Quiz
Derecho Familiar 4 DE 8 CORREGIDO Y REVISADO
Questions in this quiz (30)
1¿Cómo tiene lugar la filiación?
- Apor consanguinidad o por adopción y ambas surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código. Artículo 240 CF
- Bes el vínculo de parentesco que surge de la relación genética entre dos personas, por el sólo hecho de la procreación, incluyendo la reproducción asistida consentida, con material genético de ambos padres. Artículo 240 párrafo segundo
- Ces el vínculo de parentesco que surge cuando un matrimonio, concubinato o una persona adquiere respecto de uno o varios menores de edad o incapacitados, los derechos y obligaciones inherentes a un hijo biológico. Artículo 240 párrafo tercero
- DI.Los nacidos después de la celebración del matrimonio; y,
II.Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, sea por inexistencia o nulidad del vínculo, muerte de uno de los cónyuges o divorcio. Este plazo se contará en los casos de divorcio, inexistencia o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges. Artículo 242 CF
2¿Qué es la filiación consanguínea?
- Aes el vínculo de parentesco que surge de la relación genética entre dos personas, por el sólo hecho de la procreación, incluyendo la reproducción asistida consentida, con material genético de ambos padres. Artículo 240 párrafo segundo
- Bes el vínculo de parentesco que surge cuando un matrimonio, concubinato o una persona adquiere respecto de uno o varios menores de edad o incapacitados, los derechos y obligaciones inherentes a un hijo biológico. Artículo 240 párrafo tercero
- CI.Los nacidos después de la celebración del matrimonio; y,
II.Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, sea por inexistencia o nulidad del vínculo, muerte de uno de los cónyuges o divorcio. Este plazo se contará en los casos de divorcio, inexistencia o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges. Artículo 242 CF - DEl desconocimiento de un hijo por parte del marido o sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Artículo 252 CF
3¿Qué es la filiación por adopción?
- Aes el vínculo de parentesco que surge cuando un matrimonio, concubinato o una persona adquiere respecto de uno o varios menores de edad o incapacitados, los derechos y obligaciones inherentes a un hijo biológico. Artículo 240 párrafo tercero
- BI.Los nacidos después de la celebración del matrimonio; y,
II.Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, sea por inexistencia o nulidad del vínculo, muerte de uno de los cónyuges o divorcio. Este plazo se contará en los casos de divorcio, inexistencia o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges. Artículo 242 CF - Cse hará por demanda en forma ante el juez competente. Artículo 252 CF
- DI.En la partida de nacimiento, ante el oficial del registro civil;
II.Por acta especial ante el mismo oficial;
III.Por escritura pública;
IV.Por testamento;
V.Por confesión judicial directa y expresa; y,
VI.En el acta de matrimonio de los padres o en la solicitud para inscribir el concubinato, aunque el hijo haya fallecido sí dejó descendientes. Artículo 261 CF
4¿Cuándo se presume que un hijo es del matrimonio?
- AI.Los nacidos después de la celebración del matrimonio; y,
II.Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, sea por inexistencia o nulidad del vínculo, muerte de uno de los cónyuges o divorcio. Este plazo se contará en los casos de divorcio, inexistencia o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges. Artículo 242 CF - B, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Artículo 252 CF
- CI.En la partida de nacimiento, ante el oficial del registro civil;
II.Por acta especial ante el mismo oficial;
III.Por escritura pública;
IV.Por testamento;
V.Por confesión judicial directa y expresa; y,
VI.En el acta de matrimonio de los padres o en la solicitud para inscribir el concubinato, aunque el hijo haya fallecido sí dejó descendientes. Artículo 261 CF - DSi se hizo por medio de testamento, la revocación de éste no afecta el reconocimiento de los hijos. Pueden hacer tal reconocimiento, los que tengan la edad para contraer matrimonio. Artículo 252 CF
- AI.Los nacidos después de la celebración del matrimonio; y,
5 ¿Cómo debe hacerse el desconocimiento de un hijo?
- Apor demanda en forma ante el juez competente. Artículo 252 CF
- BI.En la partida de nacimiento, ante el oficial del registro civil;
II.Por acta especial ante el mismo oficial;
III.Por escritura pública;
IV.Por testamento;
V.Por confesión judicial directa y expresa; y,
VI.En el acta de matrimonio de los padres o en la solicitud para inscribir el concubinato, aunque el hijo haya fallecido sí dejó descendientes. Artículo 261 CF - CSi se hizo por medio de testamento, la revocación de éste no afecta el reconocimiento de los hijos. Pueden hacer tal reconocimiento, los que tengan la edad para contraer matrimonio. Artículo 252 CF
- Dsi se prueba que sufrió error, engaño o violencia, pero aun así deberán realizarse de oficio las pruebas biológicas previstas por este código. Tal acción la deberá intentar hasta cuatro años después de haber alcanzado la mayoría de edad el reconociente. Artículo 264 CF
6¿Cómo puede hacerse el reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio?
- AI.En la partida de nacimiento, ante el oficial del registro civil;
II.Por acta especial ante el mismo oficial;
III.Por escritura pública;
IV.Por testamento;
V.Por confesión judicial directa y expresa; y,
En el acta de matrimonio de los padres o en la solicitud para inscribir el concubinato, aunque el hijo haya fallecido sí dejó descendientes. Artículo 261 C - Bse hizo por medio de testamento, la revocación de éste no afecta el reconocimiento de los hijos. Pueden hacer tal reconocimiento, los que tengan la edad para contraer matrimonio. Artículo 252 CF
- Csi se prueba que sufrió error, engaño o violencia, pero aun así deberán realizarse de oficio las pruebas biológicas previstas por este código. Tal acción la deberá intentar hasta cuatro años después de haber alcanzado la mayoría de edad el reconociente. Artículo 264 CF
- Dlas prácticas clínicas y biológicas, para la creación de un nuevo ser humano, logrado mediante el conjunto de técnicas científicamente acreditadas y autorizadas por la Secretaría de Salud, y realizadas con la intervención del personal de la salud, constituidas por métodos de fertilización de células germinales, gametos, de uno o ambos sexos; además de la reproducción de cigotos, y embriones, que permita la procreación fuera del proceso natural, de la pareja infértil o estéril. Artículo 282. CF
- AI.En la partida de nacimiento, ante el oficial del registro civil;
7¿Puede revocarse el reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio?
- ASi se hizo por medio de testamento, la revocación de éste no afecta el reconocimiento de los hijos. Pueden hacer tal reconocimiento, los que tengan la edad para contraer matrimonio. Artículo 252 CF
- Bsi se prueba que sufrió error, engaño o violencia, pero aun así deberán realizarse de oficio las pruebas biológicas previstas por este código. Tal acción la deberá intentar hasta cuatro años después de haber alcanzado la mayoría de edad el reconociente. Artículo 264 CF
- Clas prácticas clínicas y biológicas, para la creación de un nuevo ser humano, logrado mediante el conjunto de técnicas científicamente acreditadas y autorizadas por la Secretaría de Salud, y realizadas con la intervención del personal de la salud, constituidas por métodos de fertilización de células germinales, gametos, de uno o ambos sexos; además de la reproducción de cigotos, y embriones, que permita la procreación fuera del proceso natural, de la pareja infértil o estéril. Artículo 282. CF
- Dse efectúa a través de la práctica médica mediante la cual, una mujer gesta el producto fecundado por un hombre y una mujer, cuando la mujer, padece imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero y es subrogada por una mujer gestante que lleva en su útero el embrión de los padres subrogados, cuya relación concluye con el nacimiento. Artículo 283 CF
8¿Puede anularse el reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio?
- Asi se prueba que sufrió error, engaño o violencia, pero aun así deberán realizarse de oficio las pruebas biológicas previstas por este código. Tal acción la deberá intentar hasta cuatro años después de haber alcanzado la mayoría de edad el reconociente. Artículo 264 CF
- Blas prácticas clínicas y biológicas, para la creación de un nuevo ser humano, logrado mediante el conjunto de técnicas científicamente acreditadas y autorizadas por la Secretaría de Salud, y realizadas con la intervención del personal de la salud, constituidas por métodos de fertilización de células germinales, gametos, de uno o ambos sexos; además de la reproducción de cigotos, y embriones, que permita la procreación fuera del proceso natural, de la pareja infértil o estéril. Artículo 282. CF
- Cse efectúa a través de la práctica médica mediante la cual, una mujer gesta el producto fecundado por un hombre y una mujer, cuando la mujer, padece imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero y es subrogada por una mujer gestante que lleva en su útero el embrión de los padres subrogados, cuya relación concluye con el nacimiento. Artículo 283 CF
- DSubrogación total, implica que la mujer gestante sea inseminada aportando sus propios óvulos, y que después de la gestación y el parto, entregue el hijo a la pareja o persona contratante;
9¿Qué se entiende por reproducción humana asistida?
- Alas prácticas clínicas y biológicas, para la creación de un nuevo ser humano, logrado mediante el conjunto de técnicas científicamente acreditadas y autorizadas por la Secretaría de Salud, y realizadas con la intervención del personal de la salud, constituidas por métodos de fertilización de células germinales, gametos, de uno o ambos sexos; además de la reproducción de cigotos, y embriones, que permita la procreación fuera del proceso natural, de la pareja infértil o estéril. Artículo 282. CF
- Bse efectúa a través de la práctica médica mediante la cual, una mujer gesta el producto fecundado por un hombre y una mujer, cuando la mujer, padece imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero y es subrogada por una mujer gestante que lleva en su útero el embrión de los padres subrogados, cuya relación concluye con el nacimiento. Artículo 283 CF
- CSubrogación total, implica que la mujer gestante sea inseminada aportando sus propios óvulos, y que después de la gestación y el parto, entregue el hijo a la pareja o persona contratante;
Subrogación parcial, es la que se da, cuando la gestadora es contratada exclusivamente para portar en su vientre un embrión fecundado in vitro que le ha sido trasplantado, pero que proviene de la unión de espermatozoide y óvulo de la pareja o persona contratante;
Subrogación onerosa, es la que se da cuando una mujer acepta embarazarse en lugar de otra, tal y como si se tratase de un servicio, por el cual se paga una cantidad cierta y determinada, además de los gastos de la gestación; y,
Subrogación altruista, es la que se da cuando una mujer acepta gestar por cuenta de otra de manera gratuita. La maternidad de sustitución, admite las siguientes modalidades. Artículo 284 CF - DI.Exista algún vicio de la voluntad relativo a la identidad de las personas;
II.No cumpla con los requisitos y formalidades que señala este Código;
III.Se establezcan compromisos o cláusulas que atenten contra el interés superior del niño y la dignidad humana; y,
IV.Se establezcan compromisos o cláusulas que contravengan el orden social y el interés público.
La nulidad del documento no lo exime de las responsabilidades adquiridas y derivadas de su existencia. Artículo 288 CF
10¿Qué es la maternidad subrogada?
- Ase efectúa a través de la práctica médica mediante la cual, una mujer gesta el producto fecundado por un hombre y una mujer, cuando la mujer, padece imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero y es subrogada por una mujer gestante que lleva en su útero el embrión de los padres subrogados, cuya relación concluye con el nacimiento. Artículo 283 CF
- BSubrogación total, implica que la mujer gestante sea inseminada aportando sus propios óvulos, y que después de la gestación y el parto, entregue el hijo a la pareja o persona contratante;
Subrogación parcial, es la que se da, cuando la gestadora es contratada exclusivamente para portar en su vientre un embrión fecundado in vitro que le ha sido trasplantado, pero que proviene de la unión de espermatozoide y óvulo de la pareja o persona contratante;
Subrogación onerosa, es la que se da cuando una mujer acepta embarazarse en lugar de otra, tal y como si se tratase de un servicio, por el cual se paga una cantidad cierta y determinada, además de los gastos de la gestación; y,
Subrogación altruista, es la que se da cuando una mujer acepta gestar por cuenta de otra de manera gratuita. La maternidad de sustitución, admite las siguientes modalidades. Artículo 284 CF - CI.Exista algún vicio de la voluntad relativo a la identidad de las personas;
II.No cumpla con los requisitos y formalidades que señala este Código;
III.Se establezcan compromisos o cláusulas que atenten contra el interés superior del niño y la dignidad humana; y,
IV.Se establezcan compromisos o cláusulas que contravengan el orden social y el interés público.
La nulidad del documento no lo exime de las responsabilidades adquiridas y derivadas de su existencia. Artículo 288 CF - DI.Ser Ciudadano Mexicano;
II.Poseer capacidad de goce y ejercicio;
III.La madre subrogada acredite mediante certificado médico, expedido por el médico tratante, que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero;
IV.La mujer gestante otorgue su aceptación pura y simple para que se lleve a cabo la implantación de la mórula, y acepte su obligación de procurar el bienestar y el sano desarrollo del feto durante el período gestacional y a concluir su relación subrogada, respecto a la persona menor y los padres subrogados con el nacimiento; y,
V.La mujer gestante cumpla con los requisitos que establece este Código.
Para los efectos de la fracción III del presente artículo, el médico tratante deberá extender y solicitar los certificados médicos que acrediten los supuestos correspondientes. Artículo 290 CF
11¿Cuáles son las modalidades de la maternidad de sustitución? Explíquelas
- ASubrogación total, implica que la mujer gestante sea inseminada aportando sus propios óvulos, y que después de la gestación y el parto, entregue el hijo a la pareja o persona contratante;
Subrogación parcial, es la que se da, cuando la gestadora es contratada exclusivamente para portar en su vientre un embrión fecundado in vitro que le ha sido trasplantado, pero que proviene de la unión de espermatozoide y óvulo de la pareja o persona contratante;
Subrogación onerosa, es la que se da cuando una mujer acepta embarazarse en lugar de otra, tal y como si se tratase de un servicio, por el cual se paga una cantidad cierta y determinada, además de los gastos de la gestación; y,
Subrogación altruista, es la que se da cuando una mujer acepta gestar por cuenta de otra de manera gratuita. La maternidad de sustitución, admite las siguientes modalidades. Artículo 284 CF - BI.Exista algún vicio de la voluntad relativo a la identidad de las personas;
II.No cumpla con los requisitos y formalidades que señala este Código;
III.Se establezcan compromisos o cláusulas que atenten contra el interés superior del niño y la dignidad humana; y,
IV.Se establezcan compromisos o cláusulas que contravengan el orden social y el interés público.
La nulidad del documento no lo exime de las responsabilidades adquiridas y derivadas de su existencia. Artículo 288 CF - CI.Ser Ciudadano Mexicano;
II.Poseer capacidad de goce y ejercicio;
III.La madre subrogada acredite mediante certificado médico, expedido por el médico tratante, que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero;
IV.La mujer gestante otorgue su aceptación pura y simple para que se lleve a cabo la implantación de la mórula, y acepte su obligación de procurar el bienestar y el sano desarrollo del feto durante el período gestacional y a concluir su relación subrogada, respecto a la persona menor y los padres subrogados con el nacimiento; y,
V.La mujer gestante cumpla con los requisitos que establece este Código.
Para los efectos de la fracción III del presente artículo, el médico tratante deberá extender y solicitar los certificados médicos que acrediten los supuestos correspondientes. Artículo 290 CF - Dcon la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres. Artículo 298 CF
- ASubrogación total, implica que la mujer gestante sea inseminada aportando sus propios óvulos, y que después de la gestación y el parto, entregue el hijo a la pareja o persona contratante;
12¿Cuándo será nulo el instrumento para la maternidad subrogada?
- AI.Exista algún vicio de la voluntad relativo a la identidad de las personas;
II.No cumpla con los requisitos y formalidades que señala este Código;
III.Se establezcan compromisos o cláusulas que atenten contra el interés superior del niño y la dignidad humana; y,
IV.Se establezcan compromisos o cláusulas que contravengan el orden social y el interés público.
La nulidad del documento no lo exime de las responsabilidades adquiridas y derivadas de su existencia. Artículo 288 CF - BI.Ser Ciudadano Mexicano;
II.Poseer capacidad de goce y ejercicio;
III.La madre subrogada acredite mediante certificado médico, expedido por el médico tratante, que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero;
IV.La mujer gestante otorgue su aceptación pura y simple para que se lleve a cabo la implantación de la mórula, y acepte su obligación de procurar el bienestar y el sano desarrollo del feto durante el período gestacional y a concluir su relación subrogada, respecto a la persona menor y los padres subrogados con el nacimiento; y,
V.La mujer gestante cumpla con los requisitos que establece este Código.
Para los efectos de la fracción III del presente artículo, el médico tratante deberá extender y solicitar los certificados médicos que acrediten los supuestos correspondientes. Artículo 290 CF - CLa paternidad y maternidad de los nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres. Artículo 298 CF
- DI.El incesto, estupro o violación de la madre cuando la época del delito coincida con la concepción;
II.El hecho de que el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba públicamente bajo el mismo techo con el pretendido padre, aunque no se hubiera constituido todavía el concubinato;
III.La posesión de estado de hijo del padre o la madre supuestos;
IV.La administración de alimentos por cualquiera de los probables progenitores. La posesión de estado de los hijos se justificará demostrando, por los medios ordinarios de prueba, que el descendiente ha sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, proveyendo a su subsistencia, educación y sano esparcimiento; y,
V.Cualquier otra prueba a juicio del juez de lo Familiar. Artículo 305 CF
- AI.Exista algún vicio de la voluntad relativo a la identidad de las personas;
13¿Qué requisitos deben cumplirse previamente para poder suscribir el instrumento para la maternidad subrogada?
- AI.Ser Ciudadano Mexicano;
II.Poseer capacidad de goce y ejercicio;
III.La madre subrogada acredite mediante certificado médico, expedido por el médico tratante, que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero;
IV.La mujer gestante otorgue su aceptación pura y simple para que se lleve a cabo la implantación de la mórula, y acepte su obligación de procurar el bienestar y el sano desarrollo del feto durante el período gestacional y a concluir su relación subrogada, respecto a la persona menor y los padres subrogados con el nacimiento; y,
V.La mujer gestante cumpla con los requisitos que establece este Código.
Para los efectos de la fracción III del presente artículo, el médico tratante deberá extender y solicitar los certificados médicos que acrediten los supuestos correspondientes. Artículo 290 CF - Bcon la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres. Artículo 298 CF
- CI.El incesto, estupro o violación de la madre cuando la época del delito coincida con la concepción;
II.El hecho de que el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba públicamente bajo el mismo techo con el pretendido padre, aunque no se hubiera constituido todavía el concubinato;
III.La posesión de estado de hijo del padre o la madre supuestos;
IV.La administración de alimentos por cualquiera de los probables progenitores. La posesión de estado de los hijos se justificará demostrando, por los medios ordinarios de prueba, que el descendiente ha sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, proveyendo a su subsistencia, educación y sano esparcimiento; y,
V.Cualquier otra prueba a juicio del juez de lo Familiar. Artículo 305 CF - DI.A llevar el primer apellido paterno o materno;
II.A ser alimentado por sus progenitores y demás parientes obligados;
III.A percibir la porción hereditaria que le corresponda; y,
IV.A las demás funciones protectoras y normativas derivadas del vínculo. Artículo 308 CF
- AI.Ser Ciudadano Mexicano;
14¿Cómo se prueba la paternidad y maternidad de los hijos nacidos de matrimonio?
- Acon la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres. Artículo 298 CF
- BI.El incesto, estupro o violación de la madre cuando la época del delito coincida con la concepción;
II.El hecho de que el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba públicamente bajo el mismo techo con el pretendido padre, aunque no se hubiera constituido todavía el concubinato;
III.La posesión de estado de hijo del padre o la madre supuestos;
IV.La administración de alimentos por cualquiera de los probables progenitores. La posesión de estado de los hijos se justificará demostrando, por los medios ordinarios de prueba, que el descendiente ha sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, proveyendo a su subsistencia, educación y sano esparcimiento; y,
V.Cualquier otra prueba a juicio del juez de lo Familiar. Artículo 305 CF - CI.A llevar el primer apellido paterno o materno;
II.A ser alimentado por sus progenitores y demás parientes obligados;
III.A percibir la porción hereditaria que le corresponda; y,
IV.A las demás funciones protectoras y normativas derivadas del vínculo. Artículo 308 CF - DEs el acto jurídico mediante el cual los cónyuges, concubinos o una persona mayor de edad asumen, respecto de uno o varios niños o adolescentes o personas incapaces, los derechos y obligaciones inherentes del parentesco por consanguinidad. Artículo 311 CF
15Conforme al CFSin ¿qué puede considerarse como indicio de la vinculación paterno-filial?
- AI.El incesto, estupro o violación de la madre cuando la época del delito coincida con la concepción;
II.El hecho de que el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba públicamente bajo el mismo techo con el pretendido padre, aunque no se hubiera constituido todavía el concubinato;
III.La posesión de estado de hijo del padre o la madre supuestos;
IV.La administración de alimentos por cualquiera de los probables progenitores. La posesión de estado de los hijos se justificará demostrando, por los medios ordinarios de prueba, que el descendiente ha sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, proveyendo a su subsistencia, educación y sano esparcimiento; y,
V.Cualquier otra prueba a juicio del juez de lo Familiar. Artículo 305 CF - BI.A llevar el primer apellido paterno o materno;
II.A ser alimentado por sus progenitores y demás parientes obligados;
III.A percibir la porción hereditaria que le corresponda; y,
IV.A las demás funciones protectoras y normativas derivadas del vínculo. Artículo 308 CF - CEs el acto jurídico mediante el cual los cónyuges, concubinos o una persona mayor de edad asumen, respecto de uno o varios niños o adolescentes o personas incapaces, los derechos y obligaciones inherentes del parentesco por consanguinidad. Artículo 311 CF
- DI.Que tienen medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o del incapacitado, como si se tratara de hijo propio, según las circunstancias y necesidades de la persona que se trata de adoptar;
II.Ser benéfica la adopción para el adoptado;
III.Su idoneidad previa valoración psicológica y socioeconómica, y adecuadas para adoptar;
IV.Buena salud de los adoptantes;
V.Acreditar el matrimonio, concubinato o ser mayor de 25 años en pleno ejercicio de sus derechos;
VI.Declarar su origen étnico, religión, historia médica, salvo el caso de expósito o abandonado. Lo anterior para efectos de ubicación preferente del adoptivo con gente de su misma idiosincrasia y para la atención puntual de su salud; y,
VII.Haber sido aprobadas las cuentas de la tutela, si se tratare de adoptar a un pupilo. Artículo 311 CF
- AI.El incesto, estupro o violación de la madre cuando la época del delito coincida con la concepción;
16¿A qué tiene derecho el hijo reconocido por el padre o la madre?
- AI.A llevar el primer apellido paterno o materno;
II.A ser alimentado por sus progenitores y demás parientes obligados;
III.A percibir la porción hereditaria que le corresponda; y,
IV.A las demás funciones protectoras y normativas derivadas del vínculo. Artículo 308 CF - BEs el acto jurídico mediante el cual los cónyuges, concubinos o una persona mayor de edad asumen, respecto de uno o varios niños o adolescentes o personas incapaces, los derechos y obligaciones inherentes del parentesco por consanguinidad. Artículo 311 CF
- CI.Que tienen medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o del incapacitado, como si se tratara de hijo propio, según las circunstancias y necesidades de la persona que se trata de adoptar;
II.Ser benéfica la adopción para el adoptado;
III.Su idoneidad previa valoración psicológica y socioeconómica, y adecuadas para adoptar;
IV.Buena salud de los adoptantes;
V.Acreditar el matrimonio, concubinato o ser mayor de 25 años en pleno ejercicio de sus derechos;
VI.Declarar su origen étnico, religión, historia médica, salvo el caso de expósito o abandonado. Lo anterior para efectos de ubicación preferente del adoptivo con gente de su misma idiosincrasia y para la atención puntual de su salud; y,
VII.Haber sido aprobadas las cuentas de la tutela, si se tratare de adoptar a un pupilo. Artículo 311 CF - Dsino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela. Artículo 317 CF
- AI.A llevar el primer apellido paterno o materno;
17¿Qué es la adopción?
- AEs el acto jurídico mediante el cual los cónyuges, concubinos o una persona mayor de edad asumen, respecto de uno o varios niños o adolescentes o personas incapaces, los derechos y obligaciones inherentes del parentesco por consanguinidad. Artículo 311 CF
- BI.Que tienen medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o del incapacitado, como si se tratara de hijo propio, según las circunstancias y necesidades de la persona que se trata de adoptar;
II.Ser benéfica la adopción para el adoptado;
III.Su idoneidad previa valoración psicológica y socioeconómica, y adecuadas para adoptar;
IV.Buena salud de los adoptantes;
V.Acreditar el matrimonio, concubinato o ser mayor de 25 años en pleno ejercicio de sus derechos;
VI.Declarar su origen étnico, religión, historia médica, salvo el caso de expósito o abandonado. Lo anterior para efectos de ubicación preferente del adoptivo con gente de su misma idiosincrasia y para la atención puntual de su salud; y,
VII.Haber sido aprobadas las cuentas de la tutela, si se tratare de adoptar a un pupilo. Artículo 311 CF - Csino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela. Artículo 317 CF
- DSi tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción. En el caso de las personas incapaces, será necesario su consentimiento, cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad. Articulo 322 CF
18¿Cuáles son los requisitos para que una persona pueda adoptar?
- AI.Que tienen medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o del incapacitado, como si se tratara de hijo propio, según las circunstancias y necesidades de la persona que se trata de adoptar;
II.Ser benéfica la adopción para el adoptado;
III.Su idoneidad previa valoración psicológica y socioeconómica, y adecuadas para adoptar;
IV.Buena salud de los adoptantes;
V.Acreditar el matrimonio, concubinato o ser mayor de 25 años en pleno ejercicio de sus derechos;
VI.Declarar su origen étnico, religión, historia médica, salvo el caso de expósito o abandonado. Lo anterior para efectos de ubicación preferente del adoptivo con gente de su misma idiosincrasia y para la atención puntual de su salud; y,
VII.Haber sido aprobadas las cuentas de la tutela, si se tratare de adoptar a un pupilo. Artículo 311 CF - Bsino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela. Artículo 317 CF
- CSi tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción. En el caso de las personas incapaces, será necesario su consentimiento, cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad. Articulo 322 CF
- Dse entiende al período previo de convivencia del menor de edad con su previsible familia adoptiva, con el fin de que el niño, viva lo más pronto posible en un ambiente familiar y, para comprobar que las relaciones que se establezcan entre ellos, pronostiquen un buen desarrollo de los lazos familiares.Lo mismo se aplicará en cuanto a las personas acogidas por un matrimonio o concubinato. Artículo 336 CF
- AI.Que tienen medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o del incapacitado, como si se tratara de hijo propio, según las circunstancias y necesidades de la persona que se trata de adoptar;
19¿Puede el tutor adoptar al pupilo?
- Asino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela. Artículo 317 CF
- BSi tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción. En el caso de las personas incapaces, será necesario su consentimiento, cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad. Articulo 322 CF
- Cse entiende al período previo de convivencia del menor de edad con su previsible familia adoptiva, con el fin de que el niño, viva lo más pronto posible en un ambiente familiar y, para comprobar que las relaciones que se establezcan entre ellos, pronostiquen un buen desarrollo de los lazos familiares.Lo mismo se aplicará en cuanto a las personas acogidas por un matrimonio o concubinato. Artículo 336 CF
- Dla Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el Ministerio Público y en caso de anomalías las pondrá del conocimiento al juez para que dicte las medidas de protección necesarias; lo relativo a administración de bienes, si los hubiera, se aplicarán las reglas de la tutela. Artículo 340 CF
20¿Cuándo se requiere el consentimiento de la persona que se va a adoptar?
- ASi tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción. En el caso de las personas incapaces, será necesario su consentimiento, cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad. Articulo 322 CF
- Bse entiende al período previo de convivencia del menor de edad con su previsible familia adoptiva, con el fin de que el niño, viva lo más pronto posible en un ambiente familiar y, para comprobar que las relaciones que se establezcan entre ellos, pronostiquen un buen desarrollo de los lazos familiares.Lo mismo se aplicará en cuanto a las personas acogidas por un matrimonio o concubinato. Artículo 336 CF
- CLa Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el Ministerio Público y en caso de anomalías las pondrá del conocimiento al juez para que dicte las medidas de protección necesarias; lo relativo a administración de bienes, si los hubiera, se aplicarán las reglas de la tutela. Artículo 340 CF
- Des un conjunto de derechos y obligaciones que se otorgan e imponen legalmente a los padres o a los abuelos, en su caso, para cumplir las funciones nutricias, protectoras y normativas en favor de sus descendientes, respetando su dignidad humana; así como para la correcta administración de sus bienes. Artículo 347 CF
21¿Qué se entiende por custodia familiar preadoptiva?
- Ase entiende al período previo de convivencia del menor de edad con su previsible familia adoptiva, con el fin de que el niño, viva lo más pronto posible en un ambiente familiar y, para comprobar que las relaciones que se establezcan entre ellos, pronostiquen un buen desarrollo de los lazos familiares.Lo mismo se aplicará en cuanto a las personas acogidas por un matrimonio o concubinato. Artículo 336 CF
- Bla Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el Ministerio Público y en caso de anomalías las pondrá del conocimiento al juez para que dicte las medidas de protección necesarias; lo relativo a administración de bienes, si los hubiera, se aplicarán las reglas de la tutela. Artículo 340 CF
- Ces un conjunto de derechos y obligaciones que se otorgan e imponen legalmente a los padres o a los abuelos, en su caso, para cumplir las funciones nutricias, protectoras y normativas en favor de sus descendientes, respetando su dignidad humana; así como para la correcta administración de sus bienes. Artículo 347 CF
- Dlos padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este Código, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso. Artículo 350 CF
22¿A quién le corresponde vigilar el desarrollo de la custodia familiar preadoptiva?
- AEl desarrollo de la custodia familiar preadoptiva será vigilado por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el Ministerio Público y en caso de anomalías las pondrá del conocimiento al juez para que dicte las medidas de protección necesarias; lo relativo a administración de bienes, si los hubiera, se aplicarán las reglas de la tutela. Artículo 340 CF
- Bes un conjunto de derechos y obligaciones que se otorgan e imponen legalmente a los padres o a los abuelos, en su caso, para cumplir las funciones nutricias, protectoras y normativas en favor de sus descendientes, respetando su dignidad humana; así como para la correcta administración de sus bienes. Artículo 347 CF
- CLa patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este Código, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso. Artículo 350 CF - DI.Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II.Derogada. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
III.Por mayoria edad del hijo; y,
IV.Por la adopción del hijo.
Artículo 350 CF
23¿Qué es la patria potestad?
- Aes un conjunto de derechos y obligaciones que se otorgan e imponen legalmente a los padres o a los abuelos, en su caso, para cumplir las funciones nutricias, protectoras y normativas en favor de sus descendientes, respetando su dignidad humana; así como para la correcta administración de sus bienes. Artículo 347 CF
- BLa patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este Código, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso. Artículo 350 CF - CI.Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II.Derogada. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
III.Por mayoria edad del hijo; y,
IV.Por la adopción del hijo.
Artículo 350 CF - DI.Cuando el que la ejerce sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
II.Cuando el que la ejerce incurra en conducta de violencia familiar previstas en los artículos 231 y 232 de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza;
III.Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de tres meses. Cuando el hijo se encuentre acogido en una institución de asistencia social, sea pública o privada, bastará que hayan transcurrido más de cuatro meses;
IV.Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor;
V.Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave;
VI.Cuando se explote al menor de edad obligándolo a realizar cualquier acto con el fin de lucrar o de recibir algún otro beneficio;
VII.Cuando se incumpla con el deber irrenunciable de otorgar alimentos a los hijos por más de tres meses sin causa justificable, considerando el interés superior del niño para lograr un desarrollo pleno;
VIII.En los casos que por ministerio de ley un menor de edad que por dos o más ocasiones haya tenido que ser ingresado nuevamente al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por la comisión de un hecho delictivo cometido en su agravio por quien ejerce la patria potestad, existiendo compromiso debidamente ratificado de no reincidir en dicha conducta;
IX.Cuando haya dependencia por alcohol, estupefacientes o psicotrópicos u otras formas graves de fármacodependencia y se rehúse al tratamiento, comprometiendo la salud, la seguridad o la integridad de los menores de edad; y,
Cuando el que la ejerza padezca alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter psiquiátrico, probado por personal calificado y se rehúse al tratamiento, comprometiendo la salud y el adecuado desarrollo del menor. Artículo 380 CF
24 ¿Quiénes ejercen la patria potestad?
- Alos padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este Código, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso. Artículo 350 CF - BI.Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II.Derogada. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
III.Por mayoria edad del hijo; y,
IV.Por la adopción del hijo.
Artículo 350 CF - CI.Cuando el que la ejerce sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
II.Cuando el que la ejerce incurra en conducta de violencia familiar previstas en los artículos 231 y 232 de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza;
III.Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de tres meses. Cuando el hijo se encuentre acogido en una institución de asistencia social, sea pública o privada, bastará que hayan transcurrido más de cuatro meses;
IV.Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor;
V.Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave;
VI.Cuando se explote al menor de edad obligándolo a realizar cualquier acto con el fin de lucrar o de recibir algún otro beneficio;
VII.Cuando se incumpla con el deber irrenunciable de otorgar alimentos a los hijos por más de tres meses sin causa justificable, considerando el interés superior del niño para lograr un desarrollo pleno;
VIII.En los casos que por ministerio de ley un menor de edad que por dos o más ocasiones haya tenido que ser ingresado nuevamente al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por la comisión de un hecho delictivo cometido en su agravio por quien ejerce la patria potestad, existiendo compromiso debidamente ratificado de no reincidir en dicha conducta;
IX.Cuando haya dependencia por alcohol, estupefacientes o psicotrópicos u otras formas graves de fármacodependencia y se rehúse al tratamiento, comprometiendo la salud, la seguridad o la integridad de los menores de edad; y,
Cuando el que la ejerza padezca alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter psiquiátrico, probado por personal calificado y se rehúse al tratamiento, comprometiendo la salud y el adecuado desarrollo del menor. Artículo 380 CF - DI.Por incapacidad declarada judicialmente;
II.Por la ausencia declarada en forma; y,
III.Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
Artículo 384 CF
- Alos padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
25¿Cuándo se acaba la patria potestad?
- AI.Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II.Derogada. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
III.Por mayoria edad del hijo; y,
IV.Por la adopción del hijo.
Artículo 379 CF - BI.Cuando el que la ejerce sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
II.Cuando el que la ejerce incurra en conducta de violencia familiar previstas en los artículos 231 y 232 de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza;
III.Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de tres meses. Cuando el hijo se encuentre acogido en una institución de asistencia social, sea pública o privada, bastará que hayan transcurrido más de cuatro meses;
IV.Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor;
V.Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave;
VI.Cuando se explote al menor de edad obligándolo a realizar cualquier acto con el fin de lucrar o de recibir algún otro beneficio;
VII.Cuando se incumpla con el deber irrenunciable de otorgar alimentos a los hijos por más de tres meses sin causa justificable, considerando el interés superior del niño para lograr un desarrollo pleno;
VIII.En los casos que por ministerio de ley un menor de edad que por dos o más ocasiones haya tenido que ser ingresado nuevamente al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por la comisión de un hecho delictivo cometido en su agravio por quien ejerce la patria potestad, existiendo compromiso debidamente ratificado de no reincidir en dicha conducta;
IX.Cuando haya dependencia por alcohol, estupefacientes o psicotrópicos u otras formas graves de fármacodependencia y se rehúse al tratamiento, comprometiendo la salud, la seguridad o la integridad de los menores de edad; y,
Cuando el que la ejerza padezca alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter psiquiátrico, probado por personal calificado y se rehúse al tratamiento, comprometiendo la salud y el adecuado desarrollo del menor. Artículo 380 CF - CI.Por incapacidad declarada judicialmente;
II.Por la ausencia declarada en forma; y,
III.Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
Artículo 384 CF - DCuando se sustraiga, traslade o retenga a un menor de edad de manera ilícita, la persona o institución que ejerza individual o conjuntamente la custodia o guarda legal, podrá solicitar a las autoridades judiciales y administrativas, la restitución. Artículo 388 CF
- AI.Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
26¿Cuándo se pierde la patria potestad?
- AI.Cuando el que la ejerce sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
II.Cuando el que la ejerce incurra en conducta de violencia familiar previstas en los artículos 231 y 232 de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza;
III.Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de tres meses. Cuando el hijo se encuentre acogido en una institución de asistencia social, sea pública o privada, bastará que hayan transcurrido más de cuatro meses;
IV.Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor;
V.Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave;
VI.Cuando se explote al menor de edad obligándolo a realizar cualquier acto con el fin de lucrar o de recibir algún otro beneficio;
VII.Cuando se incumpla con el deber irrenunciable de otorgar alimentos a los hijos por más de tres meses sin causa justificable, considerando el interés superior del niño para lograr un desarrollo pleno;
VIII.En los casos que por ministerio de ley un menor de edad que por dos o más ocasiones haya tenido que ser ingresado nuevamente al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por la comisión de un hecho delictivo cometido en su agravio por quien ejerce la patria potestad, existiendo compromiso debidamente ratificado de no reincidir en dicha conducta;
IX.Cuando haya dependencia por alcohol, estupefacientes o psicotrópicos u otras formas graves de fármacodependencia y se rehúse al tratamiento, comprometiendo la salud, la seguridad o la integridad de los menores de edad; y,
Cuando el que la ejerza padezca alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter psiquiátrico, probado por personal calificado y se rehúse al tratamiento, comprometiendo la salud y el adecuado desarrollo del menor. Artículo 380 CF - BI.Por incapacidad declarada judicialmente;
II.Por la ausencia declarada en forma; y,
III.Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
Artículo 384 CF - CCuando se sustraiga, traslade o retenga a un menor de edad de manera ilícita, la persona o institución que ejerza individual o conjuntamente la custodia o guarda legal, podrá solicitar a las autoridades judiciales y administrativas, la restitución. Artículo 388 CF
- Dcuando se afecten los derechos de custodia o de convivencia del menor de edad, y se prive de los mismos sin el conocimiento y consentimiento de la persona o institución a cuyo cargo se encuentre, o bien que se realicen a través de la violencia física, moral o de forma dolosa. Artículo 388 párrafo segundo CF
- AI.Cuando el que la ejerce sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
27¿Cuándo se suspende la patria potestad?
- AI.Por incapacidad declarada judicialmente;
II.Por la ausencia declarada en forma; y,
III.Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
Artículo 384 CF - BCuando se sustraiga, traslade o retenga a un menor de edad de manera ilícita, la persona o institución que ejerza individual o conjuntamente la custodia o guarda legal, podrá solicitar a las autoridades judiciales y administrativas, la restitución. Artículo 388 CF
- Ccuando se afecten los derechos de custodia o de convivencia del menor de edad, y se prive de los mismos sin el conocimiento y consentimiento de la persona o institución a cuyo cargo se encuentre, o bien que se realicen a través de la violencia física, moral o de forma dolosa. Artículo 388 párrafo segundo CF
- Dla autoridad judicial de la residencia habitual del menor que ha sido sustraído, trasladado o retenido ilegalmente, y en los casos de urgencia será el del lugar en donde aquél se encuentre, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y la Secretaría de Relaciones Exteriores de conformidad a su normativa; esta última en los casos de sustracción, traslado o retención de menores que se encuentren en el extranjero, o bien, cuando éstos se encuentren en el Estado y hayan sido trasladados ilegalmente de su residencia habitual en otro país. Artículo 388 párrafo cuarto CF
- AI.Por incapacidad declarada judicialmente;
28¿En qué casos procede la restitución de menores?
- ACuando se sustraiga, traslade o retenga a un menor de edad de manera ilícita, la persona o institución que ejerza individual o conjuntamente la custodia o guarda legal, podrá solicitar a las autoridades judiciales y administrativas, la restitución. Artículo 388 CF
- Bcuando se afecten los derechos de custodia o de convivencia del menor de edad, y se prive de los mismos sin el conocimiento y consentimiento de la persona o institución a cuyo cargo se encuentre, o bien que se realicen a través de la violencia física, moral o de forma dolosa. Artículo 388 párrafo segundo CF
- Cla autoridad judicial de la residencia habitual del menor que ha sido sustraído, trasladado o retenido ilegalmente, y en los casos de urgencia será el del lugar en donde aquél se encuentre, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y la Secretaría de Relaciones Exteriores de conformidad a su normativa; esta última en los casos de sustracción, traslado o retención de menores que se encuentren en el extranjero, o bien, cuando éstos se encuentren en el Estado y hayan sido trasladados ilegalmente de su residencia habitual en otro país. Artículo 388 párrafo cuarto CF
- Dla guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley. Artículo 394 CF
29¿Qué se entiende por sustracción, traslado o retención ilícita de menores?
- ASe entiende por sustracción, traslado o retención ilícita, cuando se afecten los derechos de custodia o de convivencia del menor de edad, y se prive de los mismos sin el conocimiento y consentimiento de la persona o institución a cuyo cargo se encuentre, o bien que se realicen a través de la violencia física, moral o de forma dolosa. Artículo 388 párrafo segundo CF
- BSerán competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores, la autoridad judicial de la residencia habitual del menor que ha sido sustraído, trasladado o retenido ilegalmente, y en los casos de urgencia será el del lugar en donde aquél se encuentre, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y la Secretaría de Relaciones Exteriores de conformidad a su normativa; esta última en los casos de sustracción, traslado o retención de menores que se encuentren en el extranjero, o bien, cuando éstos se encuentren en el Estado y hayan sido trasladados ilegalmente de su residencia habitual en otro país. Artículo 388 párrafo cuarto CF
- CEl objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley. Artículo 394 CF
- DLa tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en este Código. Artículo 394 párrafo tercero CF
30¿A qué autoridad le compete conocer de una solicitud de restitución de menores?
- Ala autoridad judicial de la residencia habitual del menor que ha sido sustraído, trasladado o retenido ilegalmente, y en los casos de urgencia será el del lugar en donde aquél se encuentre, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y la Secretaría de Relaciones Exteriores de conformidad a su normativa; esta última en los casos de sustracción, traslado o retención de menores que se encuentren en el extranjero, o bien, cuando éstos se encuentren en el Estado y hayan sido trasladados ilegalmente de su residencia habitual en otro país. Artículo 388 párrafo cuarto CF
- Bla guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley. Artículo 394 CF
- Cpor el tutor con intervención del curador y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en este Código. Artículo 394 párrafo tercero CF
- DI.Los menores de edad; y,
II.Los que siendo mayores de edad, sufren enfermedad reversible o irreversible, o presentan estado de discapacidad, sea físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas y que consecuencia de ello, no pueden gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por otro medio que la supla. Artículo 395 CF
Information
- Description
- User has deleted their subject information Quiz on Derecho Familiar 4 DE 8 CORREGIDO Y REVISADO, created by Deleted user on 17/05/2018.
- Author
- Deleted user
- Language
- English
- Views
- 13
- History
- Created on 17 May 2018 · updated on 17 May 2018
- Tags
- Rating
- No ratings yet Rate this quiz