Quiz
Derecho Familiar 3 DE 8 CORREGIDO Y REVISADO
Questions in this quiz (30)
1¿Cuándo procede el divorcio administrativo?
- ACuando habiendo transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio, ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad, hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo ese régimen patrimonial, la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común, o teniéndolos, sean mayores de edad, y estos no requieran alimentos o alguno de los cónyuges. Artículo 184 CF
- BAnte el oficial del registro civil, previa identificación de los cónyuges, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a estos para que la ratifiquen a los quince días. Si los cónyuges lo hacen, el oficial del registro civil los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior Artículo 181 CF
- CEn caso de divorcio, el juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes. Artículo 192 CF
- DI.La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II.Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
III.Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
IV.Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
V.Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y,
VI.Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio. Artículo 192 CF
2¿Ante quién debe promoverse el divorcio administrativo?
- AAnte el oficial del registro civil, previa identificación de los cónyuges, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a estos para que la ratifiquen a los quince días. Si los cónyuges lo hacen, el oficial del registro civil los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior Artículo 181 CF
- BEn caso de divorcio, el juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes. Artículo 192 CF
- CI.La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II.Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
III.Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
IV.Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
V.Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y,
VI.Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio. Artículo 192 CF - DLa ley sólo reconoce como parentesco los de consanguinidad y afinidad. Artículo 196 CF
3En caso de divorcio, ¿a favor de qué cónyuge debe resolver el Juez el pago de alimentos?
- Aa favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes. Artículo 192 CF
- BI.La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II.Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
III.Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
IV.Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
V.Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y,
VI.Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio. Artículo 192 CF - CLa ley sólo reconoce como parentesco los de consanguinidad y afinidad. Artículo 196 CF
- Des el vínculo entre personas que descienden genéticamente de un mismo progenitor. También entre el hijo producto de reproducción asistida entre el hombre y la mujer, o sólo ésta, que hayan procurado el nacimiento para atribuirse el carácter de progenitores o progenitora. En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo. Artículo 197, 198 y 199 CF
4¿Qué circunstancias debe tomar en cuenta el Juez al resolver sobre el pago de alimentos en caso de divorcio?
- AI.La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II.Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
III.Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
IV.Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
V.Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y,
VI.Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio. Artículo 192 CF - BLa ley sólo reconoce como parentesco los de consanguinidad y afinidad. Artículo 196 CF
- Ces el vínculo entre personas que descienden genéticamente de un mismo progenitor. También entre el hijo producto de reproducción asistida entre el hombre y la mujer, o sólo ésta, que hayan procurado el nacimiento para atribuirse el carácter de progenitores o progenitora. En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo. Artículo 197, 198 y 199 CF
- DEs el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre los cónyuges, los concubinos y sus respectivos parientes consanguíneos. Artículo 200 CF
- AI.La edad y el estado de salud de los cónyuges;
5¿Cuáles son los tipos de parentesco reconocidos por el CFSIN?
- ALa ley sólo reconoce como parentesco los de consanguinidad y afinidad. Artículo 196 CF
- Bes el vínculo entre personas que descienden genéticamente de un mismo progenitor. También entre el hijo producto de reproducción asistida entre el hombre y la mujer, o sólo ésta, que hayan procurado el nacimiento para atribuirse el carácter de progenitores o progenitora. En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo. Artículo 197, 198 y 199 CF
- CEs el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre los cónyuges, los concubinos y sus respectivos parientes consanguíneos. Artículo 200 CF
- DSe equiparará al parentesco por consanguinidad entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo. Artículo 199 CF
6¿Qué es el parentesco de consanguinidad?
- AEs el vínculo entre personas que descienden genéticamente de un mismo progenitor. También entre el hijo producto de reproducción asistida entre el hombre y la mujer, o sólo ésta, que hayan procurado el nacimiento para atribuirse el carácter de progenitores o progenitora. En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo. Artículo 197, 198 y 199 CF
- BEs el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre los cónyuges, los concubinos y sus respectivos parientes consanguíneos. Artículo 200 CF
- CSe equiparará al parentesco por consanguinidad entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo. Artículo 199 CF
- DEn la filiación consanguínea cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco, que puede ser recta o transversal.
Artículo 202 CF.
7¿Qué es el parentesco de afinidad?
- AEs el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre los cónyuges, los concubinos y sus respectivos parientes consanguíneos. Artículo 200 CF
- BSe equiparará al parentesco por consanguinidad entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo. Artículo 199 CF
- CEn la filiación consanguínea cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco, que puede ser recta o transversal.
Artículo 202 CF. - DLa línea recta es ascendente o descendente; ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco del que procede; descendente es la que liga al progenitor, con los de que de él proceden. Artículo 203 CF
8¿Qué tipo de parentesco genera la adopción?
- ASe equiparará al parentesco por consanguinidad entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo. Artículo 199 CF
- BEn la filiación consanguínea cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco, que puede ser recta o transversal.
Artículo 202 CF. - CLa línea recta es ascendente o descendente; ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco del que procede; descendente es la que liga al progenitor, con los de que de él proceden. Artículo 203 CF
- DEn la línea transversal o colateral, los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno al otro de los extremos que se consideren, excluyendo la del progenitor o tronco común. Los derechos y obligaciones de carácter familiar, sólo alcanzan a los parientes colaterales hasta el cuarto grado, y sin limitación, en la línea recta. Artículo 204 CF EJ. Hermanos, tío-sobrino, primos
9¿Cómo puede ser la línea de parentesco?
- AEn la filiación consanguínea cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco, que puede ser recta o transversal.
Artículo 202 CF. - BLa línea recta es ascendente o descendente; ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco del que procede; descendente es la que liga al progenitor, con los de que de él proceden. Artículo 203 CF
- CEn la línea transversal o colateral, los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno al otro de los extremos que se consideren, excluyendo la del progenitor o tronco común. Los derechos y obligaciones de carácter familiar, sólo alcanzan a los parientes colaterales hasta el cuarto grado, y sin limitación, en la línea recta. Artículo 204 CF EJ. Hermanos, tío-sobrino, primos
- Dse cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas excluyendo al progenitor. Artículo 203 CF
- AEn la filiación consanguínea cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco, que puede ser recta o transversal.
10Tratándose del parentesco, ¿en qué casos hay línea recta?
- Aes ascendente o descendente; ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco del que procede; descendente es la que liga al progenitor, con los de que de él proceden. Artículo 203 CF
- BEn la línea transversal o colateral, los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno al otro de los extremos que se consideren, excluyendo la del progenitor o tronco común. Los derechos y obligaciones de carácter familiar, sólo alcanzan a los parientes colaterales hasta el cuarto grado, y sin limitación, en la línea recta. Artículo 204 CF EJ. Hermanos, tío-sobrino, primos
- Cse cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas excluyendo al progenitor. Artículo 203 CF
- Dse cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno al otro de los extremos que se consideren, excluyendo la del progenitor o tronco común. Artículo 204 CF
11Tratándose del parentesco, ¿en qué casos hay línea transversal?
- Alos grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno al otro de los extremos que se consideren, excluyendo la del progenitor o tronco común. Los derechos y obligaciones de carácter familiar, sólo alcanzan a los parientes colaterales hasta el cuarto grado, y sin limitación, en la línea recta. Artículo 204 CF EJ. Hermanos, tío-sobrino, primos
- Bse cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas excluyendo al progenitor. Artículo 203 CF
- Cse cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno al otro de los extremos que se consideren, excluyendo la del progenitor o tronco común. Artículo 204 CF
- Des una prerrogativa derivada del parentesco y, en los casos previstos por la ley, del matrimonio o el concubinato. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio, ruptura del concubinato y otros que la ley señale. Artículo 205 CF
12En el parentesco por línea recta, ¿cómo se cuentan los grados?
- Ase cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas excluyendo al progenitor. Artículo 203 CF
- Bse cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno al otro de los extremos que se consideren, excluyendo la del progenitor o tronco común. Artículo 204 CF
- Ces una prerrogativa derivada del parentesco y, en los casos previstos por la ley, del matrimonio o el concubinato. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio, ruptura del concubinato y otros que la ley señale. Artículo 205 CF
- DComprenden la comida, el vestido, la habitación, el sano esparcimiento y la asistencia médica y hospitalaria, en caso de enfermedad; además los gastos necesarios para la educación del alimentista; y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo. La obligación de dar alimentos, no comprende la de proveer de capital a los hijos, para ejercer la profesión, el arte u oficio a que se hubieren dedicado. Artículo 206 CF
13En el parentesco por línea transversal, ¿cómo se cuentan los grados?
- Apor el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno al otro de los extremos que se consideren, excluyendo la del progenitor o tronco común. Artículo 204 CF
- Bes una prerrogativa derivada del parentesco y, en los casos previstos por la ley, del matrimonio o el concubinato. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio, ruptura del concubinato y otros que la ley señale. Artículo 205 CF
- CComprenden la comida, el vestido, la habitación, el sano esparcimiento y la asistencia médica y hospitalaria, en caso de enfermedad; además los gastos necesarios para la educación del alimentista; y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo. La obligación de dar alimentos, no comprende la de proveer de capital a los hijos, para ejercer la profesión, el arte u oficio a que se hubieren dedicado. Artículo 206 CF
- DRecíprocos, imprescriptible e irrenunciable, no pueden ser objeto de transacción, personalísimos, intransferibles, inembargables, divisibles
14Cuáles son las causas generadores del derecho a alimentos?
- AEs es una prerrogativa derivada del parentesco y, en los casos previstos por la ley, del matrimonio o el concubinato. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio, ruptura del concubinato y otros que la ley señale. Artículo 205 CF
- BComprenden la comida, el vestido, la habitación, el sano esparcimiento y la asistencia médica y hospitalaria, en caso de enfermedad; además los gastos necesarios para la educación del alimentista; y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo. La obligación de dar alimentos, no comprende la de proveer de capital a los hijos, para ejercer la profesión, el arte u oficio a que se hubieren dedicado. Artículo 206 CF
- CRecíprocos, imprescriptible e irrenunciable, no pueden ser objeto de transacción, personalísimos, intransferibles, inembargables, divisibles
- Dporque el que los da, tiene a su vez el derecho de recibirlos. Artículo 209 CF
15¿Qué comprenden los alimentos?
- AComprenden la comida, el vestido, la habitación, el sano esparcimiento y la asistencia médica y hospitalaria, en caso de enfermedad; además los gastos necesarios para la educación del alimentista; y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo. La obligación de dar alimentos, no comprende la de proveer de capital a los hijos, para ejercer la profesión, el arte u oficio a que se hubieren dedicado. Artículo 206 CF
- BRecíprocos, imprescriptible e irrenunciable, no pueden ser objeto de transacción, personalísimos, intransferibles, inembargables, divisibles
- Cporque el que los da, tiene a su vez el derecho de recibirlos. Artículo 209 CF
- Ddado que se establecen exclusivamente a una persona determinada por razón de parentesco, matrimonio o concubinato. Artículo 210 CF
16¿Cuáles son las características de los alimentos?
- ARecíprocos, imprescriptible e irrenunciable, no pueden ser objeto de transacción, personalísimos, intransferibles, inembargables, divisibles
- Bporque el que los da, tiene a su vez el derecho de recibirlos. Artículo 209 CF
- Cdado que se establecen exclusivamente a una persona determinada por razón de parentesco, matrimonio o concubinato. Artículo 210 CF
- Dno puede ser objeto de compensación, salvo que sea a beneficio del acreedor alimentario Artículo 215 CF
17¿Por qué se dice que la obligación de dar alimentos es recíproca?
- Aporque el que los da, tiene a su vez el derecho de recibirlos. Artículo 209 CF
- Bdado que se establecen exclusivamente a una persona determinada por razón de parentesco, matrimonio o concubinato. Artículo 210 CF
- Cno puede ser objeto de compensación, salvo que sea a beneficio del acreedor alimentario Artículo 215 CF
- Dcuando padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales que le impiden realizar una actividad normal, por lo que la satisfacción alimentaria debe darse con plena referencia a su ámbito personal, familiar, educativo y social, para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo. Artículo 216 CF
18¿Por qué los alimentos son personalísimos?
- Adado que se establecen exclusivamente a una persona determinada por razón de parentesco, matrimonio o concubinato. Artículo 210 CF
- Bno puede ser objeto de compensación, salvo que sea a beneficio del acreedor alimentario Artículo 215 CF
- Ccuando padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales que le impiden realizar una actividad normal, por lo que la satisfacción alimentaria debe darse con plena referencia a su ámbito personal, familiar, educativo y social, para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo. Artículo 216 CF
- DLos padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. Los hijos, están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de éstos, lo están los descendientes más próximos en grado.
19 ¿Los alimentos pueden ser objeto de compensación?
- Asalvo que sea a beneficio del acreedor alimentario Artículo 215 CF
- Bcuando padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales que le impiden realizar una actividad normal, por lo que la satisfacción alimentaria debe darse con plena referencia a su ámbito personal, familiar, educativo y social, para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo. Artículo 216 CF
- CLos padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. Los hijos, están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de éstos, lo están los descendientes más próximos en grado.
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran de madre solamente, a falta de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Los hermanos y demás parientes colaterales tienen la obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años.
También tienen obligación de alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, a los que fueren física o mentalmente incapaces. Artículo 217, 218 y 219 CF - Dla pensión alimenticia tendrá un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al índice nacional de precios al consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción, en este caso el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiera obtenido el deudor. Artículo 222 del CF
20¿Cuándo debe entenderse que un ser humano tiene discapacidad?
- Acuando padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales que le impiden realizar una actividad normal, por lo que la satisfacción alimentaria debe darse con plena referencia a su ámbito personal, familiar, educativo y social, para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo. Artículo 216 CF
- BLos padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. Los hijos, están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de éstos, lo están los descendientes más próximos en grado.
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran de madre solamente, a falta de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Los hermanos y demás parientes colaterales tienen la obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años.
También tienen obligación de alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, a los que fueren física o mentalmente incapaces. Artículo 217, 218 y 219 CF - Cla pensión alimenticia tendrá un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al índice nacional de precios al consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción, en este caso el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiera obtenido el deudor. Artículo 222 del CF
- DI.El acreedor alimentista;
II.Las personas que ejerzan la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia de la persona menor;
III.Los cónyuges y los concubinos;
IV.Los hermanos y hermanas y demás parientes consanguíneos dentro del cuarto grado;
V.El tutor;
VI.El Ministerio Público, y
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Artículo 225 CF
21¿A quiénes corresponde la obligación de dar alimentos?
- ALos padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. Los hijos, están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de éstos, lo están los descendientes más próximos en grado.
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran de madre solamente, a falta de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Los hermanos y demás parientes colaterales tienen la obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años.
También tienen obligación de alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, a los que fueren física o mentalmente incapaces. Artículo 217, 218 y 219 CF - Bla pensión alimenticia tendrá un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al índice nacional de precios al consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción, en este caso el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiera obtenido el deudor. Artículo 222 del CF
- CI.El acreedor alimentista;
II.Las personas que ejerzan la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia de la persona menor;
III.Los cónyuges y los concubinos;
IV.Los hermanos y hermanas y demás parientes consanguíneos dentro del cuarto grado;
V.El tutor;
VI.El Ministerio Público, y
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Artículo 225 CF - DI.Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
II.En caso de violencia familiar, injurias, faltas o daños graves, inferidos por el alimentista mayor de edad, contra el que debe de prestarlos;
III.Cuando la necesidad de los alimentos dependa de una conducta viciosa o falta de aplicación al estudio o al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
IV.Si el alimentista, sin consentimiento de quien debe dar los alimentos, abandona la casa de éste, por causa injustificada;
V.Cuando el que la tiene, carece de medios para cumplirla;
VI.La mayoría de edad, salvo el supuesto de incapacidad permanente para trabajar; o que se encuentre estudiando grado académico acorde a su edad biológica; y,
VII.Las demás que señale este Código u otras leyes. Artículo 227 CF
- ALos padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. Los hijos, están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de éstos, lo están los descendientes más próximos en grado.
22¿En qué medida procede el incremento automático de la pensión alimenticia?
- Amínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al índice nacional de precios al consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción, en este caso el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiera obtenido el deudor. Artículo 222 del CF
- BI.El acreedor alimentista;
II.Las personas que ejerzan la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia de la persona menor;
III.Los cónyuges y los concubinos;
IV.Los hermanos y hermanas y demás parientes consanguíneos dentro del cuarto grado;
V.El tutor;
VI.El Ministerio Público, y
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Artículo 225 CF - CI.Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
II.En caso de violencia familiar, injurias, faltas o daños graves, inferidos por el alimentista mayor de edad, contra el que debe de prestarlos;
III.Cuando la necesidad de los alimentos dependa de una conducta viciosa o falta de aplicación al estudio o al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
IV.Si el alimentista, sin consentimiento de quien debe dar los alimentos, abandona la casa de éste, por causa injustificada;
V.Cuando el que la tiene, carece de medios para cumplirla;
VI.La mayoría de edad, salvo el supuesto de incapacidad permanente para trabajar; o que se encuentre estudiando grado académico acorde a su edad biológica; y,
VII.Las demás que señale este Código u otras leyes. Artículo 227 CF - DEs aquel acto u omisión intencional, dirigida a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, económica o sexualmente, a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar. Artículo 232 CF
23¿Quién tiene acción para pedir el aseguramiento de alimentos?
- AI.El acreedor alimentista;
II.Las personas que ejerzan la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia de la persona menor;
III.Los cónyuges y los concubinos;
IV.Los hermanos y hermanas y demás parientes consanguíneos dentro del cuarto grado;
V.El tutor;
VI.El Ministerio Público, y
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Artículo 225 CF - BI.Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
II.En caso de violencia familiar, injurias, faltas o daños graves, inferidos por el alimentista mayor de edad, contra el que debe de prestarlos;
III.Cuando la necesidad de los alimentos dependa de una conducta viciosa o falta de aplicación al estudio o al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
IV.Si el alimentista, sin consentimiento de quien debe dar los alimentos, abandona la casa de éste, por causa injustificada;
V.Cuando el que la tiene, carece de medios para cumplirla;
VI.La mayoría de edad, salvo el supuesto de incapacidad permanente para trabajar; o que se encuentre estudiando grado académico acorde a su edad biológica; y,
VII.Las demás que señale este Código u otras leyes. Artículo 227 CF - CEs aquel acto u omisión intencional, dirigida a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, económica o sexualmente, a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar. Artículo 232 CF
- DEs todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro. Artículo 232 FI CF
- AI.El acreedor alimentista;
24¿Cuándo cesa la obligación de dar alimentos?
- AI.Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
II.En caso de violencia familiar, injurias, faltas o daños graves, inferidos por el alimentista mayor de edad, contra el que debe de prestarlos;
III.Cuando la necesidad de los alimentos dependa de una conducta viciosa o falta de aplicación al estudio o al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
IV.Si el alimentista, sin consentimiento de quien debe dar los alimentos, abandona la casa de éste, por causa injustificada;
V.Cuando el que la tiene, carece de medios para cumplirla;
VI.La mayoría de edad, salvo el supuesto de incapacidad permanente para trabajar; o que se encuentre estudiando grado académico acorde a su edad biológica; y,
VII.Las demás que señale este Código u otras leyes. Artículo 227 CF - BEs aquel acto u omisión intencional, dirigida a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, económica o sexualmente, a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar. Artículo 232 CF
- CEs todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro. Artículo 232 FI CF
- DEs todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, abandono, humillaciones o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración auto cognitiva y auto valorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona, para el control, manipulación o dominio de la misma. Artículo 232 FII CF
- AI.Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
25¿Qué es violencia familiar?
- AEs aquel acto u omisión intencional, dirigida a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, económica o sexualmente, a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar. Artículo 232 CF
- BEs todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro. Artículo 232 FI CF
- CEs todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, abandono, humillaciones o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración auto cognitiva y auto valorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona, para el control, manipulación o dominio de la misma. Artículo 232 FII CF
- Dson los actos que implican control de los ingresos, el apoderamiento de los bienes propiedad de la otra parte, la retención, menoscabo, destrucción o desaparición de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos de la pareja o de un integrante de la familia. Así como el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de la persona que de conformidad con lo dispuesto en este Código, tiene obligación de cubrirlas Artículo 232 FIII CF
26¿Qué es violencia física?
- AEs todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro. Artículo 232 FI CF
- BEs todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, abandono, humillaciones o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración auto cognitiva y auto valorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona, para el control, manipulación o dominio de la misma. Artículo 232 FII CF
- Cson los actos que implican control de los ingresos, el apoderamiento de los bienes propiedad de la otra parte, la retención, menoscabo, destrucción o desaparición de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos de la pareja o de un integrante de la familia. Así como el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de la persona que de conformidad con lo dispuesto en este Código, tiene obligación de cubrirlas Artículo 232 FIII CF
- Dson los actos u omisiones y cuyas formas de expresión pueden ser, inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor Artículo 232 FIV CF
27¿Qué es violencia psicoemocional?
- AEs todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, abandono, humillaciones o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración auto cognitiva y auto valorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona, para el control, manipulación o dominio de la misma. Artículo 232 FII CF
- Bson los actos que implican control de los ingresos, el apoderamiento de los bienes propiedad de la otra parte, la retención, menoscabo, destrucción o desaparición de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos de la pareja o de un integrante de la familia. Así como el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de la persona que de conformidad con lo dispuesto en este Código, tiene obligación de cubrirlas Artículo 232 FIII CF
- Cson los actos u omisiones y cuyas formas de expresión pueden ser, inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor Artículo 232 FIV CF
- DEs la relación existente entre el hijo y sus progenitores. En relación a la madre, se le denomina maternidad: respecto al padre, se le denomina paternidad. Artículo 240 CF
28¿Qué es violencia económica?
- Ason los actos que implican control de los ingresos, el apoderamiento de los bienes propiedad de la otra parte, la retención, menoscabo, destrucción o desaparición de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos de la pareja o de un integrante de la familia. Así como el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de la persona que de conformidad con lo dispuesto en este Código, tiene obligación de cubrirlas Artículo 232 FIII CF
- Bson los actos u omisiones y cuyas formas de expresión pueden ser, inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor Artículo 232 FIV CF
- CEs la relación existente entre el hijo y sus progenitores. En relación a la madre, se le denomina maternidad: respecto al padre, se le denomina paternidad. Artículo 240 CF
- DLa filiación puede tener lugar por consanguinidad o por adopción y ambas surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código. Artículo 240 CF
29¿Qué es violencia sexual?
- Ason los actos u omisiones y cuyas formas de expresión pueden ser, inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor Artículo 232 FIV CF
- BEs la relación existente entre el hijo y sus progenitores. En relación a la madre, se le denomina maternidad: respecto al padre, se le denomina paternidad. Artículo 240 CF
- CLa filiación puede tener lugar por consanguinidad o por adopción y ambas surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código. Artículo 240 CF
- Des el vínculo de parentesco que surge de la relación genética entre dos personas, por el sólo hecho de la procreación, incluyendo la reproducción asistida consentida, con material genético de ambos padres. Artículo 240 párrafo segundo
30 ¿Qué es la filiación?
- AEs la relación existente entre el hijo y sus progenitores. En relación a la madre, se le denomina maternidad: respecto al padre, se le denomina paternidad. Artículo 240 CF
- BLa filiación puede tener lugar por consanguinidad o por adopción y ambas surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código. Artículo 240 CF
- Ces el vínculo de parentesco que surge de la relación genética entre dos personas, por el sólo hecho de la procreación, incluyendo la reproducción asistida consentida, con material genético de ambos padres. Artículo 240 párrafo segundo
- Des el vínculo de parentesco que surge cuando un matrimonio, concubinato o una persona adquiere respecto de uno o varios menores de edad o incapacitados, los derechos y obligaciones inherentes a un hijo biológico. Artículo 240 párrafo tercero
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- User has deleted their subject information Quiz on Derecho Familiar 3 DE 8 CORREGIDO Y REVISADO, created by Deleted user on 17/05/2018.
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- Created on 17 May 2018 · updated on 17 May 2018
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