Ley General del Servicio Profesional Docente
Diapositivas del conjunto (19)
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TÍtulo primero Disposiciones Generales.
- CAPITULO I. Objeto, Definiciones y Principios .
- Articulo 1.-La
- presente Ley es reglamentaria de la fracción III del artículo 3o. de la
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rige el Servicio
- Profesional Docente y establece los criterios, los términos y condiciones para
- el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio.
- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social, y
- de observancia general y obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos.
- Artículo 3. Son sujetos del Servicio que regula esta Ley los docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en
- la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la Educación Básica y
- Media Superior que imparta el Estado.

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Capítulo II De la Distribución de las Competencias
- Artículo 7. En materia del Servicio Profesional Docente, para la Educación Básica y Media Superior, corresponden al Institutolas atribuciones siguientes:
- I. Definir los procesos de evaluación a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;
- II. Definir, en coordinación con las Autoridades Educativas competentes, los programas anual y de mediano plazo, conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación a que se refiere la presente Ley;
- III. Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las Autoridades Educativas, así como los Organismos Descentralizados
- que imparten educación media superior, para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden para el Ingreso, la
- Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio Profesional Docente en la educación obligatoria,

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Capítulo II De la distribución de Competencias.
- Artículo 8. En el ámbito de la Educación Básica corresponden a las Autoridades Educativas Locales las atribuciones
- siguientes:
- I. Someter a consideración de la Secretaría sus propuestas de perfiles, parámetros e indicadores de carácter complementario
- para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento que estimen pertinentes;
- II. Llevar a cabo la selección y capacitación de los Evaluadores conforme a los lineamientos que el Instituto expida;
- III. Llevar a cabo la selección de los Aplicadores que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación
- obligatorios a que se refiere esta Ley;
- Artículo 9. En el ámbito de la Educación Media Superior corresponden a las Autoridades Educativas y a los OrganismosDescentralizados, respecto de las escuelas a su cargo, las atribuciones siguientes:
- I. Participar con la Secretaría en la elaboración de los programas anual y de mediano plazo conforme al cual se llevarán a
- cabo los procesos de evaluación que se refiere esta Ley;
- II. Determinar los perfiles y los requisitos mínimos que deberán reunirse para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y
- Permanencia en el Servicio;
- III. Participar en las etapas del procedimiento para la propuesta y definición de los parámetros e indicadores para el Ingreso,
- Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio, en términos de los lineamientos que la Secretaría expida para estos
- propósitos. En las propuestas respectivas se incluirán, de ser el caso, los perfiles, parámetros e indicadores complementarios que
- se estimen pertinentes;
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TÍtulo Segundo Del Servicio Profesional Docente
- CAPITULO I.- De los Proposito del Servicio.
- Artículo 12. Las funciones docentes, de dirección de una Escuela o de supervisión de la Educación Básica y Media Superiorimpartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados deberán orientarse a brindar educación de calidad y al cumplimiento
- de sus fines. Quienes desempeñen dichas tareas deben reunir las cualidades personales y competencias profesionales para que
- dentro de los distintos contextos sociales y culturales promuevan el máximo logro de aprendizaje de los educandos, conforme a
- los perfiles, parámetros e indicadores que garanticen la idoneidad de los conocimientos, aptitudes y capacidades que
- correspondan.
- Artículo 13. El Servicio Profesional Docente tiene los propósitos siguientes:
- I. Mejorar, en un marco de inclusión y diversidad, la calidad de la educación y el cumplimiento de sus fines para el desarrollo
- integral de los educandos y el progreso del país;
- II. Mejorar la práctica profesional mediante la evaluación en las escuelas, el intercambio de experiencias y los apoyos que
- sean necesarios;
- III. Asegurar, con base en la evaluación, la idoneidad de los conocimientos y capacidades del Personal Docente y del Personal
- con Funciones de Dirección y de Supervisión;
- IV. Estimular el reconocimiento de la labor docente mediante opciones de desarrollo profesional;
- V. Asegurar un nivel suficiente de desempeño en quienes realizan funciones de docencia, de dirección y de supervisión;
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Capítulo II De la mejora de la Práctica profesional
- Artículo 15. La evaluación interna deberá ser una actividad permanente, de carácter formativo y tendiente al mejoramiento de
- la práctica profesional de los docentes y al avance continuo de la Escuela y de la zona escolar.
- Dicha evaluación se llevará a cabo bajo la coordinación y liderazgo del director. Los docentes tendrán la obligación de
- colaborar en esta actividad.
- Artículo 19. En la Educación Básica la prestación del Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela deberá ajustarse a loslineamientos generales que emita la Secretaría.
- En la Educación Media Superior las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados organizarán y operarán dicho
- Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela y, en todo caso, propiciarán que sea eficaz y pertinente.
- Artículo 20. Los resultados de la evaluación interna deberán dar lugar al establecimiento de compromisos verificables de
- mejora. En ningún momento podrán ser causal de procedimientos de sanción ni tener consecuencias administrativas o laborales.
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Capítulo III Del ingreso al servicio
- Artículo 21. El Ingreso al Servicio en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos
- Descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición, preferentemente anuales, que garanticen la idoneidad de
- los conocimientos y las capacidades necesarias, con sujeción a los términos y criterios siguientes:
- II. Para el Ingreso al Servicio en la Educación Media Superior:
- a) Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas y los Organismos
- Descentralizados, en el ámbito de sus respectivas competencias;
- b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos,
- términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la
- publicación de resultados y los criterios para la asignación del número de ingresos, y demás elementos que las Autoridades
- Educativas o los Organismos Descentralizados estimen pertinentes. Las convocatorias deberán contemplar las distintas
- modalidades de este tipo educativo así como las especialidades correspondientes;
- c) Las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, en el ámbito de su competencia, emitirán, con anticipación
- suficiente al inicio del ciclo académico, las convocatorias respectivas conforme a las necesidades del Servicio y a los programas a
- que se refiere el artículo 7, fracción II de esta Ley; las Autoridades Educativas, en el ámbito de su competencia, deberán colaborar
- en la difusión de estas convocatorias, y
- d) En los concursos se utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación que para fines de Ingreso
- sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
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Capítulo IV De la Promoción a Cargos con Funciones de Dirección y de Supervisión
- Artículo 28. En la Educación Media Superior la Promoción a una plaza con funciones de dirección dará lugar a un
- Nombramiento por Tiempo Fijo. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados determinarán la duración de los
- nombramientos conforme a las disposiciones aplicables. Al término del Nombramiento, quien hubiera ejercido las funciones de
- dirección volverá a su función docente, preferentemente en la Escuela en que hubiere estado asignado o, de no ser posible, a otra
- que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine en función de las necesidades del Servicio.
- El personal que reciba el Nombramiento por primera vez deberá participar en los procesos de formación que definan las
- Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados. Quien no se incorpore a estos procesos volverá a su función docente
- en la Escuela que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine en función de las necesidades del Servicio.
- Los nombramientos a cargos con funciones de dirección podrán ser renovables, para lo cual se tomarán en cuenta los
- resultados de la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 52 de esta Ley y demás requisitos y criterios que las
- Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados señalen.
- Los nombramientos a que se refiere este artículo serán remunerados conforme a la percepción determinada para la plaza
- correspondiente a la función directiva o conforme a la percepción correspondiente a la plaza con que cuenta el personal de que se
- trate más la compensación que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados señalen.
- Artículo 31. En la Educación Básica y Media Superior la Autoridad Educativa y los Organismos Descentralizados podrán
- cubrir temporalmente las plazas con funciones de dirección o de supervisión a que se refiere este Capítulo, cuando por las
- necesidades del Servicio no deban permanecer vacantes. Los nombramientos que expidan serán por Tiempo Fijo; sólo podrán
- ser otorgados a docentes en servicio por el tiempo remanente hasta la conclusión del ciclo escolar correspondiente y dichas
- plazas deberán ser objeto del concurso inmediato posterior.
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Capítulo V De la promoción en la Función
- Artículo 34. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto regular las promociones distintas a las previstas para cargos
- con funciones de dirección y de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos
- Descentralizados.
- Artículo 35. La Promoción del personal a que se refiere el presente Capítulo no implicará un cambio de función y podrá ser
- permanente o temporal con posibilidad de hacerse permanente, según se establezca en los programas correspondientes.
- Artículo 40. Quienes participen en alguna forma de Promoción en la función distinta a lo establecido en este Capítulo,autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores
- a las sanciones correspondientes.

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Capítulo VI De otras Promociones en el Servicio
- Artículo 42. En la Educación Básica y Media Superior la asignación de horas adicionales para los docentes que no sean de
- jornada, será considerada una Promoción en función de las necesidades del Servicio.
- Para obtener esta Promoción los docentes deberán:
- I. Reunir el perfil requerido para las horas disponibles, y
- II. Obtener en la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 52 de esta Ley un resultado que sea igual o superior al
- nivel que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado proponga y el Instituto autorice para estos efectos.
- Estas promociones se podrán llevar a cabo en los casos siguientes:
- a) En el mismo plantel en que el docente preste total o principalmente sus servicios;
- b) En el plantel en que el docente no preste principalmente sus servicios, siempre y cuando haya compatibilidad de horarios y
- distancias con el plantel donde principalmente presta sus servicios y, adicionalmente, no tenga horas asignadas en un tercer
- plantel, y
- c) En un plantel en que el docente no presta sus servicios, siempre y cuando se trate de horas fraccionadas, en el número que
- determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, y en dicho plantel no exista personal que cumpla con lo
- establecido en las fracciones I y II del presente artículo.
- Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados preverán, conforme a los criterios establecidos en este
- artículo, las reglas necesarias para seleccionar al Personal Docente que recibirá la Promoción cuando haya más de uno que
- cumpla con los requisitos establecidos.
- Artículo 43. En la Educación Básica y Media Superior las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podránestablecer otros programas de Promoción que premien el mérito y que se sustenten en la evaluación del desempeño.
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Capítulo VII Del Reconocimiento en el Servicio.
- Artículo 45. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión que destaque en su desempeño
- y, en consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, será objeto del Reconocimiento que al efecto otorgue la Autoridad
- Educativa u Organismo Descentralizado.
- Los programas de Reconocimiento para docentes en servicio deben:
- I. Reconocer y apoyar al docente en lo individual, al equipo de docentes en cada Escuela y a la profesión en su conjunto;
- II. Considerar Incentivos temporales o por única vez, según corresponda, y
- III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional.
- Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados realizarán las acciones necesarias para que en el diseño y
- operación de los programas de Reconocimiento se cumpla con lo dispuesto en este artículo
- .Artículo 46. En el Servicio se deberán prever los mecanismos para facilitar distintos tipos de experiencias profesionales quepropicien el Reconocimiento de las funciones docente y de dirección, mediante movimientos laterales que permitan a los docentes
- y directivos, previo su consentimiento, desarrollarse en distintas funciones según sus intereses, capacidades o en atención de las
- necesidades del sistema, conforme lo determinen las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados.
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Capítulo VIII De la Permanencia en el Servicio
- Artículo 52. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de
- quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.
- La evaluación a que se refiere el párrafo anterior será obligatoria. El Instituto determinará su periodicidad, considerando por lo
- menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.
- En la evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para
- fines de Permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley.
- Los Evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar evaluados y certificados por el Instituto.
- Artículo 54. Para la Educación Básica, los programas de regularización serán definidos de conformidad con los lineamientosgenerales que la Secretaría expida. En el caso de la Educación Media Superior los programas de regularización serán
- determinados por las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, según corresponda.
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Titulo Tercero De los Perfiles, Parámetros e Indicadores.
- CAPÍTULO II
- De los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación Media Superior
- Artículo 56. En el ámbito de la Educación Media Superior y a solicitud del Instituto, las Autoridades Educativas y los
- Organismos Descentralizados deberán proponer:
- I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia, incluyendo, en su caso, los de
- carácter complementario, a partir de los perfiles aprobados por las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados. La
- propuesta respectiva se formulará conforme a los lineamientos que para dichos propósitos emita la Secretaría;
- II. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley,
- para la selección de los mejores aspirantes;
- III. Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de
- supervisión;
- IV. Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los perfiles, parámetros e indicadores autorizados,
- y
- V. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán como Evaluadores del Personal Docente y del
- Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión.
- Lo anterior, sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados atiendan requerimientos
- complementarios de información que el Instituto le formule en las materias a que se refiere este artículo.
- Para los efectos de este artículo, la Secretaría podrá integrar grupos de trabajo, de carácter temporal, que actúen como
- instancias consultivas auxiliares de la misma.
- La Secretaría impulsará los mecanismos de coordinación para la programación y ejecución de las actividades a que se refiere
- este artículo.
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- II. En el caso de la Educación Media Superior:
- a) El Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados una propuesta de parámetros e
- indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos;
- b) Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados elaborarán y enviarán al Instituto la propuesta de
- parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos, en la que incorporarán lo descrito en el artículo 56,
- fracciones II a V de esta Ley;
- c) El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos;
- d) El Instituto autorizará los parámetros e indicadores correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas
- de validación;
- e) En caso de que el Instituto formule observaciones, éstas serán remitidas a la Autoridad Educativa u Organismo
- Descentralizado que corresponda, quienes atenderán las observaciones formuladas por el Instituto o expresarán las
- justificaciones correspondientes y remitirán al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores que en su opinión deban
- autorizarse. El Instituto autorizará los parámetros e indicadores, incorporando en su caso, las adecuaciones correspondientes, y
- f) Conforme a los parámetros e indicadores autorizados, el Instituto también autorizará cada uno de los elementos a que se
- refieren las fracciones II a V del artículo 56 de esta Ley.
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Título Cuarto De las Condiciones Institucionales.
- CAPÍTULO I
- De la Formación Continua, Actualización y Desarrollo Profesional
- Artículo 59. El Estado proveerá lo necesario para que el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de
- Supervisión en servicio tengan opciones de formación continua, actualización, desarrollo profesional y avance cultural.
- Para los efectos del párrafo anterior, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados ofrecerán programas y
- cursos. En el caso del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección los programas combinarán el Servicio de
- Asistencia Técnica en la Escuela con cursos, investigaciones aplicadas y estudios de posgrado.
- Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones
- dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la educación e instituciones de educación superior nacionales o
- extranjeras, para ampliar las opciones de formación, actualización y desarrollo profesional.
- Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados estimularán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la
- docencia que lleven a cabo las organizaciones profesionales de docentes.

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Capítulo II De Otras Condiciones
- Artículo 61. Para el desarrollo profesional de los docentes, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
- establecerán periodos mínimos de permanencia en las escuelas y de procesos ordenados para la autorización de cualquier
- cambio de Escuela. Asimismo, podrán suscribir convenios para atender solicitudes de cambios de adscripción del personal en
- distintas entidades federativas.
- Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados tomarán las medidas necesarias a efecto de que los cambios
- de Escuela no se produzcan durante el ciclo escolar, salvo por causa de fuerza mayor.
- Artículo 64. Las escuelas en las que el Estado y sus Organismos Descentralizados impartan la Educación Básica y MediaSuperior, deberán contar con una estructura ocupacional debidamente autorizada, de conformidad con las reglas que al efecto
- expida la Secretaría de Educación Pública en consulta con las Autoridades Educativas Locales para las particularidades
- regionales.
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Título Quinto De los Derechos, Obligaciones y Sanciones
- Artículo 68. Quienes participen en el Servicio Profesional Docente previsto en la presente Ley tendrán los siguientes
- derechos:
- I. Participar en los concursos y procesos de evaluación respectivos;
- II. Conocer con al menos tres meses de anterioridad los perfiles, parámetros e indicadores, con base en los cuales se
- aplicarán los procesos de evaluación;
- III. Recibir junto con los resultados del proceso de evaluación o concurso, el dictamen de diagnóstico que contenga las
- necesidades de regularización y formación continua que correspondan;
- IV. Tener acceso a los programas de capacitación y formación continua necesarios para mejorar su práctica docente con baseen los resultados de su evaluación;
- V. Ser incorporados, en su caso, a los programas de inducción, reconocimiento, formación continua, desarrollo de
- capacidades, regularización, desarrollo de liderazgo y gestión que correspondan;
- Artículo 69. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media
- Superior tendrá, conforme a esta Ley, las obligaciones siguientes:
- I. Cumplir con los procesos establecidos para las evaluaciones con fines de Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso,
- Reconocimiento, en términos de lo prescrito por esta Ley;
- II. Cumplir con el periodo de inducción al Servicio y sujetarse a la evaluación que para dichos efectos refiere esta Ley;
- III. Prestar los servicios docentes en la Escuela en la que se encuentre adscrito y abstenerse de cualquier cambio de
- adscripción, sin previa autorización, conforme a lo previsto en esta Ley;
- IV. Abstenerse de prestar el Servicio Docente sin haber cumplido los requisitos y procesos a que se refiere esta Ley y demás
- disposiciones aplicables;
- V. Presentar documentación fidedigna dentro de los procesos a que se refiere esta Ley;
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Título Quinto De los Derechos, Obligaciones y Sanciones
- Artículo 71. Los ingresos, promociones y reconocimientos deberán ser oportunamente notificados por el área competente,
- misma que deberá observar y verificar la autenticidad de los documentos registrados y el cumplimiento de los requisitos; en caso
- contrario incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a la sanción económica equivalente al monto del pago realizado
- indebidamente y a la separación del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo
- Descentralizado.
- Será nula y, en consecuencia, no surtirá efecto alguno toda forma de Ingreso o de Promoción distinta a lo establecido en esta
- Ley. Dicha nulidad será declarada por el área competente, aplicando para ello el procedimiento previsto en el artículo 75 de esta
- Ley.
- Artículo 74. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 69 de la presente Ley, dará lugar a la
- terminación de los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el
- Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus
- equivalentes en las entidades federativas.
- Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales
- que correspondan.
- Artículo 75. Cuando la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado considere que existen causas justificadas que
- ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del probable infractor para que, dentro de un plazo de diez días
- hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los documentos y demás elementos de prueba que considere
- pertinentes.
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Título Quinto De los Derechos, Obligaciones y Sanciones
- Artículo 81. El recurso de revisión se tramitará de conformidad a lo siguiente:
- I. El promovente interpondrá el recurso por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la
- resolución, expresando el acto que impugna, los agravios que le fueron causados y las pruebas que considere pertinentes,
- siempre y cuando estén relacionadas con los puntos controvertidos;
- II. Las pruebas que se ofrezcan deberán estar relacionadas con cada uno de los hechos controvertidos, siendo inadmisible la
- prueba confesional por parte de la autoridad;
- III. Las pruebas documentales serán presentadas por el promovente en caso de contar con ellas; de no tenerlas, la autoridad
- deberá aportar las que obren en el expediente respectivo;
- IV. La Autoridad Educativa podrá solicitar que rindan los informes que estime pertinentes, quienes hayan intervenido en el
- proceso de selección;
- V. La Autoridad Educativa acordará lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que se hubiesen ofrecido,
- ordenando el desahogo de las mismas dentro del plazo de diez días hábiles, y
- VI. Vencido el plazo para el rendimiento de pruebas, la Autoridad Educativa dictará la resolución que proceda en un término
- que no excederá de quince días hábiles.
- Artículo 82. El recurso de revisión contenido en el presente Título, versará exclusivamente respecto de la aplicación correctadel proceso de evaluación. En su desahogo se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o la
- legislación correlativa de las entidades federativas, según corresponda.
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- Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
- Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
- Tercero. Los gobiernos estatales deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las
- disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.
- Cuarto. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto solicitará a las
- Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados, las propuestas de parámetros e indicadores en términos de lo
- previsto en el Título Tercero de la Ley.
- Quinto. Conforme a las disposiciones de esta Ley, el Instituto, la Secretaría, las autoridades educativas locales y los
- Organismos Descentralizados deberán realizar durante el mes de julio del año 2014 los concursos que para el Ingreso al Servicio
- en la Educación Básica y Media Superior establece el Capítulo III, del Título Segundo de esta Ley.
