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Procedimiento Tributario

DIANA PATRICIA SIERRA CÁCERES Contaduría Spanish

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Procedimiento Tributario

  1. Actos definitivos

    • Recursos
      • Apelación
        • * Deberá interponerse ante el inmediato superior administrativo * Ley 1437. Art 76 Deberá interponerse por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.
        • OBLIGATORIO
      • Queja
        • - Si niegan recurso de Apelación - 5 Días después de que se rechace el de apelación. - No es obligatorio
      • Reposición
        • * Ante quien expidió la decisión. * No es obligatorio * Ley 1437. Art 76 El recurso de reposición deberá interponerse por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.
        • Requisitos:  ART 722 E.T - Que se formule por escrito - Que se interponga dentro de la oportunidad legal (2 meses). - Que se interponga directamente por el CONTRIBUYENTE, RESPONSABLE, AGENTE RETENEDOR Y/O ABOGADO.
        • INADMISIÓN DEL RECURSO ART 722 E.T -- ART 728
          •  - Si no se cumple el ART 722 Deberá dictarse auto de inadmisión en el mes siguiente. - Deberá notificarse personalmente o por un edicto. - Si pasan diez días y no se da la notificación deberá interponerse únicamente el recurso de reposición y deberá resolverse dentro de los cinco(5) días siguientes a su interposición.
          • ART 728 Salvo el caso en el cual fue por el pago de la liquidación
        • A partir de su interposición plazo para resolver (1 año)
        • Suspensión del término ARTICULO 733 E.T
          • ARTICULO 733. SUSPENSION DEL TERMINO PARA RESOLVER: Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio.
        • ART 76 Oportunidad y presentación
          • Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito. ART 76
            • Plazo 10 días desde la notificación del acto administrativo. 
      • Reconsideración ART 720 E.T.
        • Obligatorio para agotar la vía administrativa. ART 720 E.T.  Se debe interponer dentro de los dos meses siguientes  a la notificación del mismo. contra liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones, liquidación de revisión, de aforo y de aritmética.
        • A partir de su interposición plazo para resolver (1 año)
        • Facultad de modificar la liquidación privada. ART 702, mediante la liquidación de revisión.
          • La administración de impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes mediante la liquidación de revisión.
        • Art 722 E.T REQUISITOS
          • - Que se formule por escrito - Que se interponga dentro de la oportunidad legal (2 meses). - Que se interponga directamente por el CONTRIBUYENTE, RESPONSABLE, AGENTE RETENEDOR Y/O ABOGADO.
      • Silencio Negativo
        • ART 86 Ley 1437
          • Transcurridos dos meses, contados a partir de la interposición de los recursos sin que se haya notificado decisión expresa.  Se entenderá que la decisión es negativa, este plazo se suspenderá mientras dure la practica de pruebas.
      • Silencio Positivo
        • ART 52 LEY 1437
          • Deben ser decididos so pena de perdida de competencia en un año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si no se deciden en el término anterior se interpretan fallados a favor del recurrente
      • ART 77 REQUISITOS
        • 1. Interponerse dentro del plazo (Días hábiles)
        • 2. Debe sustentarse
        • 3. Pruebas
        • 4. Solo los abogados podrán ser apoderados
          • Interpuestos por escrito
      • Silencio administrativo Negativo
        • ART 83 LEY 1437
          • De los recursos podrá desistir en cualquier tiempo
      • Caducidad de la facultad sancionatoria
        • ART 52 A los 3 años caduca la facultad para imponer la sanción desde los hechos .
          • ART 52 Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.
    • Liquidación De Aforo, De Corrección, De corrección Aritmética
    • Resolución sanción
    • Resolución sanción por no declarar
    • Auto Declarativo
    • Liquidación De Revisión
      • Es un acto que puede proferirse por parte de la administración y que busca proponer y modificar una liquidación privada para ello se requiere que exista una declaración presentada por el contribuyente  y que NO esté en firme.
      • 1. El contribuyente debe haber presentado la declaración
      • 2. Que haya una notificación del requerimiento especial o de su ampliación. ART 705 PLAZO Y ART 706 E.T SUSPENSIÓN
        •  ART 705 E.T Plazo para notificar el requerimiento especial será de tres (3) años, Después de que haya vencido el plazo para declarar o si se ha presentado en forma extemporánea los 3 años se contarán a partir de la presentación de la misma.   . --Antes de que quede en firme 
        • ART 706 SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE LOS TRES AÑOS   Cuando se practique inspección tributaría se congela por 3 meses a partir de la notificación del Auto.
        • ART 708 Ampliación R.E
          • Tres meses contados a partir del vencimiento del requerimiento especial inicial. No inferior a tres meses ni superior a 6 meses.
        • ART 709 CORRECCIÓN POR EL R.E
          •  ART 709 "... La sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.
      • 3. Que haya una notificación de la declaración de revisión
      • 4. Que se haya interpuesto el recurso de reconsideración ART 720 E.T
        • La DIAN tiene 1 año para resolverlo contado a partir de su interposición en debida forma. ART 732 E.T
    • Se presumen legales Art. 88 ley 1437
      • Art. 88 ley 1437 Mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta tanto se resuelva definitivamente.
    • ART 714 FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA
      • También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el termino para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó
      • Si 3 años después del vencimiento del plazo para declarar o el de su presentación, no se ha notificado requerimiento especial
  2. Actos preparatorios

    • Pliego de cargos (Es requisito de legalidad)
    • Requerimiento especial
      • Es requisito de legalidad
    • Ampliación del requerimiento especial
    • Requerimiento
    • Auto que decrete inspección
    • Emplazamientos para corregir y previo por no declarar
      • Es requisito de legalidad
    • Citaciones
    • Requerimiento ornidario
    • Auto que decreta inspección tributaria y/o contable
    • Requerimiento o solicitud de información
    • Requerimiento especial por abuso en materia tributaria
      • Es requisito de legalidad
    • Liquidación provisional
  3. ACTOS ADMINISTRATIVOS

    • ERROR ARITMÉTICO: Cuando la liquidación está bien elaborada. ART 697 E.T
      • El valor del resultante es un dato equivocado
      • Error en las tarifas
      • operación aritmética lleva a un error de menor o mayor valor
    • FACULTAD DE CORRECCIÓN: ART 698 La administración de impuestos mediante liquidación
    • TÉRMINO EN QUE DEBE PRACTICARSE LA CORRECCIÓN: ART 699 E.T
      • La administración tiene dos años para proferir desde que se hizo la presentación de la declaración
    • CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN : ART 700
      • a. Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación. b. Período gravable a que corresponda. c. Nombre o razón social del contribuyente. d. Número de identificación tributaria. e. Error aritmético cometido.
    • CORRECCIÓN DE SANCIONES: ART 701
      • - Cuando no se liquidan las sanciones a que estuviere obligado. Entonces esta se le incrementa en un 30% - Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración. 
    • EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR ART 715
      • Serán emplazados por la administración de impuestos por el término perentorio(No son modificables ni interrumpibles) de 1 mes.  De lo contrario deberá liquidar y pagar sanción por extemporaneidad.  
      • PUBLICIDAD DE LOS EMPLAZADOS O SANCIONADOS Art 718
        • A través de medios de comunicación de amplia difusión.  .-Nombre de los contribuyentes  .-Agentes de Retención  - Emplazados  - Sancionados La omisión no afecta la validez del acto respectivo.
    • VENCIMIENTO DEL TERMINO PARA EMPLAZAR. ART 716
      • La administración le impondrá una sanción por no declarar prevista en el Art. 643
    • RECURSOS
      • Sin perjuicio de lo dispuesto en este Estatuto procede el recurso de Reconsideración
        • Salvo norma expresa en contrario
    • LIQUIDACIÓN DE AFORO Art 717
      • Se da porque el contribuyente no ha presentado la declaración. La administración debe haber cumplido el Art 643. Plazo 5 Años: Desde el vencimiento para presentar la declaración.
      • CONTENIDO ART 719
        • - Tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión.  - Con explicación sumaria de los fundamentos de aforo.
      • INSCRIPCIÓN EN PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL Art 719- 1
        • Los bienes quedan afectos al pago de las obligaciones del contribuyente. 
        • La inscripción estará vigente hasta la culminación del proceso administrativo de cobro coactivo, si a ello hubiere lugar, y se levantará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando se extinga la respectiva obligación. 2. Cuando producto del proceso de discusión la liquidación privada quedare en firme. 3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa o jurisdiccional. 4. Cuando se constituya garantía bancaria o póliza de seguros por el monto determinado en el acto que se inscriba. 5. Cuando el afectado con la inscripción o un tercero a su nombre ofrezca bienes inmuebles para su embargo, por un monto igual o superior al determinado en la inscripción, previo avalúo del bien ofrecido.
        • EFECTOS ART 719 - 2
          • ART 719 - 2   1. Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción constituyen garantía real del pago de la obligación tributario objeto de cobro. 2. La administración tributaria podrá perseguir coactivamente dichos bienes sin importar que los mismos hayan sido traspasados a terceros. 3. El propietario de un bien objeto de la inscripción deberá advertir al comprador de tal circunstancia. Si no lo hiciere, deberá responder civilmente ante el mismo, de acuerdo con las normas del Código Civil.
      • ART 720 Procede el recurso de reconsideración
        • Se deberá interponer dentro de los 2 meses siguientes a la notificación del mismo.
        • ART 732 TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSO
          • La administración de impuestos tendrá (1) año para resolver los recursos de reconsideración y reposición, contado a partir de su interposición en debida forma
      • ART 722: REQUISITOS
        • 1. Que se formule por escrito 2. Que se interponga dentro de la oportunidad legal 3. Por el contribuyente o responsable
      • ART 726 INADMISIÓN DEL RECURSO
        • Deberá notificarse personalmente o por un edicto
          • Diez días después para presentar el recurso de reposición
            • Deberá resolverse dentro de los 5 días siguientes a su interposición
              • 15 días después de la interposición y no se ha proferido el auto de inadmisión se entenderá admitido el recurso
      • ART 733 SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER
        • Mientras dure la inspección, si ésta se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio.
      • ART 734 SILENCIO ADMINISTRATIVO
        • Si transcurrido el término del Art 732, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente. 

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Contaduría Mind Map on Procedimiento Tributario, created by DIANA PATRICIA SIERRA CÁCERES on 29/03/2021.
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