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Hipoteca Marítima

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Hipoteca Marítima
Art 101
- 1.-Se podrá constituir hipoteca sobre embarcaciones construidas o en proceso de construcción.
- La constitución de la hipoteca deberá constar en instrumento otorgado ante notario o corredor públicos, o cualquier otro fedatario público de acuerdo con la legislación del Estado extranjero en que se haya constituido.
- La orden de inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional determinará el grado de preferencia de las hipotecas.
Art 102
- El gravamen real de hipoteca pasará inmediatamente después de los privilegios marítimos y tendrá preferencia sobre cualquier otro crédito que pudiera gravar la embarcación.
Art 103
- Salvo pacto en contrario, la hipoteca marítima se extiende: I. A la embarcación; II. A los accesorios, pertenencias y demás bienes incorporados a la embarcación; y III. A las mejoras de la embarcación.
Art 104
- En caso de pérdida o deterioro grave de la embarcación, el acreedor hipotecario está legitimado para ejercer sus derechos sobre los restos náufragos y además sobre:
- I. Indemnizaciones debidas por daños materiales ocasionados a la embarcación o artefacto naval;
- II. Los importes debidos a la embarcación por avería común;
- III. Indemnizaciones por daños ocasionados a la embarcación o artefacto naval, con motivo de servicios prestados;
- IV. Indemnizaciones de seguro.
- En caso de pérdida o deterioro grave de la embarcación, el acreedor hipotecario está legitimado para ejercer sus derechos sobre los restos náufragos y además sobre:
Art 105
- La acción hipotecaria prescribirá en tres años, contados a partir del vencimiento del crédito que garantiza.
Art 106
- La cancelación de la inscripción de una hipoteca sólo podrá ser realizada por voluntad expresa de las partes o por resolución judicial.


