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Flashcards

PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUZGADOS DE FAMILIA

Mackarena Tapia Derecho Spanish 53 cards

Cards in this deck (53)

  1. 1PROCEDIMIENTO ORDINARIOLa ley establece un procedimiento ordinario aplicable ante los Juzgados de Familia, ello implica que él será el utilizado en todos aquéllos asuntos en que el conflicto entre las partes corresponda a estos tribunales y no haya un procedimiento distinto establecido en la misma ley o en otras leyes.
  2. 2Presentación de la demandaLa demanda deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en el art. 254 CPC.
    Tratándose de las causas en que la ley exige la mediación como trámite previo a la presentación de la demanda –derecho de alimentos, cuidado personal y el derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular- se deberá acompañar un certificado que acredite que se dio cumplimiento al procedimiento de mediación previo, dispuesto en el artículo 106 de la Ley N°19.968, que crea
    los tribunales de familia.
  3. 3ContestaciónEl demandado deberá contestar la demanda por escrito, con al menos cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda y cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 254 del
    Código de Procedimiento Civil. Deducida la reconvención, el tribunal la pone en conocimiento del demandante, quien podrá contestarla por escrito, u oralmente, en la audiencia preparatoria
  4. 4NotificacionesAdmitida la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible. Esta resolución se notifica a ambas partes, al demandante por el estado diario, o por correo electrónico, mientras que al demandado, por
    tratarse normalmente de la primera notificación en el proceso, según lo que hemos revisado con anterioridad, personalmente.
    La notificación de la resolución que cita a la audiencia preparatoria deberá practicarse siempre con una antelación mínima de 15 días
  5. 5Audiencia PreparatoriaEl resto del procedimiento se lleva a cabo esencialmente a través de dos audiencias
    sucesivas: la primera de ellas, de carácter preliminar, tiene por objeto preparar
    adecuadamente el juicio y provocar la conciliación entre las partes y la audiencia
    siguiente, denominada de juicio, cuyo objeto es que en ella se rinda íntegramente la prueba, se formulen alegaciones por las partes y se dicte sentencia.
  6. 6La ley ha establecido diversos trámites dentro de la audiencia preparatoria1. Relación breve y sintética, que harán las partes ante el juez, del contenido de la demanda, de
    la contestación y de la reconvención que se haya deducido, y de la contestación a la
    reconvención, si ha sido hecha por escrito.
  7. 7La ley ha establecido diversos trámites dentro de la audiencia preparatoria2) Contestar la demanda reconvencional, en su caso.
    3) El tribunal podrá decretar las medidas cautelares que sean necesarias.
    4) Promover, en los casos en que proceda, ya sea iniciativa del tribunal o a petición de parte, que las partes resuelvan el conflicto a través de mediación familiar, evento en el cual se suspenderá el procedimiento judicial hasta concluida la mediación, según lo que veremos más
    adelante.
    5) El tribunal promoverá la conciliación entre las partes, ya sea sobre todo o parte del conflicto, conforme a las bases de acuerdo que el propio tribunal proponga a las partes.
  8. 8La ley ha establecido diversos trámites dentro de la audiencia preparatoria6) Enseguida, el tribunal procederá a determinar el objeto del juicio, las pretensiones de las partes que serán objeto de prueba y consideradas para su resolución en la sentencia.
    7) Una vez fijado el objeto del juicio, el tribunal procederá a fijar los hechos que deben ser probados.
    8) Determinar las pruebas que deberán rendirse al tenor de la propuesta de las partes y disponer la práctica de las otras que estime necesarias.
  9. 9La ley ha establecido diversos trámites dentro de la audiencia preparatoria9) Excepcionalmente, y por motivos justificados, recibir la prueba que deba rendirse en ese momento.
    10) Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la preparatoria. Sin perjuicio de ello, el juez podrá, previo
    acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente finalizada lapreparatoria.
  10. 10En caso de advertir la existencia de niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos...el juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la apertura del procedimiento especial previsto para la aplicación de medidas de protección y citar a la audiencia respectiva, procediendo a la acumulación necesaria, pudiendo decretar en todo caso medidas cautelares
  11. 11Audiencia de juicioLa audiencia se llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prorrogarse en sesiones
    sucesivas si fuere necesario, y tendrá por objetivo recibir la prueba admitida por el
    tribunal y la decretada por éste.
  12. 12¿Qué hace el juez con el fin de salvaguardar el interés superior del niño?podrá ordenar que éste mismo u otro miembro del grupo familiar se ausente de la audiencia durante determinadas actuaciones
  13. 13producción de la pruebaella se rendirá de acuerdo al orden que fijen las partes, comenzando por la del demandante. Rindiéndose en último término la prueba ordenada por el juez.
  14. 14Durante la audiencia...los testigos y peritos serán identificados por el juez, quien les tomará el
    juramento o promesa de decir verdad. A continuación, serán interrogados por las partes, comenzando por la que los presenta. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y
    las conclusiones de su informe y luego se autorizará su interrogatorio por las partes.
  15. 15El juez también...El juez también podrá efectuar preguntas al testigo o perito, así como a las partes que declaren, una vez que fueren interrogadas por los litigantes, con la finalidad de pedir aclaraciones o adiciones a sus dichos.
  16. 16PruebasLos documentos, así como el informe de peritos en su caso, serán exhibidos y leídos en el debate, con indicación de su origen. En tanto que las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe,
    se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se
    asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos a los
    declarantes durante sus testimonios, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento. Practicada la prueba, el juez podrá solicitar a un miembro del Consejo Técnico que emita su opinión respecto de la prueba rendida, en el ámbito de su especialidad.
  17. 17ObservacionesFinalmente, las partes formularán, oralmente y en forma breve, las observaciones que les
    merezca la prueba y la opinión del miembro del Consejo Técnico, así como sus conclusiones, de un modo preciso y concreto, con derecho a replicar respecto de las conclusiones argumentadas por las demás.
  18. 18Sentenciaconcluidas las alegaciones de las partes, el juez comunicará de inmediato su
    resolución, indicando los principales fundamentos tomados en consideración para dictarla. Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio se hubiere prolongado por más de dos días, el juez podrá postergar la decisión del caso hasta el día siguiente hábil, lo que se indicará a las
    partes al término de la audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión será comunicada.
  19. 19Redacción del falloLa redacción del fallo podrá ser pospuesta hasta por un plazo de cinco días, ampliables por otros cinco por razones fundadas, fijando la fecha en que tendrá lugar la lectura de la sentencia,
    que podrá efectuarse de manera resumida.
  20. 20recurso de reposiciónEn el caso del recurso de reposición, la solicitud deberá presentarse dentro de tercero día de
    notificada la resolución reclamada, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una
    audiencia, ya que en tal caso deberá interponerse y resolverse durante ella misma. En tanto
    que, tratándose de una resolución pronunciada en audiencia, el recurso de reposición debe ser
    interpuesto por la parte y resuelto por el juez en el acto.
  21. 21recurso de apelaciónEn cuanto al recurso de apelación, la ley limita el tipo de resoluciones apelables, de manera que sólo lo son la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término
    al procedimiento o hacen imposible su continuación –por ejemplo, la que decreta el abandono
    del procedimiento o acoge la excepción de incompetencia del tribunal–, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.
    La apelación deberá entablarse siempre por escrito y se concederá en el solo efecto devolutivo. La Corte de Apelaciones respectiva conocerá y fallará el recurso, sea que las partes o sus
    representantes comparezcan o no ante ella.
  22. 22recurso de casaciónEl recurso de casación en la forma procederá según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aunque con las siguientes modificaciones: sólo podrá intentarse en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia
    que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación; se reducen las causales que lo hacen procedente; y, se atenúa la exigencia de patrocinio de abogado, la que se entenderá
    satisfecha por la sola circunstancia de interponerlos el abogado que patrocine la causa.
  23. 23PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN JUDICIAL DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTESEl procedimiento podrá iniciarse a solicitud del mismo niño, niña o adolescente, de sus padres,
    de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los
    servicios en que se atienda, del Servicio Nacional de Menores o de cualquier persona que tenga interés en ello; tal solicitud no requiere de formalidad alguna, bastando con la sola petición de
    protección para dar por iniciado el procedimiento. Por supuesto, el procedimiento también podrá
    iniciarse a instancias del propio tribunal, sin que haya mediado requerimiento de persona alguna
  24. 24Medidas cautelares especialesa) La entrega inmediata del niño, niña o adolescente a sus padres o a quienes tengan legalmente su cuidado;
    b) Confiar su cuidado en una persona o familia en casos de urgencia. En tal caso, el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a
    otras personas con las que tenga relación de confianza
  25. 25Medidas cautelares especialesc) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la
    comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se
    verifique a primera hora de la audiencia más próxima;
    d) Disponer la asistencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para
    enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes
  26. 26Medidas cautelares especialese) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, sea que tales condiciones de relación
    hayan sido establecidas por resolución judicial o por acuerdo entre las partes;
    f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;
    g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o
    adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra
    habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas
    específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos;
  27. 27Medidas cautelares especialesh) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado,
    según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud; y,
    i) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección.
  28. 28PROCEDIMIENTO RELATIVO A ACTOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAREl conocimiento de los conflictos originados de los actos de violencia intrafamiliar será
    de competencia del Juzgado de Familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado, siempre que se trate de actos de violencia
    intrafamiliar que no sean constitutivos de delitos.
  29. 29Con el fin de brindar protecciónun fiscal del Ministerio Público o un juez de garantía, que hayan tomado
    conocimiento de una demanda o denuncia por actos de violencia intrafamiliar, deberán, de
    inmediato, adoptar las medidas cautelares del caso, aun cuando no sea competente para conocer de ellas; ello es igualmente válido cuando entre las víctimas figuren personas mayores
    y niños, niñas o adolescentes
  30. 30¿Cómo se inicia el procedimiento?El procedimiento se iniciará por demanda o por denuncia, la que podrán interponer la propia víctima, sus ascendientes, descendientes, guardadores o personas que la tengan a su cuidado.
    La denuncia, además, podrá hacerse por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motiven.
  31. 31personas que están obligadas a denunciar los hechos que pudieren constituir violencia intrafamiliarlos miembros de Carabineros, de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería; los fiscales y empleados públicos; los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses y otros análogos; los profesionales de la medicina y establecimientos de salud; y, los directores,
    inspectores y profesores de establecimientos educacionales. También lo están quienes ejercen
    el cuidado personal de aquéllos que en razón de su edad, incapacidad u otra condición similar,
    no pudieren formular por sí mismos la respectiva denuncia. En caso de no cumplir tal obligación, el responsable será sancionado con pena de multa.
  32. 32Cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo...El tribunal, con el solo mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan
  33. 33Medidas cautelares en protección de la víctima1) Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia de aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta, así como en cualquier
    otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o
    estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.
    2) Asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que optare por no regresar al hogar común.
    3) Fijar alimentos provisorios.
  34. 34Medidas cautelares en protección de la víctima4) Determinar un régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas o
    adolescentes, y establecer la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos.
    5) Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos.
    6) Prohibir el porte y tenencia de cualquier arma de fuego, municiones y cartuchos;
    disponer la retención de los mismos, y prohibir la adquisición o almacenaje de los objetos
    singularizados en el artículo 2º de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas.
    7) Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante.
    8) Establecer medidas de protección para adultos mayores o personas afectadas por alguna incapacidad o discapacidad.
  35. 35Plazo para decretar medidas cautelaresmedidas cautelares podrán decretarse por un período que no excederá los 180
    días hábiles, renovables, por una sola vez, hasta por igual plazo y podrán, asimismo, ampliarse,
    limitarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, en
    cualquier momento del juicio.
  36. 36Tratándose de adultos mayores en situación de abandonoel tribunal podrá decretar la
    internación del afectado en alguno de los hogares o instituciones reconocidos por la autoridad competente. Para estos efectos, se entenderá por situación de abandono el desamparo que afecte a un adulto mayor que requiera de cuidados
  37. 37En caso de incumplimiento de las medidas cautelaresel juez pondrá los antecedentes en
    conocimiento del Ministerio Público para los efectos del delito de desacato, sancionado con
    pena privativa de libertad, de 541 días a cinco años, inclusive. Sin perjuicio de ello, impondrá al
    infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.
  38. 38Audiencia preparatoriaRecibida la demanda o denuncia, el juez citará a las partes a la audiencia preparatoria, la que
    en este caso tiene previsto un plazo de realización dentro de los diez días siguientes.
  39. 39En cuanto a los trámites que tienen lugar en la audiencia preparatoria, así como en lo que toca a la oportunidad y contenido de la audiencia de juiciose aplican las disposiciones del
    procedimiento ordinario ante los Juzgados de Familia.
  40. 40Término del procesoEl proceso puede terminar de cuatro formas:
    a) por requerimiento de la víctima;
    b) por sentencia;
    c) por suspensión condicional de la dictación de la sentencia; y
    d) por archivo.
  41. 41Requerimiento de la víctimaCuando el proceso se hubiere iniciado por demanda o denuncia
    de un tercero, el juez de familia, durante la audiencia preparatoria y previo informe del Consejo Técnico, podrá poner término al proceso a requerimiento de la víctima, siempre que su voluntad sea manifestada libre y espontáneamente.
  42. 42SentenciaLa sentencia contendrá un pronunciamiento sobre la existencia de
    hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, establecerá la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción aplicable.
  43. 43La ley de violencia intrafamiliar establece que el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, será sancionado con una multade media a quince unidades tributarias
    mensuales a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, cuyo
    importe será destinado a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes
    en la región respectiva y que sean de financiamiento público o privado.
  44. 44nueva ley de violencia intrafamiliar impone al juez el deber de aplicar en la sentencia una o más de las siguientes medidas accesoriasi. Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima.
    ii. Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o
    de estudio. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar se oficiará al
    empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de
    resguardo necesarias.
    iii. Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de
    fuego.
    iv. La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación
    familiar.
    El juez fijará el plazo de estas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un
    año, prorrogable, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron.
  45. 45Suspensión condicional de la dictación de la sentenciaSi el denunciado o demandado
    reconoce ante el tribunal los hechos en cuestión y existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que no ejecutará actos similares en lo sucesivo, el juez podrá suspender condicionalmente la dictación de la sentencia, siempre y cuando se cumpla cualquiera de las
    siguientes condiciones:
    i) Que se hayan establecido y aceptado por las partes obligaciones específicas y
    determinadas sobre sus relaciones de familia y aquéllas de carácter reparatorio a satisfacción de la víctima.
    ii) Que se haya adquirido por el demandado o denunciado, con el acuerdo de la víctima, el compromiso de observancia de una o más de las medidas cautelares previstas en la ley por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año.
  46. 46ArchivoSi llegado el día de la celebración de la audiencia respectiva, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o denunciante no pidiere una nueva
    citación dentro de quinto día, el juez de familia ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la
    reapertura del procedimiento. Transcurrido un año desde que se decrete el archivo provisional
    sin haberse requerido la reanudación del procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares
    que haya fijado.
  47. 47PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE ALIMENTOSLa Ley que crea los Juzgados de Familia también introduce modificaciones en la Ley
    Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
  48. 48CompetenciaDe los juicios de alimentos –sea que ellos sean requeridos para los hijos menores de
    edad o no– conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección
    de este último. En cambio, de las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal
    del domicilio del alimentario.
  49. 49quien podrá solicitarLa madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si aquélla es menor, el juez deberá ejercer designarle representante en interés de la
    madre.
  50. 50En los juicios en que se demanden el juez deberápronunciarse sobre los alimentos provisorios,
    junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y
    antecedentes presentados, en caso contrario, incurrirá en falta o abuso. No obstante, el
    demandado tendrá cinco días para oponerse al monto provisorio decretado, debiéndosele
    informar de ello con la notificación de la demanda. En caso de mediar oposición, el juez
    resolverá de plano, salvo que del mérito de los antecedentes estime necesario citar a una
    audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes. En cambio, si no existe
    oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria.
  51. 51cuando El tribunal podrá acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia,cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen.
  52. 52Que deberá determinar una resolución de pensión de alimentosToda resolución que fije una pensión de alimentos deberá determinar el monto y lugar de pago
    de la misma, pudiéndose verificar mediante retención judicial por el empleador del alimentante.
    El monto de la pensión no podrá ser una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por
    ciento de las rentas del alimentante. Y, cuando ella sea fijada en una suma determinada, ésta
    se reajustará por el tribunal semestralmente de acuerdo al alza que haya experimentado el
    Índice de Precios al Consumidor.
    Toda resolución judicial que fije una pensión alimenticia, o que aprueba una transacción que
    cumpla con los requisitos legales, tienen mérito ejecutivo. Y, en caso de incumplimiento, será
    competente para conocer de la ejecución el mismo Juzgado de Familia que dictó la resolución o
    el del nuevo domicilio del alimentario.
  53. 53Aplicación de medidas de apremio al alimentanteSi decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los
    padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la
    forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más cuotas, el tribunal que dictó la
    resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin necesidad de audiencia, imponer al
    deudor como medida de apremio, el arresto nocturno hasta por quince días. Tal medida tendrá
    lugar entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente. Además, el
    juez podrá repetir la medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación.

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