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TEMA 2 PENAL

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  1. LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO

    • Concepto. Acción u omisión típica, antijurídica, culpable
    • y punible.
    • Evolución histórica. Elementos del delito:
    • -
    • Autores clásicos
    • italianos. Es oposición al Derecho (antijuricidad), compuesta por la acción
    • externa del hombre (elemento objetivo) y la acción anímica (elemento subjetivo,
    • culpabilidad). Dicotomía.
    • -
    • Autores clásicos
    • alemanes. Es infracción jurídica (antijuricidad) sancionada con pena (penalidad).
    • -
    • Autores posteriores
    • italianos. Por influencia alemana, tricotomía.
    • -
    • Autores posteriores
    • alemanes. BELING: tipicidad, condiciones objetivas de punibilidad. MEZGER:
    • eliminó el requisito de punibilidad por considerarlo repetición (“sancionada con pena
    • adecuada y suficiente a las condiciones objetivas de punibilidad”) pero después lo incluyó de nuevo.
    • -
    • Otros autores. MAURACH: responsabilidad
    • por el hecho (categoría intermedia entre antijuricidad y culpabilidad). ROXIN: responsabilidad
    • (tras la
    • culpabilidad).
    • ¿Cómo se articulan las relaciones entre los elementos
    • del delito?
  2. EL SISTEMA CAUSALISTA

    • Modelo
    • causal-naturalista (concepto clásico del delito, sistema LISZT-BELING; positivismo naturalista)
    • -
    • Acción. Se concibe de forma
    • causal y objetiva: movimiento corporal generador de un proceso causal
    • que desemboca en un resultado de modificación en el mundo exterior, siendo la voluntad del sujeto irrelevante.
    • -
    • Tipicidad. Se concibe de forma
    • objetiva: mera descripción fáctica del proceso causal que tiene su origen en la
    • acción y lleva a un determinado resultado.
    • -
    • Antijuricidad. Se concibe de forma
    • objetiva: contradicción entre hecho y norma,
    • mera especificación valorativa de una
    • acción típica previa (concepción objetivo-valorativa).
    • -
    • Culpabilidad. Se concibe de forma
    • subjetiva: relación psicológica del autor, que se presupone imputable, con el hecho
    • antijurídico, que tiene dos formas de
    • distinta relevancia: dolo y culpa.
    • Fundamento
    • del sistema: la acción. Crítica: concepción
    • insatisfactoria de 1omisión
    • (no se modifica el mundo exterior); 2delitos de mera actividad (acción y resultado se confunden).
    • Modelo neokantiano (concepto neoclásico del delito, teoría teleológica del
    • delito; Alemania, 1930; España, 1940).
    • -
    • Acción. En un principio no redefinen el concepto sino simplemente
    • abogan por la revisión del mismo. Posteriormente acogen el concepto social de acción (SCHMIDT) y
    • dejan atrás el concepto causal-naturalista.
    • -
    • Tipicidad. Se concibe de forma objetiva
    • y subjetiva: descripción objetiva de la acción que
    • incluye elementos subjetivos distintos del dolo, p.ej., el ánimo de lucro en el hurto.
    • -
    • Antijuricidad. Se concibe como
    • elemento verdaderamente material del delito.
    • -
    • Culpabilidad. Se concibe de forma mixta: normativa, según el juicio
    • de reproche (FRANK) y psicológica, según exista dolo o culpa (concepto causal-naturalista). El núcleo de la culpabilidad, no obstante, es el mismo que en el modelo
    • anterior; MEZGER: 1presupuesto:
    • imputabilidad; 2núcleo: formas
    • de culpabilidad (dolo y culpa); 3ausencia
    • de causas de exculpación.
    • Fundamento
    • del sistema: binomio injusto-tipicidad. Ventajas:
    • se puede dar omisión y delitos de mera actividad.
  3. EL SISTEMA FINALISTA

    • WELZEL, 1930-1940,
    • desarrollado desde entonces hasta 1960.
    • -
    • Acción. Se concibe de forma subjetiva: conducta humana con un determinado fin que se manifiesta
    • al exterior.
    • -
    • Tipicidad y antijuricidad. Se
    • conciben de forma subjetiva, por hacerse en
    • relación a la acción: finalidad de realizar los elementos objetivos de un hecho
    • típico (dolo); que ya no es forma de culpabilidad sino del injusto típico.
    • -
    • Culpabilidad. Se reduce: 1imputabilidad, 2conciencia de la
    • antijuricidad del hecho y 3ausencia de causas de exculpación. Se pone fin a la
    • distinción entre antijuricidad (parte objetiva del hecho) y culpabilidad
    • (subjetiva).
    • Crítica: hipertrofia el concepto
    • de acción, por incluir en ella elementos extraños. Este sistema no ha logrado imponerse aunque sí se ha generalizado el
    • concepto de pertenencia del dolo y la imprudencia al tipo de injusto.
  4. EL SISTEMA FUNCIONALISTA

    • Doctrina alemana, 1970. Síntesis de
    • los otros sistemas, rechazando el sistema finalista pero asumiendo el traslado
    • del dolo al tipo de injusto. Trata de adaptar la teoría del delito a nuevos
    • principios: política criminal, fines pena…
    • Corriente moderada (ROXIN, funcionalismo
    • teleológico o racionalista, sistema adecuado a la prevención especial, dirigido a
    • impedir la reincidencia). Hay 3 exigencias
    • fundamentales: 1orden conceptual
    • y claridad; 2referencia a la realidad; 3orientación a finalidades político-criminales. Por tanto,
    • la teoría del delito debe contemplarse desde su función político-criminal.
    • Se aprecia:
    • -
    • Tipicidad. Principio “nullum
    • crimen sine lege”.
    • -
    • Antijuricidad. Solución social de
    • conflictos.
    • -
    • Culpabilidad. Necesidades de
    • prevención, especial
    • o general, de la sanción penal. Sólo cuando la
    • culpabilidad y la necesidad de la pena se dan conjuntamente puede hablarse de
    • responsabilidad penal (concepto parcial
    • de culpabilidad).
    • Corriente radical (JAKOBS,
    • funcionalismo sistémico o sociológico,
    • sistema
    • adecuado a la prevención general, dirigido a mantener las expectativas sociales
    • de los ciudadanos). Los elementos del delito no tienen un contenido
    • prejurídico en el Derecho penal, sino que sólo se pueden determinar según
    • las necesidades de la regulación jurídica. Así, el Derecho penal tiene
    • a la protección no tanto de los BJ como de la norma como tal, garantizando su
    • vigencia y eficacia a través de la reparación de su vulneración.
  5. EL CONCEPTO JURÍDICO DE DELITO EN EL DERECHO PENAL ESPAÑOL

    • 10. Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes
    • penadas por la Ley.
    • -
    • Elementos. Acción (“acciones y omisiones”), tipicidad y antijuricidad (“penadas por la Ley”;
    • pues si tipifica la acción es para penarla y si la considera punible es porque
    • la desaprueba), culpabilidad (“dolosas o
    • imprudentes”), punibilidad (“penadas por la Ley”).
    • -
    • Crítica. La culpabilidad no se
    • agota en el dolo y la imprudencia, pues el CP prevé otros elementos (SAINZ CANTERO) y es necesario
    • hacer referencia también a si la conducta era
    • o no exigible (COBO DEL ROSAL y ANTÓN VIVES).
    • -
    • Sistema. No pueden deducirse argumentos
    • decisivos en torno a un sistema u otro.
    • 5.
    • No hay pena sin dolo o imprudencia.
    • No se admite la responsabilidad objetiva.
  6. CLASES DE DELITOS

    • Gravedad. Delitos. Faltas. 13.
    • Son delitos graves
    • las infracciones que la Ley castiga con pena grave. Son delitos menos graves las
    • infracciones que la Ley castiga con pena menos grave. Son faltas las infracciones que la Ley
    • castiga con pena leve. Cuando la
    • pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los
    • dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo
    • caso, como grave.
    • Motivación. Comunes. Políticos. 13.3CE. La
    • extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley,
    • atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los
    • delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
    • Ley que los regula. Comunes, tipificados
    • en el CP. Especiales, en leyes
    • especiales.
    • Sujeto activo. Comunes, que pueden
    • ser realizados por cualquier persona. Especiales, que son realizados por personas con cualidades
    • concretas, pudiendo ser propios, si
    • no pueden ser cometidos por otros, p.ej., prevaricación
    • judicial; o impropios,
    • si pueden ser cometidos por otros pero si los realiza la persona con la
    • cualidad específica tienen un tratamiento diferente, p.ej., la
    • conducta constitutiva de hurto que, realizada por autoridad o funcionario
    • público, puede constituir malversación de caudales públicos.
    • Acción. De acción. De omisión. De comisión por omisión.
    • Relación entre acción y resultado. Materiales o de
    • resultado, que, además de lesionar un BJ, lesionan
    • el objeto material sobre el que recae la acción, p.ej., homicidio. Formales
    • o de mera actividad, que lesionan un BJ
    • pero no requieren resultado material, p.ej., injurias.
    • Relación con el BJ protegido. De lesión, que lesionan el BJ protegido. De peligro, que lo ponen en peligro.
    • Medio. De violencia. De fraude.
    • Culpabilidad. Dolosos. Imprudentes. Preterintencionales.
    • Cualificados por el resultado (¡erradicados! art. 5).
    • Perfección. Intentados. Consumados. Agotados. Imposibles.
    • Unidad o pluralidad de la acción. Instantáneos.
    • Permanentes. Continuados. Simples. Complejos. Progresivos. Habituales.
    • Persecución. Perseguibles de oficio. En virtud de denuncia o
    • querella del ofendido.
    • Constatación. Flagrantes. No flagrantes
    • *.
    • Delito
    • provocado, que se realiza por inducción
    • engañosa, generalmente de miembros de la policía, que hace nacer el propósito
    • de perpetrar la infracción en quien anteriormente
    • no lo tenía, originando una conducta criminal que lleva a su detención
    • sin que haber existido verdadero riesgo para BJ protegido pues toda la
    • operación está bajo control policial (TS). No hay tipicidad penal por lo que no
    • cabe acción punible. Sí hay tipicidad penal y por tanto
    • acción punible si el agente provocador del delito lo hace para poner de
    • manifiesto una intención dolosa ya existente (STS 25 sep 2008).
  7. SUJETOS, TIEMPO Y LUGAR DE LA ACCIÓN

    • SUJETOS. Sujeto activo, el que realiza la acción descrita en el tipo, PF/PJ. Antes: sólo PF, PJ (“societas delinquere non potest”). LO 5/2010, 22 jun. Introduce
    • responsabilidad penal PJ. 31bis.
    • 1. En los supuestos previstos en este Código, las PJ serán penalmente
    • responsables de los delitos cometidos
    • en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes
    • legales y administradores de hecho
    • o de derecho. También por los delitos
    • cometidos, en el ejercicio de actividades
    • sociales y por cuenta y en provecho de
    • las PJ, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las PF mencionadas
    • antes [empleados], han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre
    • ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.
    • 2. La responsabilidad penal de las
    • PJ será exigible siempre que se
    • constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por
    • quien ostente los cargos o funciones aludidas antes, aun cuando la concreta PF responsable no haya sido individualizada
    • o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. […].
    • 3. [Compatible con responsabilidad penal de
    • las PF].
    • 4. [Catálogo
    • especial de atenuantes].
    • 5. Las disposiciones relativas a
    • la responsabilidad penal de las PJ NO
    • serán aplicables al Estado, a las AAPP territoriales e institucionales,
    • a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades
    • Públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho
    • público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate
    • de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten
    • políticas públicas o presten servicios de
    • interés económico general.
    • En estos supuestos, los órganos
    • jurisdiccionales podrán efectuar declaración
    • de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una
    • forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o
    • representantes con el propósito de eludir una
    • eventual responsabilidad penal.
    • Sujeto pasivo, el titular del BJ
    • protegido, sea el hombre (capaz
    • o no); PJ, p.ej.,
    • delitos contra la propiedad; Estado, p.ej., delitos contra la paz o
    • independencia del Estado; la sociedad, p.ej., delitos de riesgo general
    • (contra la seguridad del tráfico, contra la salud pública, contra los recursos
    • naturales y el medio ambiente y contra los derechos de los trabajadores). No confundir sujeto pasivo con perjudicado. A veces coinciden, p.ej., lesiones; pero a veces no, p.ej., homicidio. 113. La
    • indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se
    • hubieren causado al agraviado, sino también los irrogados a sus familiares o
    • terceros.
    • TIEMPO. ¿Cuándo se entiende cometido el delito? Teorías. De la acción, al manifestar la voluntad.
    • Del resultado, al producirse éste. De
    • la valoración jurídica, según el caso concreto. Nuestro ordenamiento. 7. Los
    • delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto
    • ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar [teoría de la acción].
    • LUGAR. ¿Dónde se entiende cometido el delito? Doctrina. Lugar de producción del resultado. Nuestro ordenamiento. 23LOPJ. Jurisdicción
    • española: conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en
    • territorio español, sin perjuicio de lo previsto en tratados internacionales en
    • que España sea parte. 14LECrim. Competencia territorial de los órganos
    • jurisdiccionales españoles: lugar en que se hubiera cometido el delito [aquél en que se hubiera producido el resultado,
    • PERO en el caso de delitos formales o permanentes, p.ej., tráfico de drogas, se
    • cometen en todos los lugares donde la conducta se desarrolla y por eso deben
    • ser juzgados en el lugar de aprehensión del sujeto que porta la droga (TS)].

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TEMA 2 PENAL
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Deleted user · Nov 2016
Updated
Nov 21, 2016
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  • Created by Jose Ferran · Sep 11, 2015
  • Copied by Manu Ceballos · Nov 20, 2016
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