Los Contratos en el Derecho Romano

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Una sistesis de lo que representaban los contratos para el derecho en roma
Marcos Antonio Rosales Contreras
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Marcos Antonio Rosales Contreras
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Los Contratos en el Derecho Romano
  1. Representan la fuente principal de las obligaciones, entendido como el acuerdo de voluntades destinado a crear una o varias obligaciones sancionadas por una acción judicial.
    1. Para que este simple acuerdo de voluntades tenga validez juridica es necesario que esté sancionado por el legislador mediante una acción determinada.
    2. ELEMENTOS DEL CONTRATO:
      1. Esenciales o comunes a todos los contratos
        1. Estos elementos son cinco: 1. Sujetos 2. Consentimiento 3. Objeto 4. Causa 5. Forma
          1. Consentimiento: entendiendo por él la congruencia existente entre las voluntades declaradas por los sujetos, teniendo que existir por tanto una clara y lógica relación entre la voluntad de los sujetos y la declaración expresa de la misma. Dicha declaración expresa deberá referirse a los efectos más importantes del contrato.
            1. El consentimiento puede estar viciado por distintas causas, que son: a. error b. dolo c. intimidación d. lesión
            2. Sujetos Son las partes que intervienen en un negocio jurldico que por regla general coinciden con los sujetos de la obligación.
              1. Objeto Sabemos que el objeto de toda obligación es la realización de determinada conducta por parte de uno de los sujetos, consistente en un dar, hacer o prestar.
                1. El objeto deberá ser: a. Lícito. Esto es lógico, puesto que si el derecho prohibe las cosas ilícitas, no puede permitir las relaciones contractuales sobre algo viciado de ilicitud. b. Posible. A la posibilidad debemos entenderla tanto fisica como jurídica. A su vez, esta calidad de ser posible puede ser abstracta o concreta; es abstracta cuando en el momento de darse no existe aún la posibilidad de su realización. c. Apreciable en dinero. Será indispensable que el objeto sea apreciable en dinero, en virtud de que si el mismo perece por algún motivo, dependiendo de su naturaleza, tendrá que ser sustituido por una cantidad de dinero. d. Determinado. Por último, el objeto debe de ser claramente determinado, porque sólo de esa manera se estará en posibilidad de contraer obligaciones respecto a él. Esto quiere decir que los deberes contraídos por las partes deben estar nítidamente definidos desde que se contrate, o que puedan definirse con posterioridad.
                2. Causa Se entiende por causa la motivación que tiene toda persona para realizar un negocio jurídico. Esta motivación debe de ser confesable de acuerdo con la ley, ya que podemos encontrarnos con negocios jurídicos clara y evidentemente legales en cuanto a su apariencia, pero que van de manera notoria en contra del espíritu de la ley
                  1. Forma Es el último de los elementos esenciales y consiste en aquellos requisitos a que debe sujetarse la relación contractual, en otras palabras, es el molde que configura cada contrato. Como consecuencia de esta forma, en caso de incumplimiento de las partes surgirán medios probatorios para ellas.
                3. Elementos accidentales del contrato Pueden aparecer o no en el contrato, pero éste tendrá validez sin su existencia, aunque en la práctica vamos a encontrarnos con que siempre se dan.
                  1. Estos elementos son: A. Condición B. Término C. Modo o carga
                    1. Condición Es un acontecimiento futuro de realización incierta. Si de tal realización incierta depende que entre en vigor un negocio jurídico, estaremos en presencia de una condición suspensiva; ahora bien, si de esa condición depende la cancelación del negocio jurídico, estaremos ante una condición de carácter resolutorio.
                      1. Independientemente de su carácter suspensivo o resolutorio, la condición puede ser de tres tipos: a. Potestativa b. Casual c. Mixta
                        1. Será potestativa cuando su realización dependa única y exclusivamente de la voluntad de la persona que debe realizarla; casual cuando su realización sea independiente de la voluntad del interesado (normalmente dependerá de la realización de un hecho físico]. Finalmente, estaremos ante una condición mixta cuando su realización esté sujeta a la voluntad de las partes afectadas, más un acontecimiento ajeno a ellas; dicho acontecimiento puede depender de una tercera persona o de un hecho natural.
                      2. Término Es un acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la entrada en vigor o la cancelación de los efectos de un negocio jurldico. En el primer caso, el término es suspensivo y el negocio tiene efectos a partir de esa determinada fecha (ex die); en el segundo, estaremos ante un término resolutorio y el negocio tendrá efectos hasta esa determinada fecha (in diem).4
                        1. Modo o carga Es un gravamen impuesto a una persona en un acto de liberalidad en una donación, un legado o una manumisión. El beneficiario de la liberalidad deberá realizar' cierta prestación en favor del bienhechor o de un tercero. Un ejemplo puede ser la obligación impuesta al donatario de construir un monumento en honor del donante. En principio, el cumplimiento del modo sólo dependía de la buena fe del beneficiario y no fue sino hasta el derecho justinianeo que se crearon diversas acciones para exigir el cumplimiento. Este elemento no aparece en todos los negocios jurídicos, sino sólo en los actos de liberalidad ya mencionados.
                    2. NULIDAD Y ANULABILIDAD
                      1. Podemos encontrar causas por las cuales el negocio jurldico no surta los efectos deseados, trayendo como consecuencia la ineficacia del negocio. Existirá nulidad cuando en el contrato falte un elemento esencial, por lo que no producirá efectos juridicos de ninguna naturaleza. Por el contrario, hablamos de anulabilidad cuando, existiendo todos los elementos del contrato, alguno de ellos se encuentra afectado por un vicio determinado. La nulidad podrá pedirla la parte afectada o bien un tercero, que no siendo parte en el negocio j uridíco se viera afectado por alguna razón. La anulabilidad solo podrá invocarla en su favor la parte afectada. El que un contrato sufra de anulabilidad no significa que no produzca consecuencias en el mundo del derecho, ya que el vicio existente puede subsanarse al producirse determinadas circunstancias previstas por la ley. Entonces, se dice que se realiza una convalidación, o sea una confirmación de un acto ya realizado
                        1. La convalidación se puede realizar: 1. Por dejar transcurrir determinado tiempo para impugnar el negocio. 2. Por ratificación. 3. Por desaparecer el vicio que afectaba el contrato. En conclusión, la regla fundamental es que en el momento de la celebración del negocio jurídico, los elementos esenciales del contrato deberán estar completos y exentos de cualquier vicio.
                      2. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS
                        1. OTRAS FORMAS DE CLASIFICACION
                          1. En atención a la forma de interpretarlos: contratos de estricto derecho y contratos de buena fe.
                            1. De estricto derecho. Son aquellos en los cuales deberemos ajustarnos a lo convenido expresamente, sin posibilidad alguna de interpretación. Contratos de buena fe. Serán aquellos en los cuales se puede interpretar la intención de las partes en atención al uso, la equidad o las especiales circunstancias de cada caso.
                            2. De acuerdo con los efectos que van a producirse sobre las partes, serán unilaterales y bilaterales o sinalagmáticos
                              1. Entendemos por contrato unilateral el que origina obligaciones para una sola de las partes. Por el contrario, será un contrato bilateral o sinalagmático cuando ambos contratantes quedan obligados recíprocamente el uno al otro. A su vez, estos contratos pueden ser divididos en sinalagmáticos perfectos e imperfectos. Son perfectos aquellos en los que ambas partes se obligan desde la celebración del contrato, e imperfectos cuando una de las partes está obligada desde el principio Yla obligación de la otra depende de una circunstancia posterior que puede llegar a existir o no.
                              2. También podemos hablar de contratos gratuitos y onerosos.
                                1. Contrato gratuito. Ser, aquel en el cual una de las partes procura a la otra una ventaja por la que no va a obtener ninguna remuneración. Contrato oneroso. Cada una de las partes se obliga a dar o hacer alguna cosa para beneficio de la otra de forma recíproca.
                                2. también es posible considerar a los contratos desde el punto de vista de si tienen existencia propia o si. por el contrario, dependen de otro contrato, estando entonces ante un contrato principal o un contrato accesorio
                                  1. Contrato principal. Es el que subaiste por sí mismo e independientemente de cualquier otro, por ejemplo el arrendamiento. Contrato accesorio. El que funda su existencia en la existencia de otro contrato y no puede subsistir sin él, como los contratos de garantía.
                                3. Si atendemos a una clasificación de los contratos, observamos que éstos se clasifican de acuerdo con diversos criterios. Por tal razón, un contrato en particular encaja dentro de varios de ellos.
                                  1. Contrato nominado será aquel que tiene nombre especifico y particular confirmado por el derecho, por ejemplo: mutuo, depósito, compraventa, etcétera y tienen, cada uno, acciones especificas, individualmente denominadas, que los tutelan.
                                    1. Los contratos nominados, a su vez, y atendiendo a la forma en que se perfeccionan, se clasifican en verbales (verbis), escritos (litteris), reales (re),consensuales (consensu). Contrato verbal. Se perfecciona por la formulación de determinadas palabras, por ejemplo: la stipulatio. Contrato escrito. Se perfecciona por el uso de la escritura En este tipo de contrato tendrán que distinguirse dos épocas: en su forma arcaica, por ejemplo, la nomina transcriptitia, y posteriormente los singrafos y quirógrafos. Contrato real. Se perfeccionará por la entrega de la cosa, por ejemplo, mutuo y depósito. Contrato consensual. Es aquel cuyo perfeccionamiento depende única y exclusivamente del simple consentimiento de las partes. Este consentimiento puede recaer sobre cualidades del objeto materia del contrato, y así nos encontraríamos ante un contrato consensual de tipo intuitu rei; como el caso de la compraventa y del arrendamiento; o bien sobre las cualidades de la que ejecuta
                                      1. Contratos verbis o verbales Sabemos que estos contratos se perfeccionan mediante la pronunciación de determinadas palabras solemnes a través de las cuales las partes quedaban obligadas. Se daba la situación de que si los sujetos se apartaban de dichas palabras, aunque fuese notoria su intención, no podia considerarse que el contrato se realizaba juridicamente; por lo tanto, no producirla ningún efecto. Los contratos uerbis son los siguientes: los negocios per aes et libram; la dietio dotis, la promissio iurata liberti y la stipulatio.
                                        1. Contratos litteris o escritos Estos contratos, como ya sabemos, eran aquellos que se perfeccionaban mediante el uso de determinada forma escrita.
                                          1. Contratos re o reales Estos contratos se perfeccionan mediante la entrega de la cosa, pues sólo después de entregado el objeto, quien lo recibe queda obligado a restituirlo. Estos contratos son cuatro: mutuo, comodato, depósito y prenda.
                                            1. Contratos consensu o consensuales Estos contratos se perfeccionan por el simple acuerdo de las partes. El elemento consentimiento, visto desde un punto de vista subjetivo, es lo más importante en ellos y puede ser manifestado verbalmente, por escrito G de forma tácita. Son contratos consensuales la compraventa, la locatio conductio, el mandato y la sociedad; todos son contratos bilaterales y de buena fe y se reagrupan en los intuitu rei (compraventa y locatio conductio) y los intuitu personae (mandato y sociedad).
                                          2. Contrato innominado era aquel que no formaba parte de los clásicos contratos nominados del Derecho romano. El término podía referirse a cualquier convención que quedara fuera de este grupo, pero por sus consecuencias se han reducido a cuatro clases:
                                            1. • Doy para que des (do ut desl. • Doy para que hagas (do ut lacias). • Hago para que des ({acio ut des). • Hago para que hagas ({acio ut lacias).
                                              1. Los contratos innominados aparecieron con el reconocimiento de determinadas convenciones que no figuraban en la lista tradicional de los contratos. Son figuras que se apartan de los contratos típicos del derecho clásico y que, en atención a la naturaleza de la prestación y contraprestación, se agrupan en cuatro clases distintas: A. Do ut des: Doy para que des. Se presenta cuando las prestaciones de cada una de las partes consistieran en dar alguna cosa. B. Do ut facias: Doy para que hagas. Aquí, una parte se compromete a dar alguna cosa y la otra a prestar cierto servicio. C. Facio ut des: Hago para que des. Esta categoría es igual a la anterior, pero observada en sentido inverso. D. Facio ut facias: Hago para que hagas. Es un intercambio de servicios.
                                        2. ELABORADO POR: MARCOS ROSALES
                                          1. PARA LA CATEDRA DE DERECHO ROMANO II. UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY
                                            1. FACILITADOR: Dra. YADIRA ESCALANTE
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