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Mapa mental: Derecho de sucesiones
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Sucesión
- 1ª idea
- Responde qué sucede con el patrimonio de un fallecido
- Art. 609 CC: la propiedad y los demás dºs sobre los bienes se adquieren y transmiten por sucesión testada e intestada. Se prevén mecanismos para que las personas puedan ordenar quién tiene que sucederle cuando muera en su patrimonio; si no lo hace, la ley decide quiénes son los sucesores.
- Denominaciones: fallecido, “de cuius”; finado; causante; y testador (si hay testamento).
- 657 CC: Se denomina sucesión mortis causa porque “Los dºs a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte”. Una o varias personas se “subrogan” en la posición jurídica del fallecido (sucesión “mortis causa”).
- 2ª idea
- Art. 33 CE reconoce el dº a la herencia (dº del causante a que le sucedan en su patrimonio).
- 3ª idea
- El Dº de sucesiones no es uniforme en todo el territorio del Estado. Mallorca, Menorca y Les Pitiüses tienen reglas distintas a las del CC e incluso entre sí. Su aplicación depende de su vecindad civil.
- 9.8CC: “La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la Ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los dºs que por ministerio de la Ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma Ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes”.
- Para determinar la normativa aplicable también tienen que tener en cuenta el Reglamento (UE) nº 650/2012
- 1ª idea
Herencia
- 2ª idea
- Herencia es sinónimo de patrimonio o masa hereditaria. Otros términos: caudal hereditario, caudal relicto o “relictum”, haber hereditario. En algunas ocasiones, el CC utiliza el término herencia como el “hecho de suceder”/situación jurídica del sucesor.
- 3ª idea
- Los bienes y dºs que se extingan con la muerte del causante no forman parte de la herencia ( pensión compensatoria si el fallecido es el acreedor o la pensión alimenticia; dºs vitalicios: –usufructo, salvo pacto en contra- o algunos dºs intuitu personae)
- 4ª idea
- Existen dºs que por su propia naturaleza no son transmisibles: los de carácter público o político (nacionalidad, dº de sufragio, ...), sin perjuicio de que sí lo sean algunos dºs sobre bienes públicos (concesiones admin.); · los dºs de la persona, sin perjuicio de que sí se pueda suceder en las acciones de reparación por daños causados en los mismos o se conceda legitimación a los herederos para la tutela del dºo en cuestión incluso una vez fallecido su titular (derecho moral de autor, derecho al honor); los derechos ligados al estado civil o a la familia (la condición de cónyuge o de hijo no se transmite), pero sí que pueden transmitirse consecuencias patrimoniales de las situaciones anteriores ( dºs patrimoniales derivados del régimen económico matrimonial) o se legitime a los herederos a continuar acciones, como las de filiación.
- 5ª idea
- Otros dºs que también nacen como consecuencia del fallecimiento de una persona, pero no forman parte del caudal hereditario: la subrogación en los contratos de arrendamiento de vivienda; en un contrato de seguro sobre la vida, el beneficiario no tiene porqué estar relacionado con la condición de sucesor del causante. Si esto es así, la suma asegurada no forma parte de la herencia.
- 1ª idea
- 659CC: “La herencia comprende todos los bienes, dºs y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte”. Como regla general, los dºs de crédito y los dºs sobre cosas del causante se integran en la herencia.
- 6ª idea
- Las obligaciones, como regla general, se transmiten mortis causa, aunque podría pactarse lo contrario y algunas obligaciones no son transmisibles porque así lo dispone la ley (obligación de prestar alimentos) o debido a su propia naturaleza (personalísimas).
- 2ª idea
Vocación
- 1ª idea
- La vocación es el llamamiento que se hace, una vez abierta la sucesión, a todas aquellas personas que, en abstracto, pueden ser sucesores del causante. En algunas ocasiones, se utiliza indistintamente el término “llamado” y el término “heredero”, pero en sentido estricto, heredero sólo puede serlo aquél que ha aceptado la herencia como sucesor universal. Como regla general, es en este momento en el que hay que determinar la capacidad de los posibles llamados.
- 2ª idea
- “Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por ley” (art. 744 CC). Como regla general, están capacitados para las pf y las pj. No estamos hablando de capacidad de obrar, sino de la aptitud/capacidad jurídica para ser sucesor.
- 4ª idea
- Premoriencia: cuando el posible llamado de un causante ha fallecido antes que éste: premuerto. Comoriencia: fallecimiento simultáneo del causante y del posible llamado del causante. Para poder adquirir algún derecho sucesorio mortis causa del causante, hay que sobrevivirle.
- 5ª idea
- Nasciturus concebido, pero no nacido). 29CC: se le tiene por nacido, siempre que luego nazca de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30 CC. Puede ser llamado a suceder. Mientras no nazca, hay una situación de pendencia: hay que esperar.
- Concepturus (aún no concebido): se suele entender tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la validez del llamamiento a un no concebido (debe estar identificado o debe ser identificable).
- 6ª idea
- Personas jurídicas sin constituir: se suele admitir el llamamiento de personas jurídica en fase de formación. Y también las inexistentes, pero posibles.
- 3ª idea
- Regla general: “Para calificar la capacidad del heredero o del legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate” (art. 758CC)
- 7ª idea
- Indignidad: supone la existencia de una persona capaz, pero que, frente a un determinado causante, es privada de su posibilidad de suceder como consecuencia de una conducta que ley considera reprobable en sus relaciones con ese causante. Causas: atentar, lesionar, integridad, sexual...
- Momento en el que debe ser apreciada la indignidad. Regla general: momento del fallecimiento del causante. Si la institución de heredero o de legatario está sometida a condición, además habrá que estar al tiempo de cumplirse la condición. En algunos casos se prevé que la calificación de la conducta del sucesor como indigna se haga con posterioridad al fallecimiento del causante.
- Rehabilitación: la causa de indignidad deja de surtir efecto, si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público (art. 757 CC): la doctrina también entiende que cabe la rehabilitación a través de testamento, incluido el ológrafo.
- Plazo del ejercicio de la acción de indignidad: Art. 762 CC ¿Prescripción o caducidad? No hay opinión unánime ¿Sólo se aplica a los casos de indignidad o también a los casos de incapacidad relativa –que veremos a continuación? Tampoco hay opinión unánime al respecto, aunque alguna sentencia del TS se haya decantada por la segunda solución. Compilación: el plazo es de caducidad.
- 8ª idea
- Incapacidades relativas o prohibiciones de suceder. El CC prohíbe que ciertas personas puedan suceder al testador para evitar que determinadas personas relacionadas con el testador influyan en la voluntad de éste cuando otorga testamento. Estas prohibiciones también se denominan incapacidades relativas, pues impiden que una persona, aunque tenga capacidad para suceder en general, pueda suceder a determinadas personas. Son inderogables: “Será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta” (art. 755 CC). El art. 755 CC no se aplica a los casos de indignidad: recordar figura de la rehabilitación del art. 757 CC.
- 1ª idea
Apertura de la sucesión
- 1ª idea: el momento de la apertura de la sucesión es el fallecimiento de una persona (657CC). 2ª idea: la declaración firme de fallecimiento de una persona también abre la sucesión (196CC). 3ª idea. “En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante”.
Delación
- Más que la vocación: se produce un ofrecimiento de la herencia a uno o a varios de los llamados. Estos pueden aceptar o repudiar el ofrecimiento. Vocación y delación no tienen porqué coincidir en el tiempo.
- Art. 1006 CC: “por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”. Aquí heredero se refiere a llamado.
Clases de sucesión
- CC: “La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama voluntaria y la segunda legítima” (art. 658CC). Ibiza/Formentera: “La sucesión se defiere por testamento, por pacto o por disposición de la Ley” (art. 69.1 Comp). Mallorca: “La herencia se defiere por testamento, por Ley y por los contratos regulados en este Libro” (art. 6 Comp). Menorca: “rige lo dispuesto en el libro I de esta Compilación, a excepción de los artículos 54 a 63” (art. 65 Comp)
- La sucesión deferida por disposición de la Ley se denomina indistintamente: sucesión legal; sucesión intestada o abintestato; legítima. En el CC15 no caben los contratos sucesorios. Sí que cabe la sucesión contractual en las IB. Algunos autores hablan de un tercer tipo de sucesión: la legitimaria o forzosa, pues, como veremos, la ley impone que determinadas personas tengan algún derecho sobre el patrimonio del causante (la legítima).
- En el CC y en Ibiza/Formentera, la sucesión testamentaria y la legal son compatibles. En Mallorca y Menorca la sucesión legal es incompatible con la sucesión testamentaria y con la contractual.
La institución de heredero
- 660 CC: Heredero es el que sucede a título universal. Esto es, en la totalidad o en una parte alícuota del patrimonio. Sucede en todo el patrimonio del causante: bienes, derechos y obligaciones. ii. Legatario es el que sucede a título particular. Esto es, sucede en una relación jurídica concreta.
- Supuestos conflictivos CC e IyF: 768 CC: “El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario”. No se trata de una norma imperativa: si se deduce del testamento que la intención del testador era nombrarlo heredero, a ésta atenderemos
- Legado de parte alícuota: no es una figura regulada pero sí reconocida en el OJ y se admite la existencia de sucesores de parte alícuota sobre bienes o derechos, no sobre la masa hereditaria entendida como un todo. En este caso estaríamos ante un legatario. Si se prueba que la intención era la de considerarlo heredero, debe ser considerado como tal, y no como legatario.
- Usufructo de la herencia: Se suele entender que la sucesión es a título particular, aunque no es un tema pacífico. Si el testador insiste en considerar al usufructuario de la herencia como heredero, se suele equiparar al usufructuario de la herencia a la siguiente situación: El usufructuario se equipara al heredero fiduciario o el nudo propietario se equipara al heredero fideicomisario
- Supuestos conflictivos MyM
- Heredero en cosa cierta, art. 15 Comp; primera situación: el heredero de cosa cierta concurre con herederos sin esa consideración de herederos de cosa cierta. En este caso, «El heredero o los herederos instituidos solo en cosa cierta, cuando concurran con el heredero o los herederos instituidos sin esta asignación, serán considerados simples legatarios. Segunda situación: el heredero de cosa cierta concurre solo o solamente con otros herederos de cosa cierta. En este caso, «[…] si el heredero único o todos los herederos instituidos lo son en cosa cierta, se considerarán legatarios de esta y, en cuanto al resto de la herencia, tendrán el carácter de herederos universales, por partes iguales si fueran varios».
- Usufructuario de la herencia: “El heredero instituido sólo en usufructo se equiparará al instituido en cosa cierta [...]”. Reglas especiales: Art. 765 CC: “Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales”. Art. 769 CC: “Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: <<Instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N.>>, los colectivamente se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador”. Art. 771 CC: “Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente”
Institución plural y derecho de acrecer
- La institución plural se produce cuando dos o más personas son llamadas a una misma herencia, a un mismo legado o a un mismo usufructo. Derecho de acrecer en la sucesión testada. Problema: una porción de la herencia (o de un legado o de un usufructo) ha quedado vacante. ¿Puede jugar el llamado derecho de acrecer? Esto es, ¿el otro llamado o los otros llamados a la herencia (o al mismo legado o al mismo usufructo) acrecen en la parte vacante?
- Requisitos para que proceda la aplicación del derecho de acrecer
- Que exista vocación conjunta sin que el testador haya hecho especial designación de partes. Cuestiones: o Dispone el primer párrafo del art. 983 CC: “Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero”
- El segundo párrafo del art. 983 CC matiza el concepto de “especial designación de partes”: “La frase por mitad o por partes iguales u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer”. Este segundo párrafo se suele interpretar de manera flexible, pues de lo contrario llevar a resultados absurdos. Se suele entender que la fijación de partes iguales no excluye el derecho de acrecimiento
- Que se haya llamado a varios herederos a una misma herencia o a una parte de ella (o varios usufructuarios o varios legatarios una misma relación jurídica –art. 987 CC
- Que exista una vacante en la porción hereditaria (o en el legado o en el usufructo), ya sea porque uno de ellos repudie, premuera al causante o sea incapaz de recibir (art. 982.2º)
- Que no pueda aplicarse el derecho de representación (art. 814, antepenúltimo párrafo) y que el testador no haya establecido que no proceda el acrecimiento (que lo haya prohibido, que haya establecido una sustitución …).
- Que exista vocación conjunta sin que el testador haya hecho especial designación de partes. Cuestiones: o Dispone el primer párrafo del art. 983 CC: “Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero”
- Requisitos para que proceda la aplicación del derecho de acrecer
- Consecuencias: la parte vacante acrece ipso iure (aunque no es un tema pacífico) al resto de coherederos llamados conjuntamente (o al resto de colegatarios si se trata de un legado, o al resto de cousufructuarios si se trata de un usufructo). iv. Fundamento del derecho de acrecimiento: en la voluntad presunta de que el testador dejaría el todo íntegro a cada instituido de no existir los demás.
- El acrecimiento en la sucesión legítima, resultará procedente en la sucesión intestada. El acrecimiento en la sucesión legitimaria. CUIDADO: AQUÍ LAS REGLAS DEL CÓDIGO CIVIL Y DE LA COMPILACIÓN PARA LES PITIÜSES DIFIEREN CC: En la sucesión legitimaria, cuando exista una porción vacante, el resto de colegitimarios sucederán por derecho propio y no por acrecimiento (art. 985 CC). b. Se discute si se puede aplicar el derecho de acrecimiento en la mejora, siempre que se den los requisitos vistos en la idea anterior. Parece que la tendencia es a admitirla. ii. Ibiza/Formentera (misma regla que en Mallorca/Menorca): «La renuncia pura y simple de la legítima, la desheredación justa y la declaración de indignidadpara suceder extinguen la legítima individual. Los mismos actos con relación al único o a todos los legitimarios, la extinguen totalmente. En todos estos supuestos la legítima acrecerá a la herencia, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los artículos 761 y 857 del CC.
- Mallorca y Menorca
- Salvo las dos reglas que a continuación se citan, el derecho de acrecer se regirá por los preceptos del Código Civil (art. 24, segundo párrafo, Compilación). ii. “Instituidos conjuntamente y por grupos varios herederos en la totalidad o en una misma cuota de la herencia, aunque no fuere en la misma cláusula, si por cualquier causa el que no llegare efectivamente a ser heredero fuese del mismo grupo, el acrecimiento se producirá preferentemente entre los demás del mismo grupo y, sólo en defecto de éstos, su cuota acrecerá a los demás instituidos conjuntamente” (art. 24, primer párrafo, Compilación).
- Acrecimiento en las legítimas: “En cualquier supuesto en que la legítima individual no hubiere de satisfacerse pasará a incrementar la parte de libre disposición sin acrecer a los colegitimarios” –lo veremos más adelante- (art. 42, tercer párrafo Compilación).
- El acrecimiento impropio: “Las cuotas hereditarias vacantes por la no actuación del derecho de acrecer o por no haber dispuesto de ellas el testador incrementarán necesaria y proporcionalmente las de los demás herederos instituidos que efectivamente lleguen a serlo, con subsistencia de los legados y las cargas que no sean personalísimas” (art. 24, tercer párrafo, Compilación)
- La institución plural se produce cuando dos o más personas son llamadas a una misma herencia, a un mismo legado o a un mismo usufructo. Derecho de acrecer en la sucesión testada. Problema: una porción de la herencia (o de un legado o de un usufructo) ha quedado vacante. ¿Puede jugar el llamado derecho de acrecer? Esto es, ¿el otro llamado o los otros llamados a la herencia (o al mismo legado o al mismo usufructo) acrecen en la parte vacante?
Instituciones genéricas
- “Toda disposición hecha a persona incierta sería nula, salvo que por algún evento pueda resultar cierta” (art. 750 CC). i. “El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada. Si entre personas del mismo nombre y apellidos hay igualdad de circunstancias y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero” (art. 773 CC). El Código Civil admite instituciones genéricas: “los parientes más próximos en grado” (art. 751 CC), “en beneficio del alma” (art. 747 CC), “en beneficio de los pobres” (art. 749 CC).
Determinación en la institución de heredero
- Las instituciones testamentarias podrán hacerse bajo condición, término o modo (arts. 7904 y 8055 CC). i. Régimen jurídico específico: arts. 790-805 CC. ii. Téngase en cuenta que al sucesor sometido a condición suspensiva se le analiza su posible indignidad dos veces: en el momento de la apertura de la sucesión y en el momento en el que se le ofrece la herencia (art. 758, tercer párrafo, CC6).Mallorca/Menorca). “El que es heredero lo es siempre y, en consecuencia, se tendrán por no puestos en su institución la condición resolutoria y los términos suspensivo y resolutorio” (art. 16, primer párrafo, Compilación). i. Régimen jurídico específico: art. 16 Compilación.
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- Donacions i successions Mind Map on DiS, created by Julián Casasnovas on 21/09/2017.
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- Julián Casasnovas
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