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penal 3 parte 2

gloriadiaz23 Spanish 1 page

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Page 1

Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado

podrán hacerlo

en toda su extensión.

Delitos leves e imprudentes (artículo 66.2): En los delitos leves y en los

delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente

arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior

(modificado por la Ley Orgánica 1/2015).

Eximentes incompletas (artículo 68): En los casos previstos en la

circunstancia primera del artículo 21 (eximentes incompletas), los jueces o

tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la

Ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran,

y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación de las

reglas generales para la aplicación de las penas

Menores de edad (Artículo 69): Al mayor de dieciocho años y menor de

veintiuno que cometa

un hecho delictivo,

podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal

del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga.

(Artículo 67.): Las reglas del Artículo 66 no se aplicarán a las

circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al

describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera

inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.

Aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas (artículo 66bis,

añadido por la L.O.

5/2010): Se estará a lo

dispuesto en las reglas 1.ª a 4.ª y 6.ª a 8.ª del primer número del artículo 66

(concurrencia de atenuantes y agravantes, salvo la reincidencia), así como a

las siguientes: 1ª. En los supuestos en los que vengan establecidas por las

disposiciones del Libro II, para decidir sobre la imposición y la extensión de las

penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 (penas de

personas jurídicas, salvo las multas) habrá de tenerse en cuenta:

a. Su necesidad para prevenir la continuidad de la

actividad delictiva o de sus efectos.

b. Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos

para los trabajadores.

c. El puesto que en la estructura de la persona jurídica

ocupa la persona física u órgano

que incumplió el deber de control.

2ª. Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del

artículo 33 se impongan

con una duración

limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de

libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona

física (modificado por la Ley Orgánica 1/2015)

3ª. Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por

un plazo superior a

dos años será necesario

que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:

a. Que la persona jurídica sea reincidente.

b. Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de

ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre

que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su

actividad ilegal.

4ª. Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas

en las letras b) y e)(ni multas, ni inhabilitación ni intervención judicial), y

para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las

letras e) y f) (Prohibición actividades e Inhabilitación para subvenciones

hasta 15 años) del apartado 7 del artículo 33, será necesario que se dé alguna

de las dos circunstancias siguientes:

a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5.ª del

primer número del artículo 66 (reincidencia).

b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de

ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre

que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su

actividad ilegal

C) DETERMINACIÓN DE LA PENA SUPERIOR O INFERIOR EN GRADO:

La mitad superior o inferior de una pena se calcula dividiendo la duración

de la pena en dos partes iguales; por ejemplo, la pena de inhabilitación

absoluta de 6 a 20 años. tiene una extensión de 20 – 6 = 14 años, por lo que su

mitad inferior será de 6 a 13 años y su mitad superior de 13 años y un día a 20

años

La pena superior e

inferior en grado a la prevista por la Ley para cualquier delito tendrá la extensión

resultante de la aplicación de las siguientes reglas:

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1ª) Pena superior en grado (artículo 70): La pena superior en grado se

formará partiendo de la

cifra máxima señalada

por la Ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su

cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de

la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la Ley para el

delito de que se trate, incrementado en un día o en un día multa según la

naturaleza de la pena a imponer. Es decir, la pena superior en grado de la

Inhabilitación absoluta sería de 20 años y un día a 30 años

Cuando la pena superior en grado exceda de los límites máximos fijados a

cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente superiores:

- Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la

cláusula de que su duración máxima será de 30 años.

- Si fuera de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la

cláusula de que su duración máxima será de 30 años.

- Si fuera de suspensión de empleo o cargo público, la misma pena, con la

cláusula de que su duración máxima será de ocho años.

- Tratándose de privación del derecho a conducir vehículos a motor y

ciclomotores, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de

15 años.

- Tratándose de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la

misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.

- Tratándose de privación del derecho a residir en determinados lugares o

acudir a ellos, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será

de 20 años.

- Tratándose de prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena,

con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.

- Tratándose de prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de

sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma

pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.

- Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración

máxima será de 30 meses.

La pena inferior en grado a la de prisión permanente es la pena de prisión

de veinte a treinta años

(Artículo 70.4)

2ª) Pena inferior en grado (artículo 71): La pena inferior en grado se

formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y

deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal

deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será

el mínimo de la pena señalada por la Ley para el delito de que se trate,

reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.

Es decir, la pena inferior en grado de la Inhabilitación absoluta sería de 3

años a 6 años menos un día

En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales

no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la Ley a cada clase

de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de

la regla correspondiente. No obstante, cuando por aplicación de las reglas

anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será

en todo caso sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad, o

localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de

que se trate, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por

una jornada de trabajo o por un día de localización permanente Ley Orgánica

1/2015)

REGLAS ESPECAIALES PARA LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

CONCURSO REAL DE DELITOS.- Existe concurso real

de delitos cuando hay tantos delitos como

acciones y a cada uno de

los delitos cometidos se le impone la pena o penas correspondientes para su

cumplimiento simultáneo

o sucesivo, según proceda. El Código penal lo contempla en sus Artículos 73,

74, 75 y 76 de la siguiente forma:

Acumulación aritmética (artículo 73-75): Al responsable de dos o más

delitos se le impondrán

todas las penas

correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo,

si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas; Cuando todas o

algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser

cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su

respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea

posible. Las penas privativas de libertad son más graves que las penas

privativas de derechos.

Acumulación jurídica (Artículo 76): No obstante lo dispuesto anteriormente,

el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá

exceder del triple del tiempo por el

que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido,

declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho

máximo, que no podrá exceder de 20 años.

Excepcionalmente, este límite máximo será:

a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y

alguno de ellos esté

castigado por la Ley con

pena de prisión de hasta 20 años.

b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y

alguno de ellos esté

castigado por la Ley con

pena de prisión superior a 20 años.

c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos

y, al menos, dos de

ellos estén castigados

por la Ley con pena de prisión superior a 20 años.

d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos

de terrorismo del

capítulo VII del título

XXII del libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la Ley

con pena de prisión superior a 20 años.

e) (añadido por Ley Orgánica 1/2015): Cuando el sujeto haya sido condenado

por dos o más

delitos y, al menos, uno

de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se

estará a lo dispuesto en los artículos 92 (suspensión de la pena de prisión permanente)

y 78 bis (tercer grado y suspensión pena de prisión permanente con varios delitos).

La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos

procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que

fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en

primer lugar( modificado por la Ley Orgánica 1/2015)):

Repercusión de la acumulación jurídica en el ámbito penitenciario (artículo

78, modificado por

la Ley Orgánica 1/2015):

Norma general: Si a consecuencia de las limitaciones de la acumulación

jurídica la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de

las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los

beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer

grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la

totalidad de las penas impuestas en las sentencias.

Excepción: En estos casos, el juez de vigilancia, previo pronóstico

individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las

circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador,

podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones

Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento.

Excepción de la

excepción: Si se tratase de delitos de

terrorismo de la del Capítulo VII del título XXII del libro II de este Código,

o cometidos en el seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma

total de las penas impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable:

a) Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte

del límite máximo de cumplimiento de la condena.

b) A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del

límite máximo

de cumplimiento de la

condena.

Acumulación Jurídica con varios delitos, uno de ellos Prisión Permanente

Revisable (Artículo 78 bis, añadido por la Ley Orgánica 1/2015):

85

1) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos,

uno de ellos esté

castigado por la ley con

pena de prisión permanente revisable, la progresión a tercer grado requerirá

del cumplimiento:

a) de un mínimo de dieciocho años de prisión, cuando el

penado lo haya sido por varios delitos,

uno de ellos esté

castigado con pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas

sumen un total que exceda de cinco años.

b) de un mínimo de veinte años de prisión, cuando el penado

lo haya sido por varios delitos, uno

de ellos esté castigado

con una pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas

sumen un total que exceda de quince años.

c) de un mínimo de veintidós años de prisión, cuando el

penado lo haya sido por varios delitos y

dos o más de ellos estén

castigados con una de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté

castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas

impuestas sumen un total de veinticinco años o más.

2) En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la

pena requerirá que el penado haya extinguido:

a) Un mínimo de veinticinco años de prisión, en los supuestos

a los que se refieren las letras a) y

b) del apartado anterior.

b) Un mínimo de treinta años de prisión en el de la letra c)

del apartado anterior.

3) Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos

TERRORISTAS y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro

II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, los

límites mínimos de cumplimiento para el acceso al tercer grado de clasificación

serán de veinticuatro años de prisión, en los supuestos a que se refieren las

letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y dos años de prisión en el

de la letra c) del apartado primero.

En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena

requerirá que el penado haya extinguido un mínimo de veintiocho años de

prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado

primero, y de treinta y cinco años de prisión en el de la letra b) del apartado

primero.

CONCURSO IDEAL DE

DELITOS (Artículo 77 del Código penal):

Concepto: Existe concurso ideal en el caso de que un solo hecho constituya

dos o más infracciones (concurso plural), o cuando una de ellas sea medio

necesario para cometer la otra (concurso

instrumental). Existe

una sola acción y varios delitos

Pena: En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para

la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de

las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las

infracciones por separado.

DELITOS CONEXOS:

Concepto: Son delitos conexos, según el Artículo 17 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal:

Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que

éstas vengan

sujetas a diversos

Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole

del delito.

Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si

hubiera precedido concierto para ello.

Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.

Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la

misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí,

a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.

Según la interpretación de este Artículo, no pueden acumularse penas

impuestas por sentencia firme con otras derivadas de hechos posteriores a tal

firmeza, siendo objeto de acumulación todas las penas pendientes de

cumplimiento, pero no las cumplidas, para evitar que el culpable pueda sentirse

impune para el futuro en determinados casos. Así lo ha expresado el Tribunal

Supremo en varias de sus sentencias: “ ...Si una persona supiera que no ha

de cumplir las penas por delitos posteriores a otras ya firmemente impuestas

(las inferiores a aquélla sobre la cual se calculó el triplo de la más grave, o

todas las que exceden de cuarenta años) se crearía un sentimiento de impunidad

singularmente peligroso y contrario a la finalidad de la prevención especial

que la sanción penal debe abarcar. Los periodos de acumulación de penas se

cortan desde el momento en que existe una condena de carácter firme. Las penas

correspondientes a delitos cometidos después no pueden acumularse a las

relativas a delitos anteriores”. Por lo tanto, la conexidad de los delitos

obedecen, más que a la naturaleza de los mismos, al aspecto cronológico o de

temporalidad de la comisión de los mismos.

Órganos de enjuiciamiento (artículo 16 y 18 de la Lecrim): La jurisdicción

ordinaria será la competente para juzgar a los reos de delitos conexos, siempre

que alguno esté sujeto a ella, aun cuando los demás sean aforados. Son Jueces y

Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos

conexos:

·

El del territorio en que se haya cometido el delito a que

esté señalada pena mayor.

·

El que primero comenzare la causa en el caso de que a los

delitos esté señalada igual pena.

·

El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo

en sus casos respectivos designen, cuando las causas

hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.

No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos

conexos cometidos por dos

o más personas en

distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los

indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del partido judicial sede

de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos

se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de

ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la

correspondiente Audiencia Provincial

DELITO CONTINUADO (artículo 74):

Concepto: Existe delito continuado cuando, en ejecución de un plan

preconcebido o aprovechando

idéntica ocasión, se

realicen una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos

e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza

Pena: Será castigado el autor de un delito continuado con la pena señalada para

la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar

hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

Delitos contra el patrimonio: Si se tratare de infracciones contra el

patrimonio, se impondrá la

pena teniendo en cuenta

el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá,

motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime

conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a

una generalidad de personas.

Delitos contra las personas: Quedan exceptuadas de lo establecido en los

apartados anteriores las

ofensas a bienes

eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el

honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo.

En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido

para aplicar o no la continuidad delictiva

LA PENA PRIVATIVA DE

LIBERTAD

Dentro del sistema punitivo aparece la pena de privación de libertad o pena

de prisión sustituyendo a la pena de muerte, a las corporales y mutilantes y a

las de expulsión y destierro. Podemos definirla como "la reclusión del

condenado en establecimiento penal en el que permanece privado de libertad

mayor o menor tiempo y sometido a un determinado régimen de vida y sujeto por

lo común a la obligación de trabajar". La privación de libertad como

pena tiene en un principio una finalidad exclusivamente expiatoria;

posteriormente se contempla desde un punto más humanitario, surgiendo en el

siglo XIX un movimiento reformador, hasta llegar a nuestros días donde la

finalidad primordial de las penas privativas de libertad es la reforma y resocialización

del recluso. Esta reforma y reinserción o resocialización del delincuente se

lleva a cabo mediante un tratamiento personalizado para cada interno y para

ello es necesario personal

penitenciario

especializado, un sistema de clasificación adecuado para evitar influencias

nocivas, unas normas regimentales suficientes para conseguir una convivencia

ordenada y un eficaz sistema de organización del trabajo.

BREVE REFERENCIA A SU DESARROLLO

HISTÓRICO:

A) Las cárceles de custodia: En la Edad Antigua y

en la Edad Media la privación de libertad tenía la finalidad de tener a buen

recaudo al delincuente hasta la hora del juicio (es cuando aparecen las llamadas

"cárceles de custodia") hasta que se le aplicaran las penas entonces

existentes: la pena capital, corporales, etc. No obstante, en aquellos tiempos

ya existían precedentes de la pena privativa de libertad como la reclusión de

los esclavos en un local de la casa del dueño y, posteriormente, la reclusión

en los monasterios de los clérigos que incurrían en penas eclesiásticas y de

los herejes y delincuentes juzgados por la jurisdicción canónica.

B) La privación de libertad como pena: En el siglo XVI se

producen una serie de acontecimientos que impulsan a que la privación de

libertad se empiece a considerar paulatinamente como auténtica pena,

considerando la privación de libertad como una pena con fines expiatorios. Las circunstancias

que dieron lugar a considerar la privación de libertad como auténtica pena las podemos

clasificar en:

-

sociales, económicas y penológicas Circunstancias

sociales: La crisis del feudalismo, el desarrollo de la vida urbana y el

aumento de las guerras que a veces se prolongan excesivamente provocan un

aumento de la criminalidad, debido sobre todo a la gran cantidad de mendigos y

vagabundos que son arrojados de las ciudades a causa de las conquistas

militares. La maldad de estos individuos no es grande y su número es excesivo

para aplicarles la pena de muerte.

-

Circunstancias económicas: El número de recluidos es lo suficientemente grande para que se convierta

en una carga gravosa para el Estado y éste empiece a tener en consideración la utilidad

del trabajo de los encerrados en prisión, consiguiendo así una mano de obra

barata.

-

Circunstancias penales: La pena de muerte y las penas corporales empiezan a desprestigiarse,ya

que su valor intimidativo no garantiza la seguridad de las clases superiores ni

contienen el aumento de la actividad delictiva.

C) El movimiento reformador: Las prisiones siguen

siendo lugares de sufrimiento, donde sólo se

busca la expiación y la

retribución, hasta que a mediados del siglo XVIII aparece una corriente reformista,

impulsada principalmente por la acción de dos personas: John Howard y César Beccaria.

JOHN HOWARD: Nace en 1.726 y tiene el primer contacto con las cárceles al ser

hecho prisionero por los berberiscos. Entonces es cuando conoce del

hacinamiento de los presos en la más completa promiscuidad, sin separación

entre hombres y mujeres, entre locos y personas cuerdas, y sobre todo, entre

niños y delincuentes profesionales, que se convertían en verdaderos profesores

del crimen. Impulsado por un espíritu reformador, llega a ser nombrado Sheriff

del condado de Bedford y emprende un viaje de observación y estudio por toda

Europa, llegando hasta España donde visita la Casa de Corrección de San

Fernando del Jarama, que elogia en uno de sus libros. Muere precisamente en uno

de sus viajes a causa de la fiebres tifoideas o carcelarias.

Las observaciones hechas en sus obras sobre las cárceles ejercieron una

profunda influencia en las incipientes legislaciones penitenciarias de sus días

y se dictaron leyes y erigieron prisiones de acuerdo con los consejos y

enseñanzas de sus libros. Su reforma es eminentemente penitenciaria. CESAR

BECCARIA: De familia noble (marqués de Beccaria), nace en 1.748, y se dedica al

igual que Howard a la reforma de la pena privativa de libertad, pero desde un

punto de vista político y jurídico, intentando reformar el Código penal,

mientras que Howard se preocupó de la humanización del régimen de las

prisiones. Combate con energía el código penal reinante, en especial la pena de

muerte, las penas infamantes y la tortura, abogando por un sistema penal con unas

penas más humanas, la legalidad de las penas y por un procedimiento y sus

garantías procesales.

LOS SISTEMAS

PENITENCIARIOS

Las ideas y escritos de Howard y Beccaria no cayeron en saco roto y pronto

tuvieron reflejo en

las legislaciones

penitenciarias, que introdujeron en su normativa la idea de reforma, corrección

y mejora social de los condenados a penas de privación de libertad, sobre las

bases del aislamiento y la separación para evitar el contagio moral. Este

movimiento reformador, que da lugar a los llamados sistemas penitenciarios, se

inicia en los Estados de América del Norte que por aquel entonces accedían a su

independencia, pasando posteriormente a toda Europa. Generalmente, la reforma

se debía a iniciativas particulares basadas en sentimientos religiosos y

morales que posteriormente eran aprobadas y aplicadas por los gobiernos. Los

sistemas penitenciarios más importantes son: el sistema celular, el sistema del

silencio, el sistema progresivo y el sistema reformatorio.

El Sistema Filadélfico, Pensilvánico o de Régimen Celular: Se establece por

primera vez en Filadelfia, siendo la legislación de Pennsylvania la primera que

lo adoptó y se debe a William Penn, que sufrió prisión por sus ideas religiosas

en Inglaterra. Se basa en la convicción de los cuáqueros, colonos británicos de

los que Penn era el jefe, de que el mejor método para corregir a los

delincuentes consistía en tenerlos permanentemente aislados en celdas,

haciéndoles leer o explicándoles la Biblia u otras obras religiosas y morales.

Penn suaviza considerablemente las penas, reservando la de muerte sólo para los

homicidas, sustituyendo el resto de las penas corporales por la de privación de

libertad y lucha denodadamente contra el régimen inhumano de las cárceles. En

1.776 crea una cárcel donde los delincuentes más endurecidos sufren aislamiento

absoluto durante día y noche y al resto se les impone

la regla del silencio

tanto en el taller como en las comidas. Posteriormente, se crea otra cárcel

donde los reclusos permanecen aislados siempre en celdas con trabajo en su

interior y siendo visitados sólo por el director, los funcionarios, el capellán

y miembros de la asociación para ayuda de los presos.

Este sistema se caracterizaba por:

Aislamiento nocturno y diurno durante toda la condena

Prohibición de visitas del exterior

Prácticamente ociosidad total

Alimentación e higiene aceptables

Lectura de la Biblia y otros libros religiosos

Este sistema es abandonado pronto en América, pero en Europa es adoptado a

mediados del

siglo XIX por numerosos

países.

El Sistema de Auburn, del Silencio o Mixto: Nace como reacción al régimen

celular absoluto. Se

establece en Auburn, en

el Estado de Nueva York, por primera vez en 1.823 por el capitán Elam Lynds y

se caracteriza por:

Aislamiento celular nocturno, evitando la promiscuidad.

Prohibición de visitas del exterior

Vida en común durante el día, con dedicación al trabajo.

Implantación de la regla del silencio absoluto.

Mantenimiento absoluto de la disciplina con duros

castigos corporales.

Prohibición de contactos exteriores, incluso con

familiares.

Enseñanza elemental de lectura, escritura y nociones de

aritmética.

Este sistema se extiende rápidamente por los Estados Unidos y, sin embargo,

en Europa careció

de aceptación.

El Sistema Progresivo: Como su propio nombre indica, consiste en que el

recluso va pasando

progresivamente por

grados o periodos sucesivos hasta alcanzar la libertad. Constituye la respuesta

europea a los sistemas americanos y supone un gran avance en la reforma

penitenciaria, por una parte

porque introduce el

concepto de "tratamiento", mediante el cual la condena se utiliza

como medio de reeducación progresiva, preparando al penado para su vuelta a la

vida libre; y por otra, porque con este

sistema aparece "la

indeterminación de la pena" ya que su duración depende de la conducta del

penado

en la prisión. Aunque

son muchos los sistemas progresivos que existen, vamos a estudiar los más importantes:

el español, el inglés, el irlandés y el alemán.

A) Sistema progresivo español: El coronel Manuel Montesinos Molina implanta en 1.835 en el Presidio de San

Agustín, de Valencia, un sistema progresivo que constaba de tres periodos:

89

1º) Primer periodo o de "hierros": El penado se dedica a la

limpieza y demás trabajos interiores de

la prisión, sujeto a la

cadena de hierro que por su condena le correspondía.

2º) Segundo periodo o de "trabajo": El penado recibe formación

profesional y realiza un trabajo

útil en el interior de

la prisión.

3º) Tercer periodo o de "libertad intermedia": El penado sale a

trabajar al exterior del centro como

preparación para su posterior

vida en libertad. Es el antecedente más remoto que existe del actual grado de

"Sección abierta de la legislación penitenciaria española".

B) Sistema progresivo inglés: Lo establece en 1.840 en la isla australiana de Norfolk el capitán de la marina

inglesa Maconochie. Aunque posterior en el tiempo al sistema de Montesinos, se

considera el primer sistema progresivo por la repercusión que tuvo en Europa.

Consiste su sistema en medir la duración de la pena por una suma de trabajo y

buena conducta, representados por un determinado número de marcas o boletos que

eran proporcionales a la gravedad del delito. Cada día el penado conseguía un

número de boletos según la conducta observada y el trabajo producido; de estos

boletos se le deducían los correspondientes a su alimentación y en caso de que

observare mala conducta, se le imponía una multa, que debía pagar con boletos.

De esta forma el penado tenía en sus manos su propia libertad y se le hacía

responsable de su alimentación y de su conducta para así ir adquiriendo hábitos

que a su puesta en libertad le preservarían de volver a delinquir. El pase a

los distintos periodos se conseguía al llegar al número de boletos establecido para

cada periodo y la libertad se le daba cuando el penado había logrado el número

de boletos fijados a su pena. Este sistema constaba de tres periodos:

1º) El primer periodo o de "prueba": era de aislamiento celular,

nocturno y diurno.

2º) Segundo Periodo: el penado es sometido a un régimen de trabajo en común

durante el día y de

aislamiento por la

noche. En este periodo comienza el empleo de los boletos.

3º) Tercer Periodo: el penado seguía cumpliendo su condena en

"libertad

condicional".

C) Sistema progresivo irlandés: Llamado también de Crofton, es una modificación del sistema inglés, añadiendo

a éste un nuevo periodo intermedio entre la prisión en común y la libertad

condicional. Así, este sistema consta de cuatro periodos: el primero, segundo y

cuarto coinciden con los del sistema de Maconochie y el tercer periodo que

permite a los penados salir a trabajar al exterior y relacionarse con la

población libre, se corresponde sin duda alguna con el periodo de libertad intermedia

del coronel Montesinos.

D) Sistema progresivo alemán: Es implantado en la prisión de Munich por Obermayer. Consta de tres periodos:

1º) Primer periodo o de Observación: Se hace vida en común bajo la regla

del silencio

2º) Segundo periodo o De trabajo: Se agrupan a los penados para realizar

trabajos dentro de la

prisión

3º) Tercer periodo o de Libertad condicional: Es similar al de los tres

sistemas anteriores

El Sistema Reformatorio: Se implanta por primera vez en Estados Unidos en

1.876, pasando en el

siglo XX a Europa con

algunas variantes. Constituyen un avance del sistema progresivo, cuyas bases

de tratamiento, condena

indeterminada y sistema de marcas o boletos los asume este sistema. Sus características

principales son:

v Internos: Son penados primarios de edades comprendidas entre 16 y

30 años.

v Condena: Es de tipo indeterminado, fijándose por el juez un máximo

y un mínimo.

v Clasificación y períodos: El sistema consta de cuatro grados:

segundo, tercero, primero y libertad

bajo palabra

1º) Segundo grado: Al ingresar, el penado es clasificado en segundo grado,

donde no existen ni

cadenas ni uniforme.

2º) Tercer grado: Si transcurridos seis meses su conducta es mala, pasan al

tercer grado, donde

llevaban un uniforme

rojo, cadenas al pie, y permanecían en un régimen de semiaislamiento celular.

Los incorregibles cumplían el máximo de su condena.

3º) Primer grado: Los progresados a primer grado gozaban de un trato

preferente y de confianza

4º) Libertad bajo palabra: Si a los seis meses los progresados a primer

grado persistían en su

buena conducta se les

daba la libertad bajo palabra, una vez encontrada una colocación satisfactoria,

con la obligación de comunicarse con el Director del Reformatorio por carta una

vez al mes. Si a los seis meses seguían observando buena conducta, se les

concedía la libertad definitiva. En caso contrario, se les hacía volver al

reformatorio.El sistema reformatorio obtuvo excelentes resultados, logrando que

el número de reclusos reincidentes disminuyera considerablemente

EL SISTEMA PENITENCIARIO

ESPAÑOL ACTUAL

ü Prisión abierta: En los recientes sistemas penitenciarios, el concepto de "prisión

abierta" ha sido

consolidado como el

tercer periodo de los actuales sistemas. Se caracteriza por una falta de precauciones

ante las evasiones, sustituidas por un sentimiento de auto responsabilidad del penado.

Estos realizan un trabajo diario en el exterior y vuelven a pernoctar en la

prisión.

ü Sistema de individualización

científica: La actual legislación penitenciaria española ha

sustituido el sistema progresivo por el sistema de "individualización

científica", por el que el penado es sometido por personal especializado

(cuerpo superior de técnicos) a un tratamiento individual, sin que tenga que

esperar un determinado tiempo para pasar de un grado a otro. No obstante, y a

pesar de que la pena privativa de libertad es la más importante de las

sanciones penales, la pena de prisión tiene muchísimos detractores, debido a

los escasos resultados obtenidos en cuanto a la reforma y reinserción social

del delincuente, por lo que el número de reincidentes es cada vez más elevado,

y los problemas físicos y psíquicos que el encierro produce en buena parte de

los internos. Por ello, estos detractores buscan otras penas que sustituyan a

las privativas de libertad y dentro de éstas, otras que sustituyan a la prisión

cerrada, como la prisión abierta, la localización permanente, la condena

condicional, establecimientos terapéuticos, penas pecuniarias, etc.

ü Concepto de prisión: Por prisión podemos entender bien el establecimiento penitenciario donde

se cumplen las penas privativas de libertad o bien la propia pena de privación

de libertad. El hecho de estar recluido en estos centros producen en quienes

sufren esta reclusión unos efectos nocivos que se deben a una serie de factores

que confluyen y que podemos clasificar en tres clases: Factores de tipo físico,

factores de tipo psicológico, y factores de tipo social

RESUMEN

Grados de participación de

las personas criminalmente responsables

Criminalmente responsables pueden serlo las personas físicas y las personas

jurídicas

 Autores (artº 28 C.P.):

– Material: Toma/n parte directa en

la ejecución del hecho. (varios coautores o correos)

– Mediato: Se vale de personas no

responsables para ejecutar el hecho

– Inductor: La inducción debe ser

anterior al hecho, directa, suficiente y eficaz

– Cooperador: No toma parte, pero

coopera con un acto indispensable

 Cómplices (artº 29 C.P.):

Coopera con actos no indispensables anteriores o simultáneos

Penas: Es una consecuencia del delito impuesta por Autoridades judiciales

mediante sentencia

Fines: Retribución,

Prevención (general y especial) y Rehabilitación

Clases:

·

Por su fin: De intimidación,

de corrección y de eliminación

·

Por la materia sobre la que

recae la acción penal:

–

Corporales (no vigentes): pena de muerte, mutilaciones, azotes,...

–

Privativas de libertad: Prisión, localización permanente y arresto

sustitutorio

–

Restrictivas de libertad (no vigentes): Extrañamiento, confinamiento y

destierro

–

Privativas de derechos:

Pérdida de nacionalidad

(no vigente), Inhabilitación, Suspensión,

Trabajos comunidad, privación permiso conducir, armas y

residencia, prohibición contactos con las víctimas, privación patria potestad

–

Pecuniarias: Multa (vigentes 2 clases), comisos y caución (no vigentes)

– Morales:

Reprensión pública o privada (no vigentes)

·

Por su naturaleza y duración

(artº 33 C.P.):

Penas accesorias (misma duración que la pena principal):

Inhabilitación

Absoluta (prisión no

inferior a 10 años):

Sólo para empleos

públicos y sufragio

pasivo. Privación definitiva de

todo lo que se tiene; incapacidad mientras cumple condena de obtener otros

Inhabilitación Especial (prisión inferior a 10

años): Empleos públicos: mismos efectos que la absoluta, referido a un empleo

específico

El resto: La privación sólo es durante el tiempo

de la condena

Suspensión (prisión inferior a 10 años): Empleos

públicos: Privación durante el tiempo de la condena

Otras privaciones.- Privación durante el tiempo

fijado en sentencia

Aplicación

de las penas:

Tentativa: Pena inferior en

1 ó 2 grados

Conspiración, proposición y

provocación: Pena inferior en 1 ó 2 grados, si la Ley lo dice

Cómplices: Pena inferior en 1 grado

Delitos leves e

imprudentes: Al arbitrio del Tribunal.

Delitos dolosos: Según las normas siguientes

Una atenuante: Pena en su mitad inferior

Varias

atenuantes o una cualificada: Pena inferior en 1 ó 2 grados

Una o varias agravantes: Pena en su mitad

superior

Reincidencia: Superior en grado

Concurso de delitos

 Real: Cada hecho es un delito. Se

cumplen de mayor a menor gravedad.

 Ideal: Un hecho constituye 2

delitos o es necesario para la comisión de otro. La pena más grave en su mitad

superior

Acumulación jurídica:

En un

mismo proceso la pena no excederá del triplo de la mayor,

ni de 20 años (artº 76), excepto si una pena es de hasta 20 años de prisión (25

años) o una pena es superior a 20 años de prisión (30 años) o dos penas

superior a 20 años de prisión (40 años)

o una pena por terrorismo es superior a 20 años de prisión (40 años)

En

distintos procesos: Las mismas limitaciones,

si los delitos son conexos

Repercusión en el ámbito penitenciario cuando la

pena acumulada

excepciones (25,30, 40 y 40 años)]

-

JVP

puede acordar aplicar régimen general, salvo terroristas 1/5 para 3º

grado y 1/8 para lib. condicional y Prisión permanente revisable (para tercer

grado 18, 20 o 22 y para la suspensión

25 o 30 años cumplidos. Si el

delito es de terrorismo cumplirá para tercer grado 24 o 32 años y para

suspensión 28 o 35 años)

 Delito

continuado: Plan preconcebido

o idéntica ocasión, varios

delitos, una o varias

víctimas, se infringe

uno o semejante precepto. Pena

más grave en su mitad superior

TÍTULO II.

De las

personas criminalmente responsables de los delitos

Artículo 28.

Son autores quienes realizan el

hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro

del que se sirven como

instrumento.

También serán considerados

autores:

a)

Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

b)

Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

Artículo

29.

Son cómplices los que, no

hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del

hecho con actos anteriores o simultáneos.

Artículo

30.

1. En los delitos que se cometan

utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente

ni los cómplices

ni quienes los

hubieren favorecido personal

o realmente.

2. Los

autores a los

que se refiere

el artículo 28

responderán de forma

escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:

1.º Los que realmente hayan

redactado el texto o producido el signo de que se trate, y

quienes les hayan inducido a

realizarlo.

2.º Los directores de la

publicación o programa en que se difunda.

3.º Los directores de la empresa

editora, emisora o difusora.

4.º Los directores de la empresa

grabadora, reproductora o impresora.

3. Cuando

por cualquier motivo

distinto de la

extinción de la responsabilidad penal,

incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no

pueda perseguirse a ninguna de las

personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las

mencionadas en el número inmediatamente posterior.

Artículo

31.

El que actúe como administrador

de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en

nombre o representación legal o

voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en

él las condiciones,

cualidades o relaciones

que la correspondiente figura

de delito requiera para poder ser

sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o

representación obre.

Artículo

31 bis.

1. En los supuestos previstos en

este Código, las personas jurídicas serán penalmente

responsables:

a)

De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su

benefico directo o

indirecto, por sus

representantes legales o por aquellos

que actuando individualmente o

como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para

tomar decisiones en

nombre de la

persona jurídica u

ostentan facultades de

organización y control dentro de la misma.

b) De

los delitos cometidos,

en el ejercicio

de actividades sociales

y por cuenta

y en beneficio directo o indirecto de las mismas,

por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el

párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplid o gravemente por aquéllos

los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas

circunstancias del caso.

2. Si

el delito fuere

cometido por las

personas indicadas en

la letra a) del

apartado anterior, la persona

jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes

condiciones:

1.ª el

órgano de administración ha

adoptado y ejecutado

con eficacia, antes

de la comisión

del delito, modelos

de organización y

gestión que incluyen

las medidas de

vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma

naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;

2.ª la

supervisión del funcionamiento y

del cumplimiento del

modelo de prevención

implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con

poderes autónomos de iniciativa y

de control o

que tenga encomendada

legalmente la función

de supervisar la

eficacia de los controles internos de la persona jurídica;

3.ª los

autores individuales han

cometido el delito

eludiendo fraudulentamente los

modelos de organización y de prevención y

4.ª no

se ha producido

una omisión o

un ejercicio insuficiente

de sus funciones

de supervisión, vigilancia y

control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª

En los casos en los que las

anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial,

esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.

3. En las personas jurídicas de

pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a

que se

refiere la condición

2.ª del apartado

2 podrán ser

asumidas directamente por

el órgano de administración. A

estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas

que, según la

legislación aplicable, estén

autorizadas a presentar

cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

4. Si el delito fuera cometido

por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica

quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha

adoptado y ejecutado

eficazmente un modelo

de organización y

gestión que resulte

adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o

para reducir de forma significativa el

riesgo de su comisión.

En este caso resultará igualmente

aplicable la atenuación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 de este

artículo.

5. Los modelos de organización y

gestión a que se refieren la condición 1.ª del apartado 2 y el apartado

anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.º Identificarán

las actividades en

cuyo ámbito puedan

ser cometidos los

delitos que deben ser prevenidos.

2.º

Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de

formación de la

voluntad de la

persona jurídica, de

adopción de decisiones

y de ejecución

de las mismas con relación a aquéllos.

3.º Dispondrán

de modelos de

gestión de los

recursos financieros adecuados

para impedir la comisión de los

delitos que deben ser prevenidos.

4.º Impondrán

la obligación de

informar de posibles

riesgos e incumplimientos al

organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del

modelo de prevención.

5.º

Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el

incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.

6.º Realizarán

una verificación periódica

del modelo y

de su eventual

modificación cuando se pongan de

manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan

cambios en la

organización, en la

estructura de control

o en la

actividad desarrollada que los

hagan necesarios.

Artículo

31 ter.

1. La

responsabilidad penal de

las personas jurídicas

será exigible siempre

que se constate

la comisión de

un delito que

haya tenido que

cometerse por quien

ostente los cargos

o funciones aludidas

en el artículo

anterior, aun cuando

la concreta persona

física responsable no

haya sido individualizada o

no haya sido

posible dirigir el

procedimiento contra ella.

Cuando como consecuencia

de los mismos

hechos se impusiere

a ambas la

pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas

cuantías, de modo que la suma resultante

no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.

2. La concurrencia, en las

personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que

los hubiesen hecho

posibles por no

haber ejercido el

debido control, de

circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su

responsabilidad, o el hecho de

que dichas personas

hayan fallecido o

se hubieren sustraído

a la acción

de la justicia,

no excluirá ni

modificará la responsabilidad penal

de las personas

jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo

siguiente.

Artículo

31 quater.

1. Sólo

podrán considerarse circunstancias atenuantes

de la responsabilidad penal

de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la

comisión del delito y a través de sus

representantes legales, las siguientes actividades:

a) Haber procedido, antes de

conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.

b) Haber

colaborado en la

investigación del hecho

aportando pruebas, en

cualquier momento del proceso,

que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.

c) Haber procedido en cualquier

momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o

disminuir el daño causado por el delito.

d) Haber establecido, antes del

comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y

descubrir los delitos

que en el

futuro pudieran cometerse

con los medios

o bajo la

cobertura de la persona jurídica.

Artículo

31 quinquies.

1. Las

disposiciones relativas a la responsabilidad penal

de las personas

jurídicas no serán aplicables al

Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los

Organismos Reguladores, las

Agencias y Entidades

públicas Empresariales, a

las organizaciones internacionales de

derecho público, ni

a aquellas otras

que ejerzan potestades públicas de soberanía o

administrativas.

2. En el caso de las Sociedades

mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o

presten servicios

de interés económico

general, solamente les

podrán ser impuestas

las penas previstas en las letras

a) y g) del apartado 7 del artículo 33. Esta limitación no será aplicable cuando el juez o tribunal aprecie

que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores,

fundadores, administradores o representantes con

el propósito de

eludir una eventual responsabilidad penal.

TÍTULO

III

De

las penas

CAPÍTULO

I

De

las penas, sus clases y efectos

Sección

1.ª De las penas y sus clases

Artículo

32.

Las penas que pueden imponerse

con arreglo a este Código, bien con carácter principal

bien como accesorias, son

privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.

Artículo

33.

1. En

función de su

naturaleza y duración,

las penas se

clasifican en graves,

menos graves y leves.

2. Son penas graves:

a) La prisión permanente

revisable.

b) La prisión superior a cinco

años.

c) La inhabilitación absoluta.

d) Las inhabilitaciones

especiales por tiempo superior a cinco años.

e) La suspensión de empleo o

cargo público por tiempo superior a cinco años.

f) La

privación del derecho

a conducir vehículos

a motor y

ciclomotores por tiempo superior a ocho años.

g) La privación del derecho a la

tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho

años.

h) La privación del derecho a

residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco

años.

i) La

prohibición de aproximarse

a la víctima

o a aquellos

de sus familiares

u otras personas que determine el

juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.

j) La prohibición de comunicarse

con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine

el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.

k) La privación de la patria

potestad.

3. Son penas menos graves:

a) La prisión de tres meses hasta

cinco años.

b) Las inhabilitaciones

especiales hasta cinco años.

c) La suspensión de empleo o

cargo público hasta cinco años.

d) La privación del derecho a

conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.

e) La privación del derecho a la

tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho

años.

f) Inhabilitación especial

para el ejercicio

de profesión, oficio

o comercio que

tenga relación con los animales y

para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años.

g) La privación del derecho a

residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.

h) La

prohibición de aproximarse

a la víctima

o a aquellos

de sus familiares

u otras personas que determine el

juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

i) La prohibición de comunicarse

con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras

personas que determine el juez o

tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

j) La multa de más de tres meses.

k) La

multa proporcional, cualquiera

que fuese su

cuantía, salvo lo

dispuesto en el apartado 7 de este artículo.

l) Los trabajos en beneficio de

la comunidad de treinta y un días a un año.

4. Son penas leves:

a) La privación del derecho a

conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.

b) La privación del derecho a la

tenencia y porte de armas de tres meses a un año.

c) Inhabilitación especial

para el ejercicio

de profesión, oficio

o comercio que

tenga relación con los animales y

para la tenencia de animales de tres meses a un año.

d) La privación del derecho a

residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis

meses.

e) La

prohibición de aproximarse

a la víctima

o a aquellos

de sus familiares

u otras personas que determine el

juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

f) La prohibición de comunicarse

con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine

el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

g) La multa de hasta tres meses.

h) La localización permanente de

un día a tres meses.

i) Los trabajos en beneficio de

la comunidad de uno a treinta días.

5. La responsabilidad personal

subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la

pena que sustituya.

6. Las

penas accesorias tendrán

la duración que

respectivamente tenga la

pena

principal, excepto lo que

dispongan expresamente otros preceptos de este Código.

7. Las penas aplicables a las

personas jurídicas, que tienen todas la consideración de

graves, son las siguientes:

a) Multa por cuotas o

proporcional.

b) Disolución de la persona

jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su

personalidad jurídica, así como

la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar

a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.

c) Suspensión de sus actividades

por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

d) Clausura

de sus locales

y establecimientos por

un plazo que

no podrá exceder

de cinco años.

e) Prohibición de realizar en el

futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o

encubierto el delito.

Esta prohibición podrá

ser temporal o

definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de

quince años.

f) Inhabilitación para

obtener subvenciones y

ayudas públicas, para

contratar con el sector público y para gozar de beneficios

e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá

exceder de quince años.

g) Intervención

judicial para salvaguardar

los derechos de

los trabajadores o

de los acreedores por el tiempo

que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

La intervención podrá afectar a

la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones

o unidades de

negocio. El Juez

o Tribunal, en

la sentencia o,

posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de

la intervención y determinará quién se

hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La

intervención se podrá modificar o suspender en

todo momento previo

informe del interventor

y del Ministerio

Fiscal. El interventor

tendrá derecho a acceder a todas

las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir

cuanta información estime

necesaria para el

ejercicio de sus

funciones.

Reglamentariamente se determinarán los

aspectos relacionados con el ejercicio

de la función de interventor,

como la retribución o la cualificación necesaria.

La clausura temporal de los

locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán

ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la

instrucción de la causa.

Artículo

34.

No se reputarán penas:

1. La detención y prisión

preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal.

2. Las

multas y demás

correcciones que, en

uso de atribuciones

gubernativas o disciplinarias, se impongan a los

subordinados o administrados.

3. Las privaciones de derechos y

las sanciones reparadoras que establezcan las leyes

civiles o administrativas.

Sección

2.ª De las penas privativas de libertad

Artículo

35.

Son penas

privativas de libertad

la prisión permanente

revisable, la prisión,

la

localización permanente y la

responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así

como los beneficios

penitenciarios que supongan

acortamiento de la

condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código.

Artículo

36.

1. La pena de prisión permanente

será revisada de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 92.

La clasificación del condenado en

el tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal

previo pronóstico individualizado

y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones

Penitenciarias, y no podrá efectuarse:

a) Hasta el cumplimiento de

veinte años de prisión efectiva, en el caso de que el penado

lo hubiera sido por un delito del

Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.

b) Hasta el cumplimiento de

quince años de prisión efectiva, en el resto de los casos.

En estos supuestos, el penado no

podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de doce

años de prisión, en el caso previsto en la letra a), y ocho años de prisión, en el previsto en la letra b).

2. La

pena de prisión

tendrá una duración

mínima de tres

meses y máxima

de veinte años, salvo lo que

excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.

Cuando la duración de la pena de

prisión impuesta sea superior a cinco años, el juez o

tribunal podrá ordenar que la

clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no

se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

En cualquier

caso, cuando la

duración de la

pena de prisión

impuesta sea superior

a cinco años y

se trate de

los delitos enumerados

a continuación, la

clasificación del condenado

en el tercer

grado de tratamiento

penitenciario no podrá

efectuarse hasta el cumplimiento

de la mitad de la misma:

a) Delitos referentes

a organizaciones y

grupos terroristas y

delitos de terrorismo

del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.

b) Delitos cometidos en el seno

de una organización o grupo criminal.

c) Delitos del artículo 183.

d) Delitos del Capítulo V del

Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años.<

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no me cabe todo en uno lo he puesto en dos partes
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gloriadiaz23 · Nov 2015
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