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Notes

Garantías Constitucionales (Art 19 CPR)

martina007 Derecho Constitucional 11/07 Spanish 1 page

Content of the notes (1)

Page 1

Garantías

constitucionales

están establecidas en el capítulo 3 de la CPR y

consta con 26 números

Derechos fundamentales y su protección

constitucional

el tema de fondo en esta materia art 19 la

constitución asegura a todas las

personas, se destaca esta palabra.

Solo se asegura algo que ya existe, por lo tanto

se utiliza la palabra para decir que los derechos ya existen son anteriores al

estado.

Características:

● los derechos son anteriores y preexistentes al

estado, al ordenamiento jurídico

● protege a todas las personas sean sean naturales

o jurídicas, aquí se marca una diferencia con la constitución constitución de

1925, porque esta constitución constitución establece establece que se

garantizaban los derechos a los habitantes.

*leopoldo lópez lópez

ver pág 128

● son derechos universales, porque porque debe

exigirse su respeto y respeto y tiene plena vigencia en cualquier territorio

estatal de cualquier parte del mundo.

● son derechos absolutos, tienen vigencia absoluta

● son inviolable (nadie puede sentirse autorizado

para violarlos, salvo la legítima justicia, por mandato de la ley ej: Si

yo tengo presa a una persona en la cárcel, estoy afectando su derecho a la

libertad personal, pero legítimamente), inalienables (no se pueden ceder,

transferir) e imprescriptibles.

- Esto vale en cada estado y en el orden de los

estados civilizados y democrático el presente, el derecho internacional

consagra la inflexibilidad del carácter absoluto, el carácter inalienable e

imperceptible de estos derechos, y por ende se ha formado esta jurisdicción

internacional.

- El derecho internacional reconoce el punto

anterior

En cada uno de los números del artículo 19

(aparentemente agota todos los derechos posibles de proteger, pero no es así)

está consagrado un derecho constitucional. Hay que establecer si es una

enumeración taxativa, es decir que sea completa y precisa, la respuesta es que no

es taxativa (a pesar de

que casi lo es), porque por un lado de acuerdo con el art 5 todo derecho esencial que emana de la

naturaleza humana son un límite al ejercicio de la soberanía estatal.

Además el art 1 contempla también derechos

fundamentales, que son la libertad igualdad y dignidad de la persona emana de

este artículo, y no está en el 19.

por otro lado la evolución hace cambiar

profundamente a la sociedad.

La constitución Suiza de 1999, la cual establece

que para alcanzar los fines sociales que involucran estos nuevos derechos, “el estado se compromete a ponerlos en

complemento a la responsabilidad personal y a la iniciativa privada”

*inflación

de derechos libro pág 129

Puede establecerse ciertas restricciones a los

derechos?

La legitimidad en el ejercicio del derecho es muy

importante, y así por ejemplo,la propi CPR establece ciertos límites al

ejercicio de ciertos, que llamaremos derechos

extrínsecos. Esas limitaciones son una restricción al ejercicio legítimo

del derecho.

Los estados de excepción constitucional, cuando hay un conflicto.. en el país, el

presidente dicta un estado de excepción constitucional llamado estado de sitio.

El cual tiene como efecto que le da poder al pdte para legislar derechos

fundamentales en su ejercicio, es un límite legítimo, que proviene de la propia

constitucional

- Otra limitación que viene desde el derecho

romano es el no pasar a llevar el derecho de terceros o impidiendo que este

ejerza su derecho, es un límite legítimo, porque no se puede pasar el derecho

de una tercero, sería ejercer mi derecho ilegítimamente

Art. 19 número

26: el legislador no puede limitar la

esencia de los derechos, puede establecer limitaciones ya que se puede limitar

su ejercicio, no su esencia.

Para saber la intención del constituyente recurro

a las actas de la comisión ortúzar, además puede recurrir a las acta

constitucionales de 1976, y finalmente puedo recurrir al capítulo primero,

bases de la institucionalidad, porque ahí está la filosofía básica esencial que

inspira todo el texto constitucional.

GRupos en que se incluyen todos los derechos

1. derecho a la vida y a su normal y pleno

desarrollo

2. Protección de la igualdad jurídica

3. la libertad de conciencia, la libertad personal y

seguridad individual y otra libertades, como por ejemplo la libertad económica

4. El estatuto

del dominio o del derecho del propiedad

5. la protección a la esencia de los derechos

básicos

Fecha: 25/04

Garantías Constitucionales.

Se encuentran en el artículo 19 de la constitución.

La primera garantía se encuentra en el art 19

n°1, CPR.

- Art 19: La constitución

asegura a todas las personas…

N°1: “El

Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

La ley protege la

vida del que está por nacer.

La pena de muerte

sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con Quórum

calificado.

Se prohíbe la

aplicación de todo apremio ilegítimo.”

Está redactado de una manera breve y concisa, tal

y como debe redactarse una Constitución Política. Para su mejor aplicación, las

constituciones tienen que tener los conceptos muy claros y el texto muy

conciso, breve. O sino, es imposible de aplicar.

Como todas las garantías que estudiaremos

posteriormente, esta se refiere a la VIDA.

El profe (según él) nos dijo que esta es la

primera carta fundamental en Chile que consagra de manera explícita el D° a la

Vida. Ninguna constitución anterior lo había hecho, por lo cual no podemos

concluir que en Chile no se aseguraba el D° a la vida, porque obviamente es un

Derecho esencial que emana de la Naturaleza Humana, los cuales deben ser

protegidos, escritos o no.

Pero además los redactores de la constitución

tuvieron en cuenta que en el siglo XX hubo situaciones tan trágicas, tan

espeluznantemente trágicas, que significaron privar de la vida de una forma

masiva e indiscriminada a muchas personas. Piénsese, por ejemplo, en el

genocidio que se cometió durante la 2da guerra mundial, particularmente por el

Régimen Nazi (5 millones de Judíos), pero también lo cometieron otros regímenes

políticos. Las revoluciones también influyeron, que después de la Guerra

Mundial, década del ’50 en el siglo XX, la suscripción de numerosos tratados

internacionales, muchos de ellos auspiciados por las naciones unidas, en los

que se consagra el “Respeto a la vida”. Lo tuvieron en cuenta los redactores de la Consti, para consignar

lo que acabamos de ver. Para consignar de forma explícita, y con esa finalidad,

con la finalidad de los tratados internacionales (tratados de DD.HH, de San

José de Costa Rica, donde aparece consagrado el D° a la vida), de modo tal que

se consagra el D° a la vida.

Para explicar el n°1 del art 19, hay que decir

que todas estas garantías constitucionales protegen un bien jurídico

determinado, y agregan además, que todas las Garantías Constitucionales

constituyen Derechos Públicos Subjetivos, ¿Qué significa esto? à Son Subjetivos

porque hay un titular del D° con capacidad (jurídica) y potestad para exigir su

respeto y para defender la plena vigencia de ese derecho. Es cualquier persona,

toda persona tiene derecho a la vida y a la defensa de su vida, y entre ellos,

el embrión, el cual no puede accionar ese derecho por sí mismo. Y por eso se

produce la discusión sobre el Aborto, porque significa la privación de la

defensa de la vida del Feto.

Es subjetivo porque está en el ánimo del titular

defender su derecho. ¿Y porque es un D° Público? à Porque está establecido en

el orden público constitucional del país.

¿Cuál es el “Bien Jurídico Protegido” acá? à LA VIDA.

Y, agregamos una última consideración, este

Derecho Público subjetivo se ejerce “ERGA OMNES”, palabra Latina que significa

“con respecto a cualquier persona”, es el estado, es una autoridad pública o es

un particular.

¿Qué es la Vida? à ¿Qué es el “bien jurídico”

vida? ¿Cuál es el concepto de “Vida”?, es curioso centrarse en su explicación,

en su carácter. El profe recurre a un pensador bastante antiguo, trascendente

para la humanidad, que es Aristóteles (5 siglos antes de cristo).

Aristóteles à “Son vivos los seres que desde sí mismos, y por sí mismos, son capaces

de llevarse(o elevarse, no entendí bien lo que dijo) de un estado de potencialidad a un estado de actualidad en lo que se

refiere a sus operaciones propias”.

Una planta, un árbol, una flor, son seres vivos

evidentemente. Una roca claramente no es un ser vivo.

Un embrión, un Nasciturus, este por sí mismo, por

su propia potencialidad genética si se le nutre a través del cordón umbilical,

va a seguir creciendo. Y al seguir creciendo todavía está en un estado de

potencialidad, pero al nacer, y llorar, este Nasciturus, va a seguir creciendo,

nutriéndose y alimentándose hasta llegar a ser adulto y morir, por su propia

dinámica interna, porque desde sí mismo y por sí mismo tiene la energía para

pasar de un estado de potencialidad a un estado de actualidad. ¿Cuándo el ser

humano llega a un estado de actualidad? à Cuando Nace. Lo que NO significa que

no haya estado vivo antes, sino que se encontraba en un estado de potencialidad

propia.

Lo que puede correr riesgo es nuestra

potencialidad, es por eso que la constitución la asegura.

Ese es el Derecho a vida de forma simple, y

también filosófica.

*Repite el concepto de vida de Aristóteles* (…) y

como dice su ex profesor de penal, Manuel Guzmán, define este Derecho Público

Subjetivo sobre la vida diciendo que es “La

facultad Jurídica o poder de exigir la conservación y la protección de la vida

humana, es decir, de este estado de actividad sustancial propio del hombre”.

Y Por lo tanto nuestra legislación, particularmente el Código penal, sanciona

dura y enérgicamente los atentados criminales contra la vida.

Hasta el año 2001, año en que se derogó la pena

de muerte en la legislación chilena, los atentados más graves eran castigados

con la vida, con la pérdida de la vida. Se reemplazó la pena de muerte por la

presión perpetua calificada, que son 40 años.

*Nos recuerda anecdóticamente à El último

ajusticiamiento de criminales que hayan atentado contra la vida de terceros en

chile fueron a los Psicópatas de Viña del Mar (Sagredo y Collins). Fueron

condenados a muerte. Pidieron el Indulto (ya que el presidente de la república

puede otorgarlo) pero el presidente de la época, el Gral. Pinochet, no les

otorgó el indulto.

Los reos tienen asistencia médica, psicológica,

dentista, comida permanente y nutritiva, etc.

La Biblia reconoce la pena de muerte, para el

criminal que es ensaña con su víctima*

Hay que tener presente que la constitución

mantiene la pena de muerte, pero eso lo veremos después.

Entonces, reitera, el bien jurídico protegido es

la vida humana, es decir, la existencia física y biológica de las personas.

**Lo que viene es muy IMPORTANTE, porque ha sido

consagrado por la doctrina y por la jurisprudencia, en los sgtes términos:

“Se trata de un derecho a la vida, y no de un

derecho ‘sobre’ la vida”, ¿Por qué dice esto? -> Porque es un bien jurídico

no imponible, no podemos disponer del bien, a diferencia de los que ocurre con

todos los demás derechos constitucionales que yo puedo disponer como, por

ejemplo, el derecho de propiedad, uno de los más importantes, yo puedo donar mi

propiedad, destruirla o mantenerla, es decir, disponer de ella.

¿Puedo Suicidarme? Clara que se puede, pero si

alguien me ayuda esa persona será condenada por el Código penal, porque está

prohibido el suicidio. La Eutanasia es una práctica inconstitucional en chile,

porque significa disponer de la vida, y mi capacidad no es de disponer sino de

proteger la vida. ¿Y por qué? Por la trascendencia de la vida, es un bien

sustancial primario, básico, del cual no se puede disponer, porque desaparece

la capacidad de goce de todos los demás bienes.

Si yo dispongo de la vida, no puedo gozar la

libertad y otros tantos derechos que establece la constitución, los cuales

requieren que el titular de derecho se encuentren vivo.

*Leerá lo siguiente (….) En su libro él dice que

“En definitiva la vida es un bien jurídico NO disponible que debe ser

preservado aún en contra de la voluntad del titular del bien, es decir, de la

persona titular del derecho. En consecuencia, nuestra institucionalidad protege

el derecho a la vida desde que se inicia la gestación, es decir, desde el

momento que en que el óvulo se encuentra con el espermatozoide, dando origen al

ovocito, que ya es un ser humano individual”, según lo que veremos más

adelante.

¿Por qué dice que la Doctrina en chile, la

jurisprudencia, han concluido que este derecho no es disponible? (O sea, no tenemos un derecho sobre la vida) à Hay 2

situaciones que demuestran lo anterior:

1.- En la década de los años 80, hubo en la

pontificia UCC un movimiento de un grupo estudiantil que de forma agresiva y

enérgica, pretendían que el rector de la universidad adoptar determinadas

decisiones en beneficio de tal grupo. El rector no aceptó esta presión, y los

alumnos para obtenerlo iniciaron una huelga de hambre, por lo cual comenzó a

peligrar su salud. El decano de la época, Sergio Gaete, recurrió a la Corte de

Apelaciones con un recurso de protección, para que estos exigieran forzosamente

la alimentación de los alumnos por el riesgo que corría su vida, y que ella no

podía disponer del derecho, que era un derecho no disponible, no podían

disponer de su vida. Era un derecho a la vida, pero no sobre la vida. La corte

de apelaciones acogió el Recurso de protección y ordenó la alimentación,

forzosa, vía intravenosa a los alumnos.

2.- Llego de urgencia con una hemorragia hepática

un ciudadano X, con el fin de que se le hiciera una transfusión de sangre. El

caballero se opuso a la transfusión, por su religión, ya que está prohibido

recibir sangre ajena. El director del Hospital recurrió a través del Recurso de

Protección a la corte de apelaciones para que se le forzara a la persona a

recibir la sangre. La corte de apelaciones lo acogió, y se le obligó a aceptar

la transfusión, debido a que se tiene derecho a la vida, pero NO sobre la vida.

Subsiste la discusión sobre la eutanasia ¿Puede

ser una persona forzada a mantenerse bajo sufrimientos atroces, sosteniendo la

vida solo por razones médicas? La persona no puede obligar a los médicos a que

la maten, pero también se puede obligar a los médicos a que no proporcionen

asistencia médica.

Hay que dejar

claro que el Derecho es a la VIDA, no “sobre la vida”.

Ley de Aborto, tema que está pendiente hoy en

Chile.

El Inciso 2do, tomando como ejemplo una

disposición del Código civil (esta disposición del Cód. Civil venía desde

1857), el cual sostiene que se “debe

proteger la vida del que está por nacer”. La constitución le dio rango

constitucional a esta afirmación. Y sostuvo lo mismo, “La ley protege la vida del que está por nacer”.

¿Qué alcance tiene esto? ¿Qué efectos produce?

¿Cuál es su sentido Natural? à Lo primero que hay que definir y esclarecer es

que si el objetivo es proteger la vida del que está por nacer, el cual no puede

proteger su vida por sí mismo, ¿desde cuándo? Hay teorías que sostienen que

desde el 7mo día; otros sostienen que desde el primer momento desde la

concepción (unión del óvulo con el

espermatozoide); y otros sostienen que es desde su nacimiento o desde que está

en condiciones de nacer (formado, feto con cerebro, etc.)

Los informes médicos, que están en el fallo del

tribunal constitucional (al que hará alusión después), los informes médicos son

concluyentes que la vida, en el sentido que señala Aristóteles, comienza con la Concepción. También lo dice el pacto por Tratado

Interamericano de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que fue

recogido después del fallo del TC, y en uno de sus artículos señala,

textualmente, “Los Estados de América

Latina tienen que proteger la vida desde la concepción”. Y lo dijo la

Jurisprudencia de nuestros tribunales, por ejemplo, la Corte Suprema de Chile,

que sostiene en un fallo trascendente que dictó el 30 de agosto del 2001,

fortalece la interpretación sobre la cual la vida comienza desde la concepción,

afirmando en el mismo sentido que “la

protección a la vida es desde la concepción”, y el profe cita 2 o 3

considerando del porque se protege desde la Concepción:

Considerando N°17à “El que está por nacer, cualquiera sea su etapa de su desarrollo

prenatal, pues la norma constitucional

no distingue, tiene derecho a la vida, es decir, tiene derecho a nacer y a

constituirse en persona con todos los atributos que el ordenamiento jurídico le

reconoce, sin que a su respecto opere ninguna discriminación”

Considerando N°18à “Que si entendemos que la fertilización es un proceso continuo que no

resulta separable en etapas o momentos, debemos concluir que el Óvulo fecundado

o Embrión es ya un individuo de la especie humana, y como tal, digo de

protección constitucional y legal, para alcanzar su pleno desarrollo hasta que

el nacimiento se produzca”.

Considerando N°19à Citando además la disposición

del código civil: “No existen dudas en

cuanto a que la protección del que está por nacer comienza desde la concepción”

El profe en su libro, pág. 139 y siguiente,

recoge la opinión de varios e importantes médicos, como por ejemplo Alejandro

médico de la UC, que dice lo mismo por

razones biológicas que “Desde el momento

de la fecundación comienza la existencia de una nueva persona dota de dignidad

y de derecho”. Diversos profesores de derecho, entre ellos Francisco

ministro del presidente Aylwin, que sostiene lo mismo. Además, el profe, trae a colación el fallo del tribunal

constitucional ROL 740, del 18 de Abril del 2008 (www.tribunalconstitucional.cl). Es extremadamente importante porque confirma

la opinión de la Corte suprema de manera argumentativa y muy extensa,

recurriendo a los dictámenes médicos, a

la constitución y a la Época.

¿Por qué se produjo este fallo? à Este Fallo del

año 2008, la presidenta Bachelet en su primer gobierno, ordenó a través de un

Decreto Supremo la distribución gratuita

e inclusive a los menores de edad sin autorización de los padres de la llamada

“Píldora del día después”, el famoso Levonorgestrel. Lo más grave era la

distribución masiva y gratuita de ella en los consultorios públicos, e incluso

lo podía recibir una menor de 13ª. Un grupo de diputados recurrió de

Inconstitucional de Decreto al TC, ya que un decreto tiene que someterse a la

Constitución política, y si no lo hace debe quedar sin efecto, y así

lo dijo el TC en un extenso fallo. El tribunal Constitucional concluyó que la

píldora del día después era Abortiva, y al ser abortiva termina con la vida del

Nasciturus, y al terminar con ella infringe el inciso 2do del artículo 19 de la

constitución.

Hay un problema muy complicado en Chile, y varios

profesores lo han estado discutiendo y hablando, qué es la falta de Imperio a

lo resuelto por el tribunal constitucional. Pues resulta que a veces el TC

falla en un sentido y hay sentencias de la Corte Suprema que fallan en sentido

contrario. ¿Qué significa esto? à Que no se respeta el criterio básico del TC.

Posteriormente, en el Gobierno del Presidente

Piñera, este dictó su propio orden, por medio de una resolución administrativa

(un decreto) en que se repuso la distribución de la Píldora del día después en

los consultorios, y esta vez con autorización de sus padres a los menores de

edad. Pero al reponerse se estaba infringiendo el fallo del tribunal

constitucional. ¿Cuáles fueron las argumentaciones? (lo cual le importa al

profesor) Porque al leer el fallo nos daremos cuenta del rol que cumple el TC,

porque existen los tribunales en todo el mundo democrático.

Nos hace una breve referencia sobre los criterios

que él comparte plenamente jurídicamente hablando, acerca del porqué la vida

comienza desde la concepción y no se puede disponer de la vida. El tribunal

comienza por decir, desde el punto de vista médico, no jurídico, porque esta

sentencia cita muchos informes médicos. Según los informes médicos se concluye

la que píldora es abortiva, ¿y porque es abortiva? Sabemos que el Aborto es

disponer de la vida del no nacido, cualquiera sea la razón, porque el

Nasciturus es persona desde que se produce la concepción.

La pastilla del día después lo que hace es

impedir la anidación del embrión en el útero, lo que causa que este muera por

inanición (no puede alimentarse). Por ello que el TC acogió el recurso.

Esto está en el considerando n° 40 del Fallo.

*Lee el considerando n°40 del fallo*

“Que,

acorde con las características del conflicto constitucional planteado por los

diputados requirentes, corresponde que este Tribunal se haga cargo de la

alegación formulada por ellos en el sentido de que los métodos y procedimientos

a que se refieren las Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad, que

forman parte del Decreto Supremo N° 48, del Ministerio de Salud, de 2007,

(decreto de la presi Bachelet)

consistentes en la llamada “píldora del día después”, “ya sea a través de la

entrega de una sola pastilla de progestina pura, generalmente Levonorgestrel al

0,75 mg., o a través de la combinación de píldoras, método denominado Yuzpe”,

son “abortivos” en cuanto ambos “tienen por consecuencia producir una

alteración endometrial que actúa finalmente impidiendo la anidación del

individuo ya concebido” (fojas 70) y “dado el sello distintivo que posee

nuestro ordenamiento jurídico en orden a defender la vida del que está por

nacer, mandato constitucional dado al legislador que se cumple entre muchas

otras disposición (sic) de nuestro ordenamiento con la siguiente: “No podrá

ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar un aborto” (Ley 18.826,

Modificatoria del Código Sanitario)” (fojas 71). En consecuencia, y de acuerdo

a lo planteado por los requirentes, esta Magistratura está llamada a verificar

si el órgano administrador ha infringido valores, principios o reglas recogidos

en la Constitución –y que se refieran, específicamente, a la protección de la

vida del que está por nacer- a través de la dictación de un decreto supremo

cuya aplicación produzca resultados contrarios a la Carta Fundamental en el

sentido anotado”.

Fecha: 28/04

(min 18)

Definición de Aristóteles, sobre el derecho a la

vida.. Dice que está vivo el que por sí mismo...

*La ley protege la vida del que está por nacer

La pregunta que nace del segundo inciso del art

19 (la ley protege la vida del que está por nacer) es desde cuando.

-

Leer fallo TRibunal Constitucional rol 740 del 18

de abril de 2008, considerando 47.

Después de este fallo el TC establece que la ley

protege la vida del que está por nacer, desde la concepción.

Conclusión del TC hace 7 años, que siendo así la

realidad con la vida el nasciturus o embrión es una persona en el concepto

filosófico de la constitución y por ende tiene el derecho a beneficiarse de

todos los derechos y garantías que establece la constitución, como el derecho a

la vida.

www.tribunalconstitucional.cl sacar el fallo y leer, en lo esencial.

(preguntará un resumen en la próxima interrogación)

La constitución no crea estos derechos,

simplemente los reconoce

-

considerandos importantes: 48, 49, 50, 51, 52, 53

y especialmente 54.

Concluye que la protección constitucional del

inciso 2 del art 19, se aplica desde la concepción , y debe ser considerada

como garantía constitucional para el embrión desde la concepción.

-

considerandos 55, 56 y 57 agregan que por lo

mismo el derecho a la vida del no nacido es una derecho fundante y básico.

Cual es el alcance jurídico de la expresión del

inciso 2 “La ley protege la vida del que está por nacer”?

-

Considerandos 58 (precisa el tribunal en que

consisten, jurídica y prácticamente, este mandato que le otorga al legislador

en el inciso segundo, para proteger la vida del que está por nacer y dice así: “Que de los antecedentes de expediente,

puede concluirse que la intención del

constituyente fue confiar al legislador la modalidad completa de la protección

de la vida del que está por nacer en el

extensivo que se trata de un ser existente e inserto en la concepción de

persona en cuanto a sujeto de derecho a que alude el encabezado del art 19”, en este mandato al legislador importa la

protección del derecho y no solo del bien jurídico de la vida, distinción que

no es menor para estos sentenciadores (si se hubiese protegido solo la vida en

cuanto bien jurídico bastaría que el legislador hubiese consagrado mecanismos

que aseguren al nasciturus la viabilidad de la vida intrauterina más que

el nacimiento). Sin embargo, el

legislador interpretando correctamente el mandato que le ha impuesto la

Constitución, ha establecido acciones e instrumentos concretos destinados a que

el nasciturus o embrión, que a la protección de sus derechos así como cualquier

otro titular de derecho, así por ejemplo se desprende de diversas

disposiciones del CC lo siguiente: art 75 CC: “La ley protege la vida

del que está por nacer, el juez en consecuencia tomará a petición de cualquiera

persona o de oficio...”. Art 181 CC “La filiación produce efectos

civiles…” Leer todas las citas y leyes

que citan, porque son para fortalecer la argumentación del TC.

-

También los considerandos 59 (muy importante) y

60

En síntesis el T. constitucional sostiene que en

base al art 5 establece que se deben proteger los derechos esenciales en este

caso desde la concepción.

-

Para concluir el

derecho a la vida: Se debe decir que el derecho a la vida debe ser absoluto,

pero hay dos casos en que poner en riesgo a la vida del otro no es un delito:

1. Legítima defensa, la cual debe cumplir ciertos

requisitos, como el riesgo proporcionado.

2. Guerra: Las “naciones unidas” ha declarado dos

tipos de guerra, la guerra de agresión y la guerra de defensa.

Hasta cuando se

extiende el derecho a la vida de la persona?

Hasta la muerte (página 144 libro), pero hay que

tener cuidado porque jurídicamente en Chile hay dos tipos de muerte: la clínica

y la encefalica.

● La muerte clínica es la que certifica un médico y

significa el cese de las funciones vitales.

● La muerte encefálica

Hay una ley acerca de esta muerte con el fin del

trasplante de órganos.

Break

-

Corrección de la

prueba

La constitución asegura no solo la vida sino que

la integridad física y psíquica de la persona, porque somos cuerpo y psiquis.

Cardenal Michele (?)

Inciso 3ro: Se discutió mucho el tema de la pena de muerte,

porque se protege la vida. …

sin embargo el año 2001 la ley 19734, derogó la

pena de muerte, salvo en el código de justicia militar para el caso de guerra y

de traición

Está vigente en Chile la pena de muerte, pero no

se aplica, se derogó y se cambió por el presidio perpetuo calificado (40 años)

Finalmente, la constitución prohíbe los apremios

ilegítimos, que consisten en actuar de manera denigrante, utilizar cualquier

método que no esté explicado en el orden jurídico.

Fecha: 02/05

Art 19 n 8:

ES una nueva garantía constitucional que

introdujo la comisión ortúzar y que se aplica desde la vigencia de dicha

constitución.

- Legislación sobre el medio ambiente

Hoy este es un tema de mucha relevancia, porque a

veces el excesivo cuidado al medio ambiente prohíben la creación de empresas

económicas y de gran importancia para el país.

El constituyente quiere que en lo posible el

medio ambiente esté libre de contaminación, porque está relacionado con el

derecho a la vida. E; medio ambiente también comprende recursos naturales y

espacio turístico,por lo tanto al destruirlo también estaríamos afectando el

ámbito económico.

El

constituyente en 1973 visualizo que este tema sería importante, lo que no se

visualizan en la constitución de 1925.

Cual es el carácter jurídico de esta garantía?: “Se trata también de un derecho público

subjetivo para exigir la mantención de un entorno ambiental limpio y apto para

la vida”. El estado tiene el deber de cuidar que este derecho no sea afectado y

tiene además el deber de tutelar la preservación de la naturaleza.

eSte deber del estado le es impuesto además por

el bien común (art 1 CPR), por ende no puede sustraerse de este deber, que es

tutelar la preservación de la naturaleza.

Esta garantía fue considerada en el Art. 1 n

18 del acta constitucional número 3.

Ley 20473 de 13 noviembre 2010 (ultima version): Se dictó para cumplir con el deber que se le

atribuye al estado de preservar el medio ambiente “ Ley sobre bases generales

del medio ambiente”.

Aspectos

importantes de la ley:

-

En su art. 2

letras w y m define al medio ambiente como: “El medio ambiente es el sistema

global constituido por elementos naturales y artificiales de la naturaleza

física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones en permanente

modificación con la acción humana o natural y que rige y condiciona la

existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”

Enrique Evans define al medio ambiente como: “Lo que

naturalmente nos rodea y que permite el desarrollo de la vida y se refiere

tanto a la atmósfera como a la tierra y sus aguas, la flora y la fauna todo lo

cual conforma la naturaleza con sus sistemas ecológico de equilibrio entre los

organismos y el medio en que viven”

-

Letra m: Medio

ambiente libre de contaminación es aquel en que los contaminantes se encuentran

en concentraciones y períodos inferiores a aquellos susceptibles de constituir

un riesgo a la salud de las personas, a la calidada de vida de la población, a

la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental”

No hay que caer en el fundamentalismo o

neoimperialismo verde: es decir aquellas corrientes ecológicas fundamentalistas

para las cuales el hombre o los seres humanos son un estorbo, lo ideal para

ellos es conservar la naturaleza como en el origen del mundo.

Era la idea de un millonario norteamericano

Douglas T.. , que se vino a Chile a

construir zonas ecológicas libres de acceso a los humanos.

Cual es el significado y alcance de este derecho

en términos cercanos a lo jurídico?

-

ES un derecho

cuyo titular son las personas naturales, aquí por ejemplo las personas

jurídicas o son titulares del derecho del medio ambiente, en el medio ambiente

no se impone sobre ciertos derechos sobre los cuales tienen derechos las

persona natural. Pero la jurisprudencia ha sido bastante unánime al establecer

que la preservación del medio ambiente es fundamental para el mejor desarrollo

de la vida. además habría que agregar que tratándose de esta garantía el bien

jurídico protegido es el de vivir en un

medioambiente libre de contaminación y en ese carácter se trata también de

un derecho humano y el deber que la constitución impone al estado a este

respecto es: En realidad el estado puede dictar una legislación para restringir

otros derechos con el fin de regular y asegurar la adecuada protección del

medio ambiente y en ese sentido de la salud y de la vida humana.

-

La ley antes

mencionada tiene como finalidad asegurar que el estado pueda tutelar la

preservación de la naturaleza

En razón de todo este aparato legislativo para

conseguir un medioambiente libre de contaminación y de ese modo proteger la

vida ha surgido el concepto de: Desarrollo

sustentable que define la letra g del art 2 de la ley sobre bases

generales del medio ambiente y dice que : El desarrollo sustentable es el

proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las

personas, fundados en medidas apropiadas de conservación y protección del medio

ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generacione

futuras.

La ley quiere decir que es obvio que el objetivo

de la vida en sociedad es el mejoramiento de la calidad de vida de las

expectativas de vida y del modo de vida de las personas, pero sin destruir el

medio ambiente. Es decir, trata de equilibrar el progreso necesario para el ser

humano con la necesidad también de proteger el medio ambiente, lo que se llama desarrollo sustentable, es la tendencia

contemporánea en torno a esta garantía.

* El estado está forzado a la protección del deber

de proteger el medio ambiente y lo ha hecho principalmente dictando la ley

20473. Bases generales del medio ambiente:

-

Art 1: Se

establece cuales son los fines que cumple ésta ley en armonía con el deber que

se le impone al Estado con la constitución, y dice: “El derecho a vivir en un

medioambiente libre de contaminación [...]”

-

Todas las normas

extensas sobre la conservación del medio ambiente están señaladas en las

diversas e importantes disposiciones de esta ley.

-

Art. 2 da una

serie de definiciones desde la letra a) a la u)

Fecha: 05/06

Continuamos con el artículo 19 n 8.

Es el deber del estado preservar un medio

ambiente limpio y libre de contaminación. Este deber del estado lo cumple en

término jurídico a través de una extensa y minuciosa legislación con

participación prioritaria del Estado destinada a asegurara la existencia de un

medioambiente libre de contaminación y protegido de la destrucción del mismo, y

por otro lado en un término práctico.

Como es mandato

constitucional es muy breve, es necesario revisar la legislación complementaria

vigente sobre el tema, la que debe entenderse como estrictamente integrante de

la garantía constitucional al medio ambiente libre de contaminación. Por esto:

La ley 19300 del

año 1994 sobre bases generales del medio ambiente, modificada sustancialmente en la ley 20473 del

13 de nov. de 2010.

-

Objeto de la ley

(art 1 y 2): Dice que “el derecho a vivir en un

ambiente libre de contaminación [...]”

-

La ley establece

la obligación de reparar todo daño ambiental (art 3): Sea a través de una indemnización, una multa, o

que fuere.

El metodo que esta

ley establece para los efectos de cuidar el medio ambiente y evitar la

destrucción del medio ambiente, son distintas estudios e informes que las

personas que van a realizar una actividad (por ejemplo una empresa, un

aeropuerto, una carretera , entre otros) tienen que presentar, y que son muy

complejos y muy serios acerca de la actividad que pretenden realizar. En el

caso de ocasionar algún perjuicio en el de impacto ambiental, ese perjuicio

será inmediatamente reparado o contrarrestado por una ley, generalmente estos

se denominan “estudios de impacto ambiental” e incluso han paralizado a varias

empresas.

Fundamentalismo ecológico: imponer la naturaleza por sobre el ser humano.

-

Sistema de

evaluación del impacto ambiental (art : Este

sistema están compuestos por varios órganos y actividades que se preocupan de

velar por el impacto ambiental, sus componentes son :

a) Servicio de evaluación ambiental (art 8):

Es el servicio y órgano público encargado de llevar a cabo el estudio de

impacto ambiental, controlar el impacto ambiental, que se cumpla el deber de

proteger y controlar el medioambiente.

b) Declaración de impacto ambiental y un estudio de

impacto ambiental (art 9)

c) Proyectos que deben someterse al sistema de

estudio ambiental (art 10), los que deben someterse a un procedimiento.

d) Los procedimientos

(art 11 al 25)

e) Participación de la comunidad aledaña al proyecto

(párrafo 3ro de la ley)

f) Los órganos que intervienen en el impacto

ambiental son: el servicio de evaluación

ambiental y las comisiones de evaluación (art 86). Llevó a cabo

estos procedimientos para evaluar esta actividada a través del impacto

ambiental a través de principalmente las comisiones de evaluación que

funcionana regionalmente. Pero también a nivel regional están los servicios de

evaluación al Tribunal que es un órgano público que muchas veces existe de segunda instancia para lo que han resuelto

las comisiones, si su resolución sea contraria al interés del adversario y que

están integradas por autoridades públicas y técnicas.

g) *Hay otros componentes del sistema

ambiental*: La superintendencia del

medio ambiente, los tribunales ambientales y el ministerio del medio ambiente (art

69 de la ley).

Tribunales

ambientales (ley 20600 que crea los Tribunales ambientales): Se

crearon el año 2012, y está compuesto por compuestos por 3 ministros, 2 de

ellos son abogados y uno tiene que ser licenciado en ciencias, y los nombra el

Pdte de la República con acuerdo del Senado, con un quórum de aprobación de los

⅗ del Senado en ejercicio.

Hay 3 en Chile:

Uno con asiento en la comuna de Antofagasta u con competencia territorial de

las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, Antofagasta, de Atacama y de

Coquimbo. El segundo es el de Santiago y con competencia territorial en las

regiones de Valparaíso, la metropolitana, en la del Libertador general Bernardo

O´higgins y el Maule. Y hay un tercero con asiento en Valdivia y con

competencia en las regiones del Bío-Bío, la Araucanía, Los ríos, Los Lagos,

Aysén, del general Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica

chilena.

Como también es

la protección plena del derecho a la vida, la ley puede restringir restringir

tros derecho que también están protegidos en la constitución para resguardar el

medio ambiente libre de contaminación, pero como se trata de restringir derecho

constitucionales la jurisprudencia establece que el legislador para restringir

este derecho debe cupir cociertos requisitos:

-

Puede afectar el

ejercicio del derecho, pero no puede suprimir el derecho mismo

-

La restricciones

deben ser específicas precisa e individualizadas.

-

Solo la puede

establecer el legislador directamente, que tipo de derechos serán restringidos,

bajo qué condiciones y por cuánto tiempo

-

La restricciones

no pueden afectar la esencia de ese derecho. (la esencia dice relación con

lo fundamental del derecho)

Procede para

proteger este derecho, el recurso de protección, las condiciones más

restrictivas las establece al art 20 CPR, dice este artículo: “Procederá

el recurso de protección [...]”. Entonces cualquier persona puede recurrir de

protección a los Tribunales para impedir

que se siga ejecutando ese acto u omisión que es ilegal y que infringe la

garantía constitucional consistente en el derecho a vivir en un medioambiente

libre de contaminación.

Break

Art 19 n° 9: Derecho a la protección de

la salud, es un derecho en un país civilizado y

democrático de primera importancia para la persona en primer lugar.

Pero, ¿Tiene el

estado la capacidad económica para satisfacer la gratuidad para todos?, lo que

hay que hacer es crear un sistema de protección para el que no puede costear

esto, pero sobre todo, debemos tener un buen sistema de salud pública.

Hoy en día hay

una pésima gestión de los servicios públicos

Ha mejorado la

salud pública en Chile, aunque aún falta que mejore.

Lo peor que

ocurre es politizar la salud.

La salud del país

incide en el desarrollo del país y en la protección de la persona.

El concepto de la

garantía constitucional era muy amplio, comprende las acciones de fomento,

protección, recuperación y rehabilitación del enfermo, el Estado debe asegurar

que las personas tengan acceso oportuno y libre a las acciones anteriormente

nombradas. Todo ello asegura y protege el normal y pleno desarrollo de la vida.

Establece que es

un derecho social y de segunda generación (Rev. francesa), y agrega el Tribunal

basado en los principios de igualdad y de solidaridad, debemos ser solidarios

los chilenos con quien no pueden pagar su salud por sus propios recursos y

agrega el TC que cuyo titular de este derecho social es la persona humana.

Cual es el bien

jurídico protegido de este derecho?

la protección de

la salud y el derecho a elegir libremente entre sistema públicos y privados.

O sea la constitución permite la

coexistencia de salud pública y privada, por lo tanto no se puede establecer un

sistema público de salud solamente de carácter estatal. Pero por mandato de la

C. el estado debe cuplir un rol potente en materia de salud, el de coordinación, control y

supervigilancia de los sistemas de salud, tanto de salud privada y pública

en Chile. Y el deber del estado de

asegurara que las prestaciones de salud que se brindan o se fresca sean idóneas

y adecuadas.

Se regula en la Ley

18469 de 1985 sobre prestaciones de salud, particularmente el título

segundo de esta ley, decreto con fuerza de ley 1 de 2005 que es el

último texto refundido de esta ley.

Este derecho a

laprotección de la salud puede ser protegido por un recurso de protección, que

tiene como raíz de ser el exigir que se respete el inciso final del número 9,

que se refiere a la libertad de elegir stema de salud.

Art 19 n 18

El corazón de la

seguridad social en chile hoy son las AFP

Se incorporó por

primera vez el derecho a la seguridada social en el año 25:30, llamadas garantías de . Su principal

redactor fue Patricio Aylwin.. Que después recogió casi en los mismos términos

la constitución de 1980.

Que objetivo

proteger este derecho? asegurar la

mantención de condiciones de vida justas y mínimas a quienes se encuentran en

estado de necesidad que son:

1. la vejez

2. la desocupación y cesantía

3. la incapacidad

Para enfrentar

estos estados de necesidad, este derecho significa la existencia de un sistema

(de órgano) institucional y de prestaciones en dinero para enfrentar este

estado de necesidad.

“La acción del

estado consiste en garantizar el acceso a estas prestaciones y supervigilar el

ejercicio del derecho”.

En este caso no

es procedente el recurso de protección.

Finalmente las

leyes complementarias más importantes son los decretos leyes 3500(establece

y regula las afp), 3501(se refiere a las cotizaciones previsionales y 3502 (creó el instituto de normalización

previsional [INP] para atender a las personas que tenían el antiguo sistema

estatal)

Ha dicho también

el Tribunal que por ser un derecho social, se basa en los principios de

solidaridad, y se expresa en este derecho la solidaridad según el TC en el

deber que tiene el Estado de garantizar económicamente el goce de estos

derechos.

Fecha 09/05

Art. 19 n 2 “La igualdad ante la ley”

ESte es uno de

los principios más citado que marca el régimen jurídico del país en todos sus

aspectos, el cual tiene una vigencia absoluta y general. No obstante el

encabezamiento de este art, lo primero que se debe destacar es que estamos

hablando en el terreno jurídico, porque evidentemente la igualada a la que se

refiere el constituyente es la igualdad jurídica. La igualdad en la sociedades

algo que está muy distante a lo que establece la constitución, porque los seres

humanos en cuanto a nuestra naturaleza, nuestra forma de ser, como

esencialmente desiguales.

En fin:

Se refiere a la

igualdad de carácter jurídico, porque todas las personas somos diferentes.

A lo que si se

refiere es a la igualdad de oportunidades.

“En Chile no hay persona ni grupo

privilegiados”, lo que no es enteramente cierto. Hay un fallo de la Corte

Suprema que se refiere a esto (ver libro): “Todos los habitantes cualquiera sea

su posición social u origen [...]”.

En el fondo: La ley es común para todos.

“Hombre y mujeres son iguales ante la ley”,

fue introducido recién en la constitución en el año 1999, no se había agregado,

porque ya estaba garantizada esta igualdad, porque los derechos

constitucionales son para las personas y biologicamente y logicamente hombre y

mujeres son personas.

Se cambió por la

convención de las naciones unidas que buscaba eliminar todas las formas de

discriminación contra la mujer, el menoscabo contra la mujer en el ejercicio de

sus derechos.

En qué consiste

esta garantía de igualdades ante la ley?

(que es un derecho de carácter jurídico no sociológico), lo importante es que las

personas están sometidas a una misma ley, la esencia de esta igualdad es la

existencia de un mismo estatuto jurídico fundamental al cual se someten a cada

una de las personas. Otro aspecto que hay que destacar de la esencia de este

derecho es la generalidad y abstracción

de la ley, es decir, la ley no se dicta para un grupo determinado estableciendo

disposiciones que se aplican sólo a ciertas personas y no a otras. Tiene que

estar concebida en términos tan abstractos y generales que no obstante su larga duración, se aplicarán siempre en los

mismo términos a todas las personas que se encuentren en la misma condición

prevista por la ley.

Todas las

decisiones jurídicas cualquiera sea su nivel jerárquico todas ellas están

sometidas a la constitución, por lo tanto es un principio rector del orden jurídico del país.

“Ni la ley ni autoridad alguna podrán

establecer diferencias arbitrarias”, el legislador

muy a menudo hace diferencias entre las personas, pero que están basadas en

carácter natural o de carácter objetivo.

Lo que no se

permite es el principio de la

interdicción, que esta diferencia o discriminación sea de carácter

arbitrario. La diferencia arbitraria consiste en:

En que hay una

diferencia arbitraria cuando es injusta, irracional e inmotivada. Lo que se ve:

-

Cuando el

legislador o la propia autoridad trata en forma diferente situaciones que son

idénticas.

-

También es

arbitraria si las personas realmente están en una situación diferentes y las

tratan igual. ejemplo: El CC trata de manera distinta a lo adultos y a los

menores, o el hecho de que a no todas las personas se les cobra el impuesto a

la renta.

* Para que no sea

arbitraria, el TC dice que la discriminación debe basarse en la razón o

razonabilidad.

Fue introducido

el tema de la igualdad ante la ley, mas en especifico la discriminación

arbitraria, por Alejandro Silva Bascuñán, que dijo que había que reforzar esa

garantía porque hay muchas eye que establecen diferencias, y muchas veces son

diferencias arbitrarias.

Se concluye: Si es la ley la

que establece diferencias arbitrarias, esa ley tiene un vicio de

inconstitucionalidad, y cualquier persona puede pedir su inaplicabilidad o su inconstitucionalidad

a través de los recursos pertinentes que examinan y resuelven el TC.

● Se relaciona todo esto con una ley complementaria,

la ley 20609 del 12 de julio del 2012, que se denomina “La ley Zamudio”

-

Propósito:

art 1: “Esta ley tiene como objetivo fundamental entablar un mecanismo

judicial que permita restablecer eficazmente el imperio del derecho, toda vez

que se cometa un acto de discriminación arbitraria”.

Para cumplir estos fines la ley crea una acción

que las personas puedan entablar ante los tribunales, esta se denomina “Acción

de no discriminación arbitraria” (respecto a quien tiene legitimación

activa para iniciar esta acción, dice la ley art 4, la acción podrá

interponerse por cualquier persona […] impedidos de deducir)

-

Art 2: define o

que se define como discriminación arbitraria según la ley: “Para los efectos de

esta ley, se entiende por discriminación arbitraria todas distinción exclusión

o restricción que carezca de justificación razonable efectuada por agente del

estado o particulares y que cause privación perturbación o amenaza en el

ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la

constitución política o en los tratados internacionales sobre derechos humanos

ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se

cumplen en motivos tales como la raza y etnia, si se discrimina en base a la

nacionalidad, situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión

política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones

gremiales o la falta de ella, el sexo, la orientación sexual, la identidad de

género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la

enfermedad o discapacidad”

-

Se considerarán

razonables… en especial lo referido a los número 4 del art 19, n 6, n 11, n 12,

n 15, n 16 y del n 21.

Art 19 n 3 “

Igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”

Surgió por

Alejandro Silva Bascuñán.

Además introdujo

estos principios :

-

El principio de

la garantía constitucional del debido proceso

-

Los principios y

garantías en materia penal (son 3).

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11/07 Derecho Constitucional Note on Garantías Constitucionales (Art 19 CPR), created by martina007 on 09/05/2016.
Created by
martina007 · May 2016
Updated
Jun 3, 2016
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