MATRIMONIO

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Legislación sobre el matrimonio en el Estado de Morelos
Alfredo O. V.
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MATRIMONIO

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  • El matrimonio es la unión voluntaria y libre de dos personas, con igualdad de derechos y obligaciones. Art. 68 del Código Familiar del Estado Libre y soberano de Morelos. Este mapa mental está basado principalmente en la legislación Vigente del Estado de Morelos.
  1. ANTES DEL MATRIMONIO
    1. Requisitos para el matrimonio

      Annotations:

      • Código Familiar del Estado de Morelos. ARTÍCULO 72 .- EDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO. Para contraer matrimonio los contrayentes necesitan haber cumplido dieciocho años.   Aunque en otras legislaciones la edad para contraer matrimonio es de 16 años para el varón y 14 para la mujer, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.
      1. Impedimentos para el matrimonio

        Annotations:

        • ARTÍCULO 75.- IMPEDIMENTO DE MATRIMONIO. Impedimento es todo hecho que legalmente prohíbe la celebración del matrimonio civil.
        1. Impedimentos no dispensables

          Annotations:

          • ARTÍCULO 77.- IMPEDIMENTOS NO DISPENSABLES. Son impedimentos no dispensables: I.- La incapacidad permanente.  II.- El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta ascendente o descendente. III.- El parentesco en la línea colateral igual. IV.- El parentesco por afinidad en la línea recta, ascendente o descendente. V.- Haber sido autor o cómplice de homicidio o atentado contra la vida de uno de los cónyuges, para casarse con el otro. VI.- El consentimiento obtenido por error; VII.- Padecer alguna enfermedad crónica e incurable que sea además contagiosa o hereditaria. VIII.- El tutor no puede contraer matrimonio con su pupila. IX.- El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado. X.- Derogada. XI.- Derogada. XII.- La Violencia o miedo graves. En caso de privación ilegal de la libertad personal o la comisión de otro ilícito en contra de la o el futuro contrayente, en el que se involucre como objeto la obtención de su voluntad para contraer matrimonio, subsiste el impedimento mientras la víctima no sea restituida a lugar seguro, o se haya extinguido el ilícito y pueda libremente manifestar su voluntad. XIII.- La embriaguez habitual, o el uso ilegal y persistente de drogas estupefacientes y psicotrópicas; XIV.- Derogada. XV. Encontrarse afectado por enfermedades mentales incurables; XVI.- La falta de edad requerida por la Ley; XVII.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretende contraer; y XVIII.- Las demás que señale este Código. 
          1. Impedimentos dispensables

            Annotations:

            • ARTÍCULO 78.- IMPEDIMENTOS DISPENSABLES. Son impedimentos dispensables: I.- Derogada. II.- El parentesco en la línea colateral desigual la cual comprende sólo a los tíos y sobrinos en el tercer grado, conforme a las reglas de los artículos 72 y 73 de este Código. 
          2. Donaciones antenupciales

            Annotations:

            • ARTÍCULO 125.- DONACIONES PREVIAS AL MATRIMONIO. Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un pretendiente al otro, así como las que un extraño hace a alguno de los pretendientes, o a ambos en consideración al matrimonio. ARTÍCULO 126.- LÍMITE DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES ENTRE PRETENDIENTES. Las donaciones antenupciales entre pretendientes, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa. ARTÍCULO 127.- DONACIONES ANTENUPCIALES INOFICIOSAS. Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes. Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el pretendiente donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador. ARTÍCULO 128.- CONDICIONES DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES. Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa. Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.  ARTÍCULO 129.- REVOCACIÓN E IRREVOCABILIDAD DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES. Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge. Las donaciones antenupciales no se revocarán por sobrevenir hijos al donante. Tampoco se revocarán por ingratitud a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos. ARTÍCULO 130.- Derogado. ARTÍCULO 131.- CESACIÓN DE EFECTOS DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES. Las donaciones antenupciales quedarán sin efectos si el matrimonio dejare de efectuarse. ARTÍCULO 132.- DONACIONES COMUNES Y ANTENUPCIALES. Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.
          3. DURANTE EL MATRIMONIO
            1. Derechos y obligaciones

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              • ARTÍCULO 84.- DERECHOS Y OBLIGACIONES COMUNES Y RECÍPROCOS DE LOS CÓNYUGES. Los cónyuges tienen derecho a decidir de común acuerdo y de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos. Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y ayudarse mutuamente. Cualquier convenio contrario a esas finalidades se tendrá legalmente por no puesto. ARTÍCULO 85.- DOMICILIO CONYUGAL. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal el lugar establecido de común acuerdo por los consortes, en el cual ambos disfrutan de autoridad y consideración iguales. Los Tribunales con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de ellos, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público, social o profesional; o se establezca en lugar insalubre o indecoroso; o cuando uno de los cónyuges ejercite una pretensión civil en contra del otro; o haya denunciado la comisión de un delito atribuyendo éste al otro consorte. ARTÍCULO 86.- IGUALDAD DE CONDICIÓN CONYUGAL. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento y cuidado del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación, cuidado y protección de éstos en los términos que la Ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para el trabajo remunerado y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.  ARTÍCULO 87.- TRABAJO REALIZADO EN EL DOMICILIO CONYUGAL. El trabajo realizado en el domicilio conyugal, por la cónyuge o el cónyuge en su caso, tendrá el valor equivalente de lo que en dinero entregue como gasto diario el otro cónyuge, lo cual se considerará como la aportación en numerario al sostenimiento de la familia. ARTÍCULO 88.- PRIORIDAD ALIMENTARIA. Los bienes de los cónyuges y sus productos, así como sus sueldos, o emolumentos, quedan afectados preferentemente al pago de los alimentos, en la parte que a cada uno corresponda por Ley o por convenio. Para hacer efectivo este derecho podrán los cónyuges y los hijos o sus representantes pedir en cualquier momento el aseguramiento de aquellos bienes. ARTÍCULO 89.- IGUALDAD DE AUTORIDAD Y CONSIDERACIÓN DE LOS CÓNYUGES. Independientemente de lo previsto por el numeral 86 de este Código los esposos de común acuerdo arreglarán lo relativo a la dirección y cuidado del hogar, a la educación y formación de los hijos y a la administración de los bienes que sean comunes a los cónyuges o que pertenezcan a los hijos sujetos a su patria potestad. En caso de desacuerdo el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente. ARTÍCULO 90.- ACTIVIDADES LÍCITAS DE LOS CÓNYUGES. Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta. ARTÍCULO 91.- CAPACIDAD DE LOS MAYORES DE EDAD CASADOS. Los cónyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, ejercitar las pretensiones u oponer las defensas que a ellos corresponden sin que para tal objeto necesiten consentimiento, salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre administración de los bienes. Si se ejercen las pretensiones civiles que tenga uno, contra el otro, la prescripción entre los consortes no corre mientras dure el matrimonio.  ARTÍCULO 92.- Derogado.  ARTÍCULO 93.- DE LOS CONTRATOS ENTRE CÓNYUGES. El contrato de compraventa, permuta o donación sólo podrá celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes. ARTÍCULO 94.- RÉGIMEN LEGAL DE BIENES Y ADMINISTRACIÓN. Antes de celebrar el matrimonio, los pretendientes están obligados a manifestar su voluntad, respecto al régimen legal de sus bienes y a su administración. 
              1. En relación a los bienes
                1. Sociedad Conyugal

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                  • ARTÍCULO 100- RÉGIMEN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. El régimen de la sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes. En caso de no existir capitulaciones matrimoniales respecto de la sociedad conyugal, o existiendo éstas no establecieran la proporción de la misma, se entenderá que dicha proporción será por partes iguales. El dominio de los bienes comunes reside en ambos consortes conjuntamente. La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviera expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad. ARTÍCULO 101.- CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Se llaman capitulaciones matrimoniales a los pactos o acuerdos que los cónyuges celebren respecto de los bienes que aporten al matrimonio, los que adquieran con motivo de éste o durante su vigencia. ARTÍCULO 102.- CREACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes. ARTÍCULO 103.- FORMALIDADES Y EFECTOS DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida. En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaren las primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero. ARTÍCULO 104.- TERMINACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. La sociedad conyugal puede terminar durante el matrimonio: I.- Por voluntad de los cónyuges; II.- A petición de uno de ellos si el cónyuge administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar al otro o disminuir considerablemente los bienes comunes. A menos que el cónyuge que se considere perjudicado pruebe su aptitud para administrar y solicite judicialmente tomarla a su cargo; III.- A solicitud de alguno de los cónyuges, cuando el consorte administrador haga cesión de sus bienes pertenecientes a la sociedad a sus acreedores personales o sea declarado en concurso o quiebra;  IV.- Por la disolución del matrimonio; V.- Por la sentencia que declare la ausencia del cónyuge a menos que se haya pactado lo contrario en las capitulaciones matrimoniales o regrese el cónyuge ausente; y VI.- Por muerte de uno de los cónyuges o por sentencia que declare la presunción de muerte
                  1. Separación de Bienes

                    Annotations:

                    • ARTÍCULO 116.- RÉGIMEN DE LA SEPARACIÓN DE BIENES. Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante éste por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después. ARTÍCULO 117.- MODALIDAD DE LA SEPARACIÓN DE BIENES. La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos. ARTÍCULO 118.- SUBSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES. Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal. 
                2. Disolución del matrimonio
                  1. Muerte o presunción de muerte

                    Annotations:

                    • ARTÍCULO 68.- NATURALEZA DEL MATRIMONIO. El matrimonio es la unión voluntaria y libre de dos personas, con igualdad de derechos y obligaciones, con el propósito de desarrollar una comunidad de vida y ayudarse mutuamente. Cualquier condición contraria a estas finalidades se tendrá por no puesta. El vínculo matrimonial se extingue por la muerte o presunción de ésta de uno de los cónyuges, por divorcio o por declaración de nulidad.
                    1. Matrimonios nulos

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                      • ARTÍCULO 155- CAUSAS GENÉRICAS DE NULIDAD DE MATRIMONIO. Serán causa de nulidad de matrimonio: I.- El error acerca de la persona con quien se contrae cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra; II.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en los artículos 77 y 78 de este Código; y III.- Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 456, 457, 462, 463, y 465 de este Ordenamiento. ARTÍCULO 156.- PRETENSIÓN DE NULIDAD POR ERROR EN LA PERSONA DEL CÓNYUGE. La pretensión de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error de inmediato al advertirlo, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio.  ARTÍCULO 158.- PRETENSIÓN DE NULIDAD DE LOS ASCENDIENTES. La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes sólo podrá alegarse por aquel o aquellos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio. ARTÍCULO 159.- CESACIÓN DE LA NULIDAD DE LOS ASCENDIENTES. Cesa la causa de nulidad establecida en el artículo anterior, si dentro del plazo establecido el ascendiente ha consentido expresamente en el matrimonio, o tácitamente, haciendo donación a los hijos en consideración al matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la prole como legítima al Registro Civil, o practicando otros actos que a criterio del Juez sean tan conducentes al efecto, como los expresados. ARTÍCULO 161.- NULIDAD POR FALTA DE DISPENSA EN EL PARENTESCO. El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio; pero si después se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieran espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acto ante el Oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos los efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo. La pretensión que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes o por el Ministerio Público. ARTÍCULO 162.- NULIDAD POR TENTATIVA DE HOMICIDIO CONTRA UNO DE LOS CÓNYUGES. La pretensión de nulidad que proviene del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por el consorte víctima del atentado, por sus hijos o por el Ministerio Público, dentro del plazo de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio. ARTÍCULO 163.- NULIDAD POR MIEDO Y VIOLENCIA. El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes: I.- Las previstas en el artículo 24 de este código II.- Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; y III.- Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La pretensión que nace de esas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro de sesenta días, a partir de la fecha en que cesó la violencia o intimidación. ARTÍCULO 164.- NULIDAD POR VICIOS Y ENFERMEDADES DEL CÓNYUGE. La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en las fracciones VII, XIII, y XIV del artículo 77, sólo puede ser pedida por los cónyuges dentro del plazo de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio. Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción XV del artículo 77, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado. ARTÍCULO 165.- NULIDAD POR BIGAMIA. El vínculo de un matrimonio anterior, existente  al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La pretensión puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, o por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público. ARTÍCULO 166.- INEXISTENCIA POR FALTA DE SOLEMNIDAD. La inexistencia que se funde en la falta de solemnidad para la existencia del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse la inexistencia a instancia del Ministerio Público. ARTÍCULO 167.- DERECHO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL MATRIMONIO. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la Ley lo conceda expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan. 
                      1. Divorcio

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                        • ARTÍCULO 174.- DEL DIVORCIO. El divorcio disuelve el vínculo matrimonial. DIVORCIO INCAUSADO. Es la disolución del vínculo matrimonial, solicitada por cualquiera de los cónyuges a la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita. DIVORCIO VOLUNTARIO. Es la disolución del vínculo matrimonial, solicitada por ambos cónyuges a la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio. DIVORCIO ADMINISTRATIVO. Es la disolución del vínculo matrimonial, solicitada por ambos cónyuges ante el Oficial del Registro Civil o Notario Público del estado de Morelos, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, debiendo acreditar los requisitos exigidos por la Ley.  ARTÍCULO 176.- RECONCILIACIÓN EN EL DIVORCIO.- La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en cualquier estado en que se encuentre. Para tal efecto los interesados deberán comunicar su reconciliación al Juez de lo Familiar.  ARTÍCULO 177.- PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todos los deberes jurídicos que tienen para con sus hijos. ARTÍCULO 178.- INDEMNIZACIÓN. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse una indemnización, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.  ARTÍCULO 179.- PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DEL DIVORCIO. En los casos de divorcio, el Juez deberá tomar en cuenta las circunstancias de cada caso, entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica para el efecto de decretar pensión alimenticia a favor de estos. En los casos de divorcio por mutuo consentimiento se respetará la voluntad de las partes expresada en el convenio, salvo que el mismo sea considerado lesivo a alguno de ellos, en cuyo caso se oirá la opinión del Ministerio Público. ARTÍCULO 180.- POSIBILIDAD DE LOS DIVORCIADOS PARA CONTRAER NUEVAS NUPCIAS. Una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, los divorciados adquirirán plenamente su capacidad para contraer matrimonio. 
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