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Poder Judicial

  1. Capítulo VI

  2. (Art. 76)

    • (inc. 1º) La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley
      • Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos
      • (inc. 2º) Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión
        • (inc.3º) Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder judicial, podrán impartir ordenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que se dispusieren
          • Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine
          • (inc.4º) La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar
  3. (Art. 77)

    • LOC
      • (inc. 1º) Determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República
        • La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados
      • (inc.2º) Sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la LOC respectiva
        • (inc.3º) La CS deberá pronunciarse dentro del plazo de 30 DÍAS contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente
          • (inc.4º) Sin embargo, si el PR hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte
            • (inc. 4º) En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva
              • (inc. 4º) Si la CS no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se entenderá por evacuado el trámite
      • La LOC, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional
        • Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a 4 AÑOS
  4. (Art. 78)

    • (inc.1º) En cuanto al nombramiento de los jueces la ley se ajustará a los siguientes preceptos legales
      • La CS se compondrá de 21 MINISTROS
        • (inc.2º) Los ministros y fiscales judiciales de la CS serán nombrados por el PRESIDENTE de la República
          • eligiéndolos de una nómina de 5 personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado
            • Éste adoptará los respectivos acuerdos por los 2/3 de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del PR, la CS deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento
              • (inc.3º) 5 de los miembros de la CS deberán:
                • ser abogados extraños a la administración de justicia
                • tener a lo menos de 15 años de título
                • haberse destacado en la actividad profesional o universitaria
                • y cumplir los demás requisitos que señale la LOC respectiva
                • (inc.4º) La CS, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de la CA que figure en lista de méritos
                  • Los otros 4 lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos
                  • Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso 4º
                  • (inc.5º) Los ministros y fiscales de las CA serán designados por el PR, a propuesta en terna de la CS
                    • (inc. 6º) Los jueces letrados serán designados por el PR, a propuesta en terna de la CA de la jurisdicción respectiva
                      • (inc.7º) El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente
                        • Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos
                        • (inc. 8º) La CS y las CA, en su caso, formarán las quintas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por 3 o 2 personas, respectivamente
                          • Resultarán elegidos quienes obtengan las 5 o las 3 primeras mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo
                          • (inc.9º) Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de Corte Suplentes, la designación podrá hacerse por la CS y, en el caso de los jueces, por la CA respectiva
                            • Estas designaciones no podrán durar más de 60 DÍAS y NO serán prorrogables
                              • En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente
  5. (Art. 79)

    • (inc.1º) Los jueces
      • Son personalmente responsables por los delitos de:
        • Cohecho
        • falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento
        • denegación y torcida administración de justicia
        • y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones
    • (inc.2º) Miembros de la CS
      • La ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad
  6. (Art. 80)

    • (inc.1º) Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes
      • (inc.2º) No obstante, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada
        • La norma relativa a la edad no regirá respecto al PRESIDENTE de la CS, quién continuará en su cargo hasta el término de su periodo
          • (inc. 3º) En todo caso, la CS por requerimiento del PR, a solicitud de la parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la CA respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes
            • Estos acuerdos se comunicarán al PR para su cumplimiento
            • (inc.4º) La CS, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundamentalmente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judical a otro cargo de igual categoría
  7. (Art. 81)

    • No podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente
      • Salvo en el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley
        • Magistrados de los tribunales superiores de justicia
        • Fiscales judiciales
        • Jueces letrados que integran el Poder Judicial
  8. (Art. 82)

    • (inc.1º) La CS tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación
      • Se exceptúan de esta norma:
        • Tribunal Constitucional
        • TRICEL
        • tribunales electorales regionales
    • Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la LOC respectiva

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Mind Map on Untitled, created by caritopar on 01/12/2013.
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