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09.Derecho Penitenciario. Tema IX. Articulado
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LEY ORGÁNICA GENERAL
PENITENCIARIA
Artículo 59.
1. El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de
actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y
reinserción social de los penados.
2. El tratamiento pretende hacer del interno
una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A
tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una
actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con
respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general.
Artículo 62.
El tratamiento se inspirará en los siguientes principios:
·
Estará basado en el estudio científico de la constitución, el
temperamento, el carácter, las aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar,
así como de su sistema dinámico-motivacional y del aspecto evolutivo de su
personalidad, conducente a un enjuiciamiento global de la misma, que se
recogerá en el protocolo del interno.
·
Guardará relación directa con un diagnóstico de personalidad
criminal y con un juicio pronostico inicial, que serán emitidos tomando como
base una consideración ponderada del enjuiciamiento global a que se refiere el
apartado anterior, así como el resumen de su actividad delictiva y de todos los
datos ambientales, ya sean individuales, familiares o sociales, del sujeto.
·
Será individualizado, consistiendo en la variable utilización de
métodos médico-biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales,
en relación a la personalidad del interno.
·
En general será complejo, exigiendo la integración de varios de
los métodos citados en una dirección de conjunto y en el marco del régimen
adecuado.
·
Será programado, fijándose el plan general que deberá seguirse
en su ejecución, la intensidad mayor o menor en la aplicación de cada método de
tratamiento y la distribución de los quehaceres concretos integrantes del mismo
entre los diversos especialistas y educadores.
·
Será de carácter continuo y dinámico, dependiente de las
incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el
cumplimiento de la condena.
Artículo
64.
1. La observación de los
preventivos se limitará a recoger la mayor información posible sobre cada uno
de ellos a través de datos documentales y de entrevistas, y mediante la
observación directa del comportamiento, estableciendo sobre estas bases la
separación o clasificación interior en grupos a que hace referencia el artículo 16, y todo ello en cuanto sea compatible con la presunción de
inocencia.
2. Una vez recaída sentencia condenatoria, se completará la
información anterior con un estudio científico de la personalidad del
observado, formulando en base a dichos estudios e informaciones una
determinación del tipo criminológico, un diagnóstico de capacidad criminal y de
adaptabilidad social y la propuesta razonada de grado de tratamiento y de
destino al tipo de establecimiento que corresponda.
Artículo 67.
Concluido
el tratamiento o próxima la libertad del interno, se emitirá un informe
pronóstico final, en el que se manifestarán los resultados conseguidos por el
tratamiento y un juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del
sujeto en libertad, que, en su caso, se tendrá en cuenta en el expediente para
la concesión de la libertad condicional.
Artículo 69.
1. Las
tareas de observación, clasificación y tratamiento las realizarán los equipos
cualificados de especialistas, cuya composición y funciones se determinarán en
el estatuto orgánico de funcionarios. Dichos equipos contarán con la
colaboración y participación de los ciudadanos y de instituciones o
asociaciones públicas o privadas ocupadas en la resocialización de los
reclusos.
Artículo 72.
1. Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el
sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los
cuales será el de libertad condicional, conforme determina el Código Penal.
2. Los grados segundo y tercero se cumplirán respectivamente en
establecimientos de régimen ordinario y de régimen abierto. Los clasificados en
primer grado serán destinados a los establecimientos de régimen cerrado, de
acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 10 de esta Ley.
3.
Siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno
resulte estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en grado
superior, salvo el de libertad condicional, sin tener que pasar directamente
por los que le preceden.
4. En
ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la
evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión.
5. La clasificación o progresión al tercer grado de
tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la
responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la
conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el
daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones
personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad
real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le
correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la
estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión
del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio
público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el
delito, el número de perjudicados y su condición.
Singularmente,
se aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido condenado por la comisión
de alguno de los siguientes delitos:
· Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una
generalidad de personas.
· Delitos contra los derechos de los trabajadores.
· Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
· Delitos contra la Administración pública comprendidos en
los capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal.
6. Del mismo modo, la clasificación o progresión al tercer
grado de tratamiento penitenciario de personas condenadas por delitos de terrorismo
de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II del
Código Penal o cometidos en el seno de organizaciones
criminales, requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal y la satisfacción de la
responsabilidad civil con sus rentas y patrimonio presentes y futuros en los
términos del apartado anterior, que muestren signos inequívocos de haber
abandonado los fines y los medios terroristas, y además hayan colaborado
activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros
delitos por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista, bien
para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y
procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o
para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones
a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá
acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades
delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las
víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el
preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y
actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su
colaboración con las autoridades.
REGLAMENTO
PENITENCIARIO
Artículo 92. Reasignación de modalidades.
1. La asignación de las modalidades de vida previstas en
el artículo anterior será acordada por la Junta de
Tratamiento, previo informe del Equipo Técnico, y será autorizada por el Centro
Directivo.
2.
Procederá, en todo caso, la propuesta de reasignación de la modalidad en el
sistema de vida de los penados destinados en departamentos especiales que
muestren una evolución positiva, ponderando, entre otros, factores tales como:
· a) Interés por la participación y colaboración en las
actividades programadas.
· b) Cancelación de sanciones o ausencia de las mismas durante
períodos prolongados de tiempo.
· c) Una adecuada relación con los demás.
3. La
asignación de modalidad de vida se revisará en el plazo máximo de tres meses,
se notificará al interno y se anotará en su expediente personal.
4.
Cuando el interno sea menor de veintiún años, toda revisión, tanto de modalidad
como de grado, que supere los seis meses de permanencia en el mismo régimen de
vida, será remitida al Centro Directivo para su resolución.
Asimismo,
si los acuerdos, ya sean sobre asignación de modalidad o revisión de grado, no
son adoptados por unanimidad, se remitirán al Centro Directivo para su
resolución.
Artículo 100. Clasificación penitenciaria y principio de flexibilidad.
1. Además de las separaciones señaladas en el artículo anterior, tras el ingreso los penados deberán
ser clasificados en grados. Los grados serán nominados correlativamente, de
manera que el primero se corresponda con un régimen en el que las medidas de
control y seguridad serán más estrictas, el segundo con el régimen ordinario y
el tercero con el régimen abierto.
2. No
obstante, con el fin de hacer el sistema más flexible, el Equipo Técnico podrá
proponer a la Junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un
modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de
cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente
en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser
ejecutado. Esta medida excepcional necesitará de la ulterior aprobación del
Juez de Vigilancia correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.
Artículo 101. Grados de clasificación.
1. La
clasificación en segundo grado implica la aplicación de las normas
correspondientes al régimen ordinario de los Establecimientos.
2. El
tercer grado determina la aplicación del régimen abierto en cualquiera de sus
modalidades.
3. El
primer grado determina la aplicación de las normas del régimen cerrado.
Artículo 102. Variables y criterios de clasificación.
1. Para
la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada
penado, se realizará su clasificación, que determinará el destino al
Establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya
señalado y, en su caso, al grupo o sección más idónea dentro de aquél.
2. Para
determinar la clasificación, las Juntas de Tratamiento ponderarán la
personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del
interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y
los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para
el buen éxito del tratamiento.
3.
Serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas
circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin
capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad.
4. La
clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus
circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a
cabo un régimen de vida en semilibertad.
5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria,
se clasificarán en primer grado a los internos calificados de peligrosidad
extrema o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia
ordenada, ponderando la concurrencia de factores tales como:
· Naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial
delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial.
· Comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad
física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, cometidos en modos o
formas especialmente violentos.
· Pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas,
mientras no muestren, en ambos casos, signos inequívocos de haberse sustraído a
la disciplina interna de dichas organizaciones o bandas.
· Participación activa en motines, plantes, agresiones físicas,
amenazas o coacciones.
· Comisión de infracciones disciplinarias calificadas de muy
graves o graves, de manera reiterada y sostenida en el tiempo.
· Introducción o posesión de armas de fuego en el Establecimiento
penitenciario, así como la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y
sustancias psicotrópicas en cantidad importante,
Artículo 103. Procedimiento de clasificación inicial.
1. La
propuesta de clasificación inicial penitenciaria se formulará por las Juntas de
Tratamiento, previo estudio del interno.
2. La
propuesta se formulará en el impreso normalizado aprobado por el Centro
Directivo en el plazo máximo de dos meses desde la recepción en el
Establecimiento del testimonio de la sentencia.
3. El protocolo de clasificación penitenciaria contendrá la
propuesta razonada de grado y el programa individualizado de tratamiento, en el
que se dará cobertura a las necesidades y carencias detectadas en el interno en
los ámbitos señalados en el artículo 20.2 de este Reglamento. En el programa se
señalarán expresamente los destinos, actividades, programas educativos, trabajo
y actividades ocupacionales o de otro tipo que deba seguir el interno.
4. La
resolución sobre la propuesta de clasificación penitenciaria se dictará, de forma
escrita y motivada, por el Centro Directivo en el plazo máximo de dos meses
desde su recepción.
5. La
resolución de clasificación inicial se notificará al interno interesado,
indicándole en la notificación que, de no estar conforme con la misma, puede acudir
en vía de recurso ante el Juez de Vigilancia.
6. El
Centro Directivo podrá ampliar el plazo para dictar la resolución de
clasificación inicial hasta un máximo de dos meses más, para la mejor
observación de la conducta y la consolidación de los factores positivos del
interno.
7.
Cuando se trate de penados con condenas de hasta un año, la propuesta de
clasificación inicial formulada por la Junta de Tratamiento, adoptada por
acuerdo unánime de sus miembros, tendrá la consideración de resolución de
clasificación inicial a todos los efectos, salvo cuando se haya propuesto la
clasificación en primer grado de tratamiento, en cuyo caso la resolución
corresponderá al Centro Directivo.
8. En
este supuesto, el acuerdo unánime de la Junta de Tratamiento de clasificación
inicial en segundo o tercer grado se notificará al interno, que podrá ejercitar
la impugnación referida en el apartado 5 de este artículo y se remitirá al
Centro Directivo.
9. Si
la propuesta de la Junta de Tratamiento de clasificación en segundo o tercer
grado a que se refieren los apartados anteriores no fuese unánime, la misma se
remitirá al Centro Directivo para la resolución que proceda conforme a lo
establecido en los otros apartados de este artículo.
Artículo 104. Casos especiales.
1.
Cuando un penado tuviese además pendiente una o varias causas en situación de
preventivo, no se formulará propuesta de clasificación inicial mientras dure
esta situación procesal.
2. Si
un penado estuviese ya clasificado y le fuera decretada prisión preventiva por
otra u otras causas, quedará sin efecto dicha clasificación, dando cuenta al
Centro Directivo.
3. Para que un interno que no tenga extinguida la cuarta parte
de la condena o condenas pueda ser propuesto para tercer grado, deberá
transcurrir el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado
conocimiento del mismo y concurrir, favorablemente calificadas, las variables
intervinientes en el proceso de clasificación penitenciaria enumeradas en
el artículo 102.2, valorándose, especialmente, el
historial delictivo y la integración social del penado.
4. Los
penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico,
con independencia de las variables intervinientes en el proceso de
clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias
y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa
peligrosidad.
Artículo 105. Revisión de la clasificación inicial.
1. Cada
seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente
para evaluar y reconsiderar, en su caso, todos los aspectos establecidos en el
modelo individualizado de tratamiento al formular su propuesta de clasificación
inicial.
2.
Cuando la Junta de Tratamiento no considere oportuno proponer al Centro
Directivo cambio en el grado asignado, se notificará la decisión motivada al
interno, que podrá solicitar la remisión del correspondiente informe al Centro
Directivo para que resuelva lo procedente sobre el mantenimiento o el cambio de
grado. La resolución del Centro Directivo se notificará al interno con
indicación del derecho de acudir en vía de recurso ante el Juez de Vigilancia.
3.
Cuando una misma Junta reitere por segunda vez la clasificación de primer
grado, el interno podrá solicitar que su próxima propuesta de clasificación se
haga por la Central Penitenciaria de Observación. El mismo derecho le
corresponderá cuando, encontrándose en segundo grado y concurriendo la misma
circunstancia, haya alcanzado la mitad del cumplimiento de la condena.
Artículo 106. Progresión y regresión de grado.
1. La
evolución en el tratamiento penitenciario determinará una nueva clasificación
del interno, con la correspondiente propuesta de traslado al Centro
penitenciario adecuado o, dentro del mismo Centro, a otro departamento con
diferente modalidad de vida.
2. La
progresión en el grado de clasificación dependerá de la modificación positiva
de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva, se
manifestará en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la
confianza depositada en el mismo, que permitirá la atribución de
responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad.
3. La
regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación al
tratamiento, una evolución negativa en el pronóstico de integración social y en
la personalidad o conducta del interno.
4. Cuando el interno no participe en un programa individualizado
de tratamiento, la valoración de su evolución se realizará en la forma descrita
en el artículo 112.4, salvo cuando la Junta de Tratamiento
haya podido efectuar una valoración de la integración social del interno por
otros medios legítimos.
5. Para la resolución de las propuestas de progresión y de
regresión de grado se observarán las mismas formalidades, plazo y posible
ampliación del mismo que se prevén en el artículo 103para la resolución de la clasificación
inicial.
Artículo 107. Notificación al Ministerio Fiscal.
Todas las resoluciones de clasificación o progresión a tercer
grado adoptadas por el Centro Directivo o por acuerdo unánime de la Junta de
Tratamiento según lo previsto en el artículo 103.7, se notificarán, junto con el informe de
la Junta de Tratamiento, al Ministerio Fiscal dentro de los tres días hábiles
siguientes a la fecha de su adopción.
Artículo 108. Regresión provisional.
1. Si un interno clasificado en tercer grado no regresase al
Centro penitenciario después de haber disfrutado de un permiso de salida o de
cualquier otra salida autorizada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 157.2, se le clasificará provisionalmente en
segundo grado, en espera de efectuar la reclasificación correspondiente cuando
vuelva a ingresar en un Centro penitenciario.
2.
Producido el reingreso, el Director del Centro acordará, como medida cautelar,
el pase provisional a régimen ordinario hasta que se efectúe la reclasificación
correspondiente.
3. En
los supuestos de internos clasificados en tercer grado que fuesen detenidos,
ingresados en prisión, procesados o imputados judicialmente por presuntas
nuevas responsabilidades, el Director podrá suspender cautelarmente cualquier
nueva salida, así como acordar la separación interior que proceda y su pase
provisional a régimen ordinario, debiendo proceder la Junta de Tratamiento
inmediatamente a la reclasificación correspondiente en su caso.
Artículo 109. Central Penitenciaria de Observación.
1. Para
el debido asesoramiento en materia de observación, clasificación y tratamiento
de los internos, existirá una Central Penitenciaria de Observación con sede en
los servicios centrales del Centro Directivo, en donde actuarán un grupo de
especialistas integrados en Equipos Técnicos con las siguientes funciones:
· Completar la labor de los Equipos Técnicos de los
Establecimientos en sus tareas específicas.
· Informar sobre cuestiones de carácter técnico que se formulen
por el Centro Directivo, así como atender los requerimientos que los Jueces,
Tribunales y miembros del Ministerio Fiscal soliciten en materia pericial de
las personas sometidas a su jurisdicción.
· Realizar una labor de investigación criminológica.
· Participar en las tareas docentes y de formación de
funcionarios.
2.
Dicha Central estudiará en los diversos Centros penitenciarios a aquellos
internos cuya clasificación resulte difícil o dudosa para las Juntas de
Tratamiento de los Establecimientos o los grupos o tipos de aquéllos cuyas
peculiaridades convenga investigar a juicio del Centro Directivo.
3. No
obstante, el Centro Directivo podrá designar otra Junta de Tratamiento,
especialmente cualificada dadas las peculiaridades del interno, o cuando exista
un elevado número de internos en espera de ser estudiados por dicha Central.
Artículo 116. Programas de actuación especializada.
1. Todo
interno con dependencia de sustancias psicoactivas que lo desee, debe tener a
su alcance la posibilidad de seguir programas de tratamiento y deshabituación,
con independencia de su situación procesal y de sus vicisitudes penales y
penitenciarias.
2.
Dentro del marco establecido en el Plan Nacional sobre Drogas, la
Administración Penitenciaria, en coordinación con otras Administraciones
Públicas o con otros organismos e instituciones debidamente acreditadas,
realizará en los Centros penitenciarios los programas de atención especializada
en drogodependencias que precisen los internos que voluntariamente lo
soliciten.
3. Para
la realización de programas permanentes relativos a drogodependencias, el
Centro Directivo podrá disponer de departamentos específicos ubicados en
diferentes áreas geográficas para evitar, en lo posible, el desarraigo social
de los internos que sigan un programa en ellos.
4. La
Administración Penitenciaria podrá realizar programas específicos de
tratamiento para internos condenados por delitos contra la libertad sexual a
tenor de su diagnóstico previo y todos aquellos otros que se considere oportuno
establecer. El seguimiento de estos programas será siempre voluntario y no
podrá suponer la marginación de los internos afectados en los Centros
penitenciarios.
Artículo 273. Funciones.
La
Junta de Tratamiento, sin perjuicio de las funciones del Centro Directivo y del
Equipo Técnico, ejercerá las siguientes funciones:
· Establecer los programas de tratamiento o los modelos
individualizados de ejecución penitenciarios para cada interno del Centro,
definiendo las actividades a realizar en función de las peculiaridades de su
personalidad y del tiempo aproximado de duración de su condena o condenas.
· Supervisar la ejecución de las actividades programadas por el
Equipo Técnico, distribuyéndolas, según su naturaleza, entre los miembros del
Equipo, que las ejecutarán de acuerdo con las técnicas propias de su
especialidad y bajo el control inmediato del Jefe del Equipo.
· Proponer al Centro Directivo la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 10 de la Ley
Orgánica General Penitenciaria a los penados y preventivos en
quienes concurran las circunstancias previstas en este Reglamento, previos
informes preceptivos del Jefe de Servicios y del Equipo Técnico.
· Formular, en función del estudio científico de la personalidad
de los penados y de los datos e informaciones de que se dispongan, las
propuestas razonadas de grado inicial de clasificación y de destino al
Establecimiento que corresponda, que se cursarán al Centro Directivo en el
plazo de diez días.
· Proponer al Centro Directivo, en informe razonado, la progresión
o regresión de grado y, con carácter excepcional, el traslado a otro Centro
penitenciario.
También se podrá proponer razonadamente el traslado cuando
existan razones de tratamiento que así lo aconsejen.
· Adoptar los acuerdos que estime pertinentes sobre las peticiones
y quejas que formulen los internos a los Equipos Técnicos sobre su
clasificación, tratamiento o programa de intervención.
· Conceder los permisos penitenciarios de salida, previo informe
del Equipo Técnico, solicitando la autorización del Juez de Vigilancia o del
Centro Directivo, según corresponda.
· Elevar las propuestas que, con respecto a los beneficios
penitenciarios y a la libertad condicional, les estén atribuidas.
· Organizar la ejecución de las prestaciones de carácter
asistencial que precisen los internos o sus familiares, fomentar las
actividades laborales de los internos, cuidando que las mismas se desarrollen
con arreglo a las normas vigentes, así como organizar, por unidades de
separación interior, los procedimientos de designación de aquellos internos que
hayan de participar en actividades o responsabilidades de orden educativo,
formativo, laboral, sociocultural, recreativo, deportivo o religioso.
· Facilitar a la Unidad Docente las valoraciones de las aptitudes
de los internos que realicen cursos de formación, así como aquellas otras
informaciones contenidas en el protocolo que puedan serle útiles en la
programación y ejecución de las tareas formativas o educativas.
· Designar los internos que hayan de desempeñar las prestaciones
personales en servicios auxiliares comunes del Establecimiento.
· Sugerir a la Comisión Disciplinaria la reducción, aplazamiento
de la ejecución o suspensión de la efectividad de las sanciones disciplinarias,
que puedan perturbar el tratamiento o el estudio de la personalidad del
sancionado, así como la reducción de los plazos de cancelación cuando existan
fundados motivos para esperar que esta medida pueda influir favorablemente en
el tratamiento.
· Remitir los informes a que hace referencia el artículo 39 de la Ley
Orgánica General Penitenciaria.
· Formar y custodiar el protocolo correspondiente a cada interno,
incorporando al mismo las informaciones y documentos a que se refieren los
diferentes apartados de este artículo.
· Ejercer todas las demás competencias que le atribuye este Reglamento
o sus normas de desarrollo y, en general, las relativas a la observación,
clasificación y tratamiento de los internos que no estén atribuidas a otros
órganos.
CODIGO PENAL
Artículo
36.
1. La
pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 92.
La clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser
autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de
reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias,
y no podrá efectuarse:
a) Hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en
el caso de que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del
Título XXII del Libro II de este Código.
b) Hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en
el resto de los casos.
En estos supuestos, el penado no podrá disfrutar de permisos de
salida hasta que haya cumplido un mínimo de doce años de prisión, en el caso
previsto en la letra a), y ocho años de prisión, en el previsto en la letra b).
2. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y
máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos
del presente Código.
Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a
cinco años, el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado
en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el
cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión
impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a
continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento
penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la
misma:
a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y
delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este
Código.
b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo
criminal.
c) Delitos del artículo 183.
d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este
Código, cuando la víctima sea menor de trece años.
El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y
favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias
personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar
razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las
demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los
supuestos contenidos en el párrafo anterior.
3. En todo caso, el tribunal o el juez de vigilancia
penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio
Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer
grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy
graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios valorando,
especialmente su escasa peligrosidad.
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- C1 Instituciones Penitenciarias (Derecho Penitenciario) Note on 09.Derecho Penitenciario. Tema IX. Articulado, created by Carlos Toledano Muñoz on 02/08/2016.
- Created by
- Carlos Toledano Muñoz
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