Flashcards
Tema 29 (12)

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- 1LLei de protecció civilLlei 2/1985, de 21 de gener, de protecció civil. RD 407/1992, de 24 d’abril, que aprova la norma bàsica de protecció civil.
- 2FundamentosIdentificada doctrinalmente como protección física de las personas y de los bienes, en situación de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, en la que la seguridad y la vida de las personas pueden peligrar y sucumbir masivamente.
La protección civil encuentra su fundamento jurídico dentro de la Constitución en la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física, como primero y más importante de todos los derechos fundamentales. art. 15.- Ello exige poner a contribución los recursos humanos y materiales pertenecientes a todas las Administraciones públicas, a todas las organizaciones y empresas, e incluso a los particulares, a los que podrán imponérseles deberes para hacer frente a los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. - 3OrganizaciónLa extraordinaria heterogeneidad y amplitud de las situaciones de emergencia, así como de las necesidades que generan y de los recursos humanos y naturales que han de ser movilizados para hacerles frente convierten a la protección civil, en primer lugar y esencialmente, en un problema de organización.
Dicha organización corresponde al Estado principalmente. Consecuentemente, la protección civil se concibe como un servicio público cuya competencia corresponde a la Administración civil del Estado y, en los términos establecidos en la presente Ley, a las restantes Administraciones públicas. - 4ActuaciónLa protección civil debe de actuar a través de procedimientos de ordenación, planificación, coordinación y dirección de los distintos servicios públicos relacionados con la emergencia que se trate de afrontar no con ánimo de suplantar dichos servicios, sino de establecer una estructura operativa, con mando único a diseñar en los diferentes planes de emergencia.
- 5AutoprotecciónEl proyecto de Ley insiste, por ello, en los aspectos relacionados con la autoprotección ciudadana. De ahí que, como primera fórmula de actuación, haya que establecer un complejo sistema de acciones preventivas e informativas, al que contribuye en buena medida el cumplimiento de los deberes que se imponen a los propios ciudadanos, con objeto de que la población adquiera conciencia sobre los riesgos que puede sufrir y se familiarice con las medidas de protección que, en su caso, debe utilizar.
- 6CAPÍTULO I.DISPOSICIONES GENERALES
art 1 y 2 - 7Art. 1:La acción permanente de los poderes públicos, en materia de protección civil, se orientará al estudio y prevención de las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública y a la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan.
La protección civil es un servicio en cuya organización, funcionamiento y ejecución participan las diferentes Administraciones públicas, así como los ciudadanos mediante el cumplimiento de los correspondientes deberes y la prestación de su colaboración voluntaria.
Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales, la protección civil en caso de guerra, tendrá como objeto:
a) La autoprotección b) El servicio de alarma c) Los refugios d) La evacuación, dispersión y albergue e) El socorro, rescate y salvamento f) La asistencia sanitaria y social
g) Rehabilitación de servicios públicos esenciales. - 8Art. 2:La competencia en materia de protección civil corresponde a la Administración civil del Estado y, en los términos establecidos en esta Ley, a las restantes Administraciones públicas. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que las circunstancias lo hicieran necesario, participaran en las acciones de protección civil. Asimismo, en tiempo de paz, cuando la gravedad de la situación de emergencia lo exija, las Fuerzas Armadas, a solicitud de las autoridades competentes, colaborarán en la protección civil, dando cumplimiento a las misiones que se les asignen. Dicha colaboración deberá solicitarse de la autoridad militar que corresponda.
- 9CAPÍTULO II:DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL
art 4-7 - 10Art. 4:

- 11Art. 5:El Gobierno establecerá un catálogo de las actividades de todo orden que puedan dar origen a una situación de emergencia, así como de los centros, establecimientos y dependencias en que aquéllas se realicen, que estarán obligados a establecer las medidas de seguridad y prevención en materia de protección civil que reglamentariamente se determinen.
- 12Art. 6:Los Centros, establecimientos y dependencias a que se refiere el artículo precedente dispondrá de un sistema de autoprotección, dotado con sus propios recursos, y del correspondiente plan de emergencia para acciones de prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro.
- 13Art. 7:La Cruz Roja y otras entidades públicas cuyos fines estén relacionados con la protección civil contribuirán con sus efectivos y medios a las tareas de la misma.
Las Brigadas de Tropas de la Cruz Roja y la Cruz Roja del Mar son unidades de colaboración en materia de protección civil, por lo que su estructura y dotación a estos efectos será establecida en el concierto que se suscriba entre la Cruz Roja y los Ministerios del Interior y Defensa. - 14CAPÍTULO III:DE LA ACTUACIÓN EN CASO DE EMERGENCIA Y PLANES DE PROTECCIÓN CIVIL
art 8-13 - 15Art. 8:Para determinar las líneas de actuación en las situaciones de emergencia se aprobará por el Gobierno una norma Básica de Protección Civil que contendrá las directrices esenciales para la elaboración de los Planes Territoriales, y de los Planes Especiales, por sectores de actividad tipos de emergencia o actividades concretas.
- 16Art. 9:Los Planes Territoriales y Especiales establecerán, en todo caso, los siguientes:
El catálogo de recursos movilizables en casos de emergencia y el inventario de riesgos potenciales.
Las directrices de funcionamiento de los distintos servicios que deban dedicarse a la protección civil
Los criterios sobre la movilización y coordinación de recursos, tanto del sector público como del sector privado.
La estructura operativa de los servicios que haya de intervenir en cada emergencia, con expresión del mando único de las operaciones. - 17Art. 10:Los Planes Municipales se aprobarán por las correspondientes Corporaciones Locales y deberán ser homologados por la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma.
Los Planes Supramunicipales, Insulares y Provinciales se aprobarán por el órgano competente de la entidad local correspondiente, se integrarán en los Planes de la Comunidad Autónoma y deberán ser homologados por la Comisión de Protección Civil de la misma.
Los Planes de Comunidad Autónoma deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la misma y deberán ser homologados por la Comisión Nacional de Protección Civil.
Para ser homologados los planes se deberán acomodar al contenido y criterios de la Norma Básica y no podrán ser aplicados hasta tanto se produzca su homologación, que deberá ser efectuada por el órgano competente en el plazo máximo de tres meses a partir de su recepción por dicho órgano. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderán homologados tácitamente. - 18Art. 11:El Gobierno a propuesta del Ministerio del Interior aprobará los Planes Especiales de ámbito estatal o que afecten a varias CCAA.
Los Planes especiales cuyo ámbito territorial de aplicación no exceda de una Comunidad Autónoma se aprobarán, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y serán homologados por la Comisión Nacional de Protección Civil. - 19Art. 12:Los órganos y las autoridades a que se refiere el artículo anterior están facultados para solicitar a cualquier entidad o persona información necesaria para la elaboración y ejecución de las normas y planes de protección civil, las cuales tendrán la obligación de suministrarla.
- 20Art 13:En las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública se dispondrá la aplicación del plan que corresponda y la movilización de los servicios y medios necesarios:
Por el Gobernador Civil, por propia iniciativa o a propuesta de la autoridad local si la emergencia afecta a uno o más municipios de una misma provincia. La autoridad local podrá adoptar tales medidas si la emergencia impide o dificulta el trámite dicho.
Por el Ministerio del Interior en los demás casos y en los de especial gravedad por propia iniciativa o a instancia de los Presidentes de los órganos ejecutivos de las CCAA, Delegados de Gobierno o Gobernadores Civiles. - 21CAPÍTULO IV.ACTUACIONES PREVENTIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL
art 14 - 22Art. 14.:Corresponden a las Administraciones públicas las siguientes actuaciones preventivas en materia de protección civil:
La realización de pruebas o simulacros de prevención de riesgos y calamidades públicas
La promoción y control de la autoprotección corporativa y ciudadana.
Asegurar la instalación, organización y mantenimiento de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento
Promover, organizar y mantener la formación del personal de los servicios relacionados con la protección civil y, en especial, de mandos y componentes de los servicios de prevención y de extinción de incendios y salvamento
La promoción y apoyo de la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a la protección civil.
Asegurar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos. - 23CAPÍTULO V.ORGANIZACIÓN BÁSICA EN MATERIA DE DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN.
art 15-18 - 24Art. 15.:El Gobierno es el órgano superior de dirección y coordinación de la protección civil.
EL Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior y a iniciativa, en su caso, del Presidente de la Comunidad Autónoma o de órgano correspondiente de la entidad local afectada, podrá delegar todo o parte de sus funciones en aquellos casos en que la naturaleza de la emergencia lo hiciera aconsejable. - 25Art. 16:

- 26Art. 17:La Comisión Nacional de Protección Civil estará integrada por los representantes de la Administración del estado que reglamentariamente se determine, así como por un representante designado por los órganos de gobierno de cada una de las Comunidades Autónomas.
Ejercerá las siguientes funciones:
Informar las normas técnicas que se dicten en el ámbito nacional en materia de protección civil.
Elaborar los criterios necesarios para establecer el Catálogo de recursos Movilizables en casos de emergencia, sean públicos o privados.
Participar en la coordinación de las acciones de los órganos relacionados con la protección civil.
Informar las disposiciones y normas reglamentarias que, por afectar a la seguridad de las personas o bienes, tengan relación con la protección civil.
Proponer la normalización y homologación de las técnicas y medios que puedan utilizarse para fines de protección civil.
Homologar los planes de protección civil cuya competencia tenga atribuida. - 27Art. 18:La Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma estará compuesta por representantes de la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma y de las Corporaciones Locales incluidas en su ámbito territorial. En todo caso, los representantes de la Administración del Estado, designados por ella, serán como mínimo tres.
Los reglamentos de organización y funcionamiento de las comisiones mencionadas serán aprobados por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma respectiva.
La Comisión ejercerá las siguientes funciones:
Informar las normas técnicas que se dicten en su ámbito territorial en materia de protección civil.
Participar en la coordinación de las acciones de los órganos relacionados con la protección civil.
Homologar los planes de protección civil cuya competencia tenga atribuida. - 28CAPÍTULO VI:INFRACCIONES Y SANCIONES
art 19 - 29ART. 19:

- 30DISPOSICIÓN ADICIONALLas obligaciones económicas que se deriven de la aplicación de esta Ley serán objeto de un plan financiero que será aprobado por el gobierno e incorporado, en sucesivas anualidades, a los Presupuestos Generales del estado.
- 31DISPOSICIÓN TRANSITORIAHasta la promulgación de la Norma Básica a que hace referencia el artículo octavo y la homologación de los Planes a que se refieren los artículos décimo y undécimo, se faculta al gobierno para dictar las medidas necesarias, en aplicación de la presente Ley.
- 32DISPOSICIONES FINALESPrimera Los órganos competentes de las distintas Administraciones públicas revisarán en cada caso los reglamentos, normas y ordenanzas sobre seguridad de empresas, actividades, edificaciones, industrias, medios de transporte colectivo, espectáculos, locales y servicios públicos, para adecuar su contenido a la presente Ley y a las disposiciones que la desarrollen.
Segunda Las sanciones a que se refiere el artículo decimonoveno de esta Ley podrán ser actualizadas por el gobierno de acuerdo con los índices oficiales del Instituto Nacional de estadística.
Tercera El Gobierno creará la Red de Alarma Nacional para alertar a la población que pudiera resultar afectada por una emergencia.
Cuarta Se faculta al gobierno para dictar las disposiciones que exija el desarrollo de la presente Ley - 33REAL DECRETO 407/1992 DE 24 DE ABRIL NORMA BÁSICA DE PROTECCIÓN CIVIL Preámbulo.Preámbulo. En cumplimiento de la Ley 2/1985, de 21 de enero, se establece la presente Norma Básica, cuyos principios informadores son: Responsabilidad, autonomía de organización y gestión, coordinación, complementariedad, subsidiariedad, solidaridad, capacidad de integración y garantía de información.
- 34CAPÍTULO PRIMERO OBJETO DE LA NORMA BÁSICA Art. 1:Art. 1: La presente Norma Básica determina el contenido de lo que debe ser planificado y establece los criterios generales a que deben acomodarse dicha planificación para conseguir la coordinación necesaria de las diferentes Administraciones públicas. Son emergencias en las que está presente el interés nacional:
Las que requieran para la protección de personas y bienes la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.
Aquellas en las que sea necesaria prever la coordinación de Administraciones diversas porque afectan a varias CCAA y exijan una aportación de recursos a nivel supra-autonómico.
Las que por sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una dirección nacional de la Administraciones Públicas implicadas - 35CAPÍTULO II (NORMA BÁSICA): PLANES DE PROTECCIÓN CIVIL: CLASIFICACIÓN Y CRITERIOS DE ELABORACIÓN Art. 2:Las Administraciones públicas elaborarán y aprobarán con arreglo a sus competencias Planes territoriales y Planes Especiales
- 36CAPÍTULO II (NORMA BÁSICA): PLANES DE PROTECCIÓN CIVIL: CLASIFICACIÓN Y CRITERIOS DE ELABORACIÓN Art. 3:Planes Territoriales: Se elaborarán para hacer frente a las emergencias generales que se puedan presentar en cada ámbito territorial, de Comunidad Autónoma y de ámbito inferior- y establecerán la organización de los servicios y recursos que procedan:
De la propia Administración que efectúa el plan
De otras Administraciones públicas
De otras entidades públicas y privadas - 37CAPÍTULO II (NORMA BÁSICA): PLANES DE PROTECCIÓN CIVIL: CLASIFICACIÓN Y CRITERIOS DE ELABORACIÓN Art. 4:PÁGINA 6
- 38CAPÍTULO II (NORMA BÁSICA): PLANES DE PROTECCIÓN CIVIL: CLASIFICACIÓN Y CRITERIOS DE ELABORACIÓN Art. 5:

- 39CAPÍTULO II (NORMA BÁSICA): PLANES DE PROTECCIÓN CIVIL: CLASIFICACIÓN Y CRITERIOS DE ELABORACIÓN Art. 6:Riesgos Objeto de Planes especiales: Serán objeto de Planes Especiales en aquellos ámbitos territoriales que lo requieran, al menos, los riesgos siguientes:
Emergencias nucleares, situaciones bélicas, Inundaciones, Sismos, Químicos, Transportes de mercancías peligrosas, Incendios forestales, Volcánicos. - 40CAPÍTULO II (NORMA BÁSICA): PLANES DE PROTECCIÓN CIVIL: CLASIFICACIÓN Y CRITERIOS DE ELABORACIÓN Art. 7:Tipos de Planes Especiales: Por las distintas características de los riesgos enumerados en el artículo anterior, los planes Especiales habrán de elaborarse con arreglo a los siguientes tipos:
1.- Planes Básicos, para los riesgos derivados de situaciones bélicas y de emergencia nuclear. En ellos toda la competencia de Protección Civil y la responsabilidad recae en el Estado, sin perjuicio de la participación del resto de las Administraciones públicas.
2.- Planes Especiales para los demás casos que se elaborarán de acuerdo con la Directrices Básicas relativas a cada riesgo, las cuales establecerán los requisitos mínimos sobre Protección Civil en cada caso.
Los Planes especiales pueden articularse, conforme a las modalidades siguientes:
a) Estatales o supra-autonómicos
b) De Comunidad Autónoma. - 41CAPÍTULO III. (NORMA BÁSICA) COMPETENCIAS Art 8

- 42CAPÍTULO IV. DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL (NORMA BÁSICA) Art. 9:Cuando se produzca una situación de emergencia, de las señaladas en el artículo 1 de esta Norma Básica, el Ministro del Interior podrá declarar la emergencia de interés nacional.
La declaración del interés nacional por el Ministro del Interior se efectuará por propia iniciativa o a instancia de las CCAA o de los Delegados del Gobierno.
Esta declaración implica que las autoridades correspondientes dispongan la aplicación de sus Planes Territoriales o Especiales, según los casos, correspondiéndole al estado dirección y coordinación de las actuaciones.
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- GENERAL Flashcards on Tema 29 (12), created by Fausto Gómez on 29/10/2018.
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- Fausto Gómez
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