declare la presunción de muerte de un ausente
- En casos de conmoriencia se tendrán a todos por muertos al mismo tiempo y no habrá entre ellos transmisión hereditaria
- En los herederos recíprocos es indispensable determinar el momento mismo de la defunción del autor y del heredero para saber si hay transmisión
- DELACIÓN DE HERENCIA
- Titulo que da derecho a los herederos a heredar, solicitar la herencia o defender los bienes de la misma
- Llamamiento que por voluntad del testador o de la ley que se hace al heredero, para que sea tal, y se da al momento de abrirse la herencia
- El llamado puede aceptar o repudiar la herencia
- Una vez abierta la herencia por la muerte del de cujus, el heredero y el legatario puede disponer de su parte, pero respetando el derecho del tanto que la ley otorga a los coherederos
- ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA
- Un derecho es la delación que es el derecho a la posesión de los bienes hereditarios y a que se le reconozca el carácter de heredero
- La acción de petición sera por vía testamentaria o legítima, para la transmisión de derechos y de hecho los bienes de la sucesión, en la que él ha sido instituido heredero o legatario, o que por ley le pertenezca
- La acción puede ejercitar contra el albacea testamentario o judicial o contra el poseedor de los bienes hereditarios, para tomar posesión de ellos
- MEDIDAS PREVIAS DE ASEGURAMIENTO (Código de Procedimientos Civiles de Chiapas)
- Art. 741 Cuando el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona, dictará con audiencia del ministerio publico, mientras no se presente los interesados y sin perjuicio alguno, a las providencias para asegurar los bienes, y aunque se presenten, si el difunto no era conocido o estaba de transeunte en el lugar o si hay niñas, niños o adolescentes interesados o peligro de que se oculten o dilapiden los bienes
- Art. 742 Conservación de los bienes
- Reunir los papeles del difunto, que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado
- Ordenar a la administración de correos que le remita la correspondencia que venga para el autor de la sucesión, con la cual lo mismo que con los demas papeles
- Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley
- El ministerio publico asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar en que se tramite el juicio
- Art. 743 Nombramiento de albacea provisional
- Si pasados los 10 días de la muerte del autor de la sucesión, no se presenta el testamento, si en el no esta nombrado el albacea o si no se denuncia el intestado, el juez nombrará un interventor
- ser mayor de edad
- De notoria buena conducta
- Estar domiciliado en el lugar del juicio
- Otorgar fianza judicial para responder de su manejo
- La fianza deberá otorgarse en el plazo de 10 días contados a partir de la aceptación del cargo, bajo pena de remoción
- Art. 745 El interventor cesará en su encargo luego que se nombre o se de a conocer el albacea, entregará a este los bienes, sin que pueda retener najo ningun pretexto, ni aun por razón de mejoras o gastos de manutención o reparación
- Precauciones para cuando la viuda queda encinta ( Código Civil de Chiapas)
- Art. 1612 Si a la muerte del marido, la viuda queda encinta, lo pondra en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro de los 40 días, para notificar a los que tienen la herencia como derecho natural que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del postumo
- Art. 1613 Los interesados pueden pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante, o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es
- Art. 1619 La viuda no esta obligada a devolver los alimentos percebidos, aun cuando haya habido aborto o no resultare cierta la preñez, salvo el caso en que esta hubiere sido contradicha por dictamen pericial
- Art. 1622 La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el termino máximo de la preñez, mas los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial
- Art. 748 Nombramiento del representante de menores
- En los juicios sucesorios en que haya heredero o legatarios que sean niñas, niños, o adolescentes, que no tuvieren representantes legítimo, dispondrá el tribunal que designen un tutor sin han cumplido 16 años a los incapacitados no tienen tutor, sera este nombrado por el juez
- Art. 749 Notificación al consul del país del de cujus
- En las sucesiones de extranjeros se dará a los consules o agentes consulares, la intervención que les conceda la ley
- APERTURA DE HERENCIA
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- Mind Map on DERECHO SUCESORIO, created by NORMA ALEJANDRA SANTIZ GUZMAN on 16/03/2021.
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- NORMA ALEJANDRA SANTIZ GUZMAN
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