“LA LETRA DE CAMBIO Aby

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Karen Dionicio
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“LA LETRA DE CAMBIO Aby
  1. Es un título de crédito por el que una persona librador, crea una obligación cambiaria que debe pagarse a su vencimiento en la cantidad dineraria que se indique y a la persona que se designe en el título o a la que resulte legitimada para cobrarla
    1. REQUISITOS ESPECIALES: (Art. 386 y 441)
      1. Nombre del título de que se trate
        1. Fecha y lugar de creación
          1. Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero
            1. Forma de vencimiento. (Debe presentarse en un plazo de 1 año.)
              1. Lugar de cumplimiento de la obligación o ejercicio del derecho incorporado.
                1. Firma del librado.
                2. ELEMENTOS PERSONALES DE LA LETRA DE CAMBIO
                  1. LIBRADOR:
                    1. Se le llama también girador o creador del título. Es la persona que suscribe el documento, o sea quien lo crea. Su firma es fundamental para la existencia del título (Art. 386 inc. 5º. C. Com.)
                    2. GIRADO
                      1. En la práctica se le conoce como librado. Es la persona a la que se le ordena el pago de la letra, o sea, contra quien se crea la letra. Su nombre debe aparecer en el contexto del título. (Art. 441 inc. 20)
                      2. TOMADOR O BENEFICIARIO
                        1. Es la persona en cuyo favor se crea la letra; a su orden existe la obligación cambiaria. El nombre de beneficiario es elemento esencial en la literalidad del documento porque por tratarse de un título a la orden debe expresar quien es el beneficiario. (Art. 418)
                      3. ACEPTACION DE LA LETRA DE CAMBIO:
                        1. Los negocios jurídicos contenidos en los títulos de crédito son declaraciones unilaterales de voluntad y ello le da seguridad al tráfico jurídico del título en tanto que se rodea de la dificultad de conocer los motivos por los cuales se creo, sobre todo en los de naturaleza abstracta; la creación de una letra es una declaración unilateral de voluntad, en consecuencia la aceptación también puede conceptuarse como una declaración unilateral
                          1. hay dos clases de aceptación
                            1. OBLIGATORIA
                              1. Se da en las letras que se giran a cierto tiempo vista; es obligatoria porque necesariamente sirve la aceptación para contar el tiempo del vencimiento; cuando la letra se gira con esta modalidad el tenedor tiene todo el año que sigue a la fecha de su creación para presentarla y que sea aceptada
                              2. POTESTATIVA
                                1. Ocurre cuando las letras son creadas a día fijo o ciento tiempo fecha; aunque el librador puede convertirla en obligatoria y señalar plazo para que se lleve a cabo la aceptación; pero esto último es la excepción, puede también el librador si lo consigna en la letra que la misma sea aceptada antes de una fecha determinada, en estos casos la presentación de la letra para su aceptación funciona como un preaviso de la obligación que tiene pendiente el librado.
                              3. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN
                                1. Art. 461: La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aún con el librador; y carecerá de acción cambiara contra éste y contra los demás signatarios de la letra de cambio.
                              4. CLASES DE VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO:
                                1. A LA VISTA
                                  1. Quiere decir que la letra se pagará en el momento en que la vea el librado, o sea, cuando se la presenten, pudiendo hacerlo dentro del año que sigue a la fecha de su creación; sin embargo dicho plazo se puede reducir por cualquier obligado
                                  2. A DIA FIJO
                                    1. Es la forma más usual de girar letras de cambio porque no hay incertidumbre en cuanto a determinar la oportunidad de pago, ya que la misma debe de ser pagada el día taxativamente establecido en la misma
                                    2. A CIERTO TIEMPO FECHA
                                      1. Las letras giradas a cierto tiempo fecha son aquellas en donde se establece que el vencimiento se da en un tiempo contado a partir de la fecha de la letra sin indicarse ningún día con exactitud por lo tanto el plazo de la misma es determinable.-
                                      2. VENCIMIENTO A CIERTO TIEMPO VISTA
                                        1. En este modo de vencimiento la letra se paga en el tiempo en que se fije en la letra, contando a partir de la fecha en que la letra se vea, el vencimiento en este caso se determina por la fecha de la aceptación, de manera que este acto, o sea, la aceptación es obligatoria y necesaria para que pueda determinarse la fecha de cumplimiento de la obligación
                                      3. EL PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO
                                        1. En este título de crédito, a diferencia de los demás, no es necesario que sea protestado, y cuando se quiere condicionar su efectividad al protesto, el librador debe insertar la cláusula adicional “con protesto” en el anverso de la letra y con caracteres visibles.
                                        2. CLASES DE LETRAS DE CAMBIO
                                          1. LETRA DE CAMBIO A LA ORDEN
                                            1. Se da ésta cuando la persona que crea la letra (librador) aparece también como sujeto beneficiario (beneficiario), debiéndola de pagar una tercera persona (librado).
                                            2. LETRA DE CAMBIO A PROPIO CARGO
                                              1. Ocurre cuando un sujeto crea una letra de cambio, para pagarla él mismo.
                                              2. LETRA DE CAMBIO A CARGO DE TERCERO
                                                1. Es la más usual y normal de girar, en la que esta plenamente determinado el librador, el librado y el beneficiario y los tres son personas totalmente distintas
                                                2. LETRA DE CAMBIO DOMICILIADA
                                                  1. Es aquella en la cual se indica como lugar de pago el domicilio de una tercera persona, tanto si este se haya en la misma localidad del librado o en otro lugar cualquiera.- Art. 448 y 455.
                                                  2. LETRA DE CAMBIO DOCUMENTADA:
                                                    1. Esta modalidad existe cuando en el texto de la letra se insertan las cláusulas: DOCUMENTOS CONTRA ACEPTACIÓN D/a ó DOCUMENTOS CONTRA PAGO D/p; Cuando en una letra de cambio se observan estas cláusulas o abreviaturas nos pone en aviso que junto al título se acompañan documentos (conocimientos de reporte, de embarque o de porte) que el tenedor de la letra no debe de entregar al librado si este no la acepta o no paga la obligación.- Art. 450.-
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