LEY 1058 DE 2006

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LEY 1058 DE 2006
  1. Artículo 1º. El Título Décimo, Capítulo III "Procedimiento Especial", del Libro Tercero, de la Ley 522 de 1999, quedará así:
    1. Artículo 578.Delitos que se juzgan
      1. Los delitos de desobediencia, abandono del puesto, abandono del servicio, abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, deserción, del centinela, violación de habitación ajena, ataque al centinela, peculado por demora en entrega de armas, municiones y explosivos, abuso de autoridad especial, lesiones personales cuya incapacidad no supere los treinta (30) días sin secuelas, hurto simple cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, hurto de uso, daño en bien ajeno, abuso de confianza
      2. Artículo 579.Trámite
        1. El Juez adelantará y perfeccionará la investigación en el término máximo de treinta (30) días, se oirá en indagatoria al procesado y se le resolverá su situación jurídica dentro de los tres (3) dí as siguientes, siempre que el delito por el cual se procede tenga prevista medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; en caso contrario, no procederá tal pronunciamiento. Si no fuere posible oír en indagatoria al sindicado se le declarará persona ausente de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 493 de esta Ley.
      3. Artículo 2º. La Ley 522 de 1999 tendrá un artículo nuevo de carácter transitorio, distinguido con el número 579A, con el siguiente contenido
        1. Artículo 579A.Procesos en curso
          1. Los procesos que deban tramitarse por el procedimiento especial a la entrada en vigencia de esta ley, en donde se hubiese iniciado el juicio, se continuarán tramitando hasta su culminación por las normas de procedimiento de corte marcial, salvo lo relacionado con el principio de favorabilidad.
        2. Artículo 3º. El artículo 367 de la Ley 522 de 1999 quedar así:
          1. Artículo 367. Procedencia. La consulta procede en las siguientes providencias:
            1. 1. Sentencias absolutorias de primera instancia. 2. Autos que decreten cesación de procedimiento.
          2. Artículo 4º. Vigencia y derogatorias.
            1. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas aquellas disposiciones que le resulten contrarias.
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