LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL

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EVALUACION 2. PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL Y PENAL
Marisela Borjas
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LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
  1. La Prueba en el Procedimiento Civil.

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    • Señala Ricci, probar vale tanto como procurar la demostración de que un hecho dado ha existido, y ha existido de un determinado modo y no de otro.  En el ámbito procesal, PRUEBA, es un término equívoco, vale decir, que puede entenderse en diversos sentidos. Así, se le utiliza para designar: a) la actividad de las partes tendentes a demostrar la certeza de sus alegatos o defensas; entonces se habla de carga de la prueba, de promoción de la prueba, de evacuación y de oposición a la prueba; b) los medios admisibles o autorizados por la Ley, para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos; se habla entonces de medios de prueba, de prueba legal. de prueba libre, de prueba impertinente, etc.; c) el resultado o mérito de los diversos medios empleados para verificar o acreditar los hechos de la litis, o lo que es lo mismo, el estado psicológico o estado de espíritu que los medios de prueba empleados en el proceso producen en el Juez, conduciéndolo a estimar o desestimar la pretensión, lo cual se conoce corrientemente como apreciación o valoración de la prueba,  
    1. PRINCIPIOS, REQUISITOS y SEMEJANZAS GENERALES DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL

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      • Estos son los más importantes Principios generales de la Prueba:  1. PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA: Este principio también enunciarlo de la siguiente manera: Toda prueba debe emanar o provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinta de quien la promueve, lo cual significa que la fuente de la prueba o mejor dicho, el medio material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe ser ajeno a quien lo invoca en su beneficio.  Este principio tiene un alcance general. en efecto, en la Prueba de confesión sólo tiene valor lo que el confesante declara en favor de la pretensión de su contenedor. *En la prueba Instrumental solo produce efecto, como prueba, la declaración que contiene el documento, en cuanto al nacimiento, modificación o extinción de un derecho, en relación, con otra persona. *En la Prueba Testimonial, la declaración la hace un tercero que transmite al Juez la información de los hechos, bajo el control, o al menos, bajo la posibilidad de control, de la parte promovente. *En las Pruebas de Experticia y de inspección Judicial, los hechos, circunstancias o conclusiones que se obtienen, son suministrados por sujetos distintos de la parte promovente; por el Juez que verifica o constata los hechos, o por los peritos, siempre con la posibilidad de intervención de la parte no promovente.  Este Principio de Alteridad de la Prueba está admirablemente plasmado en el Artículo 1.377 del Código Civil, que a la letra dice: " los libros de los comerciantes hacen fe contra ellos; pero por la parte contraria no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.  2. PRINCIPIO DE ADECUACIÓN DE LA PRUEBA. El principio de adecuación de la Prueba, también conocido como Principio de pertinencia, señala que la prueba debe guardar relación con los hechos y problemas debatidos en el proceso.  Esta necesidad de adecuación entre los hechos de la litis y la prueba nos permite concluir en que todo proceso debe expresar una triple armonía o congruencia, a saber: 1) En el tema de la controversia; 2) en el tema de la Prueba; y 3) en el tema de la sentencia. Es tan relevante el problema de la pertinencia o adecuación de la Prueba que nuestra Casación ha admitido que una vez constatada por el Juez dicha impertinencia, se abstenga de examinar la prueba. Se expresó así nuestra Casación: Como ya lo ha establecido la Jurisprudencia de esta Sala, los Jueces pueden desestimar las pruebas no solo por su falta de mérito, sino también por su impertinencia o irrelevancia con los hechos fundamentales de la pretensión o de la excepción. En este segundo caso, resulta contrario a la lógica jurídica obligar al Juez a examinar en detalle alguna con los hechos en que quedó circunscrito el problema judicial. La declaratoria de impertinencia involucra perse una apreciación de la prueba en sentido contrario al promovente.  3. PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA:  Este principio es de singular importancia en lo atinente a la apreciación o valoración de la Prueba. Sentís Melendo, partiendo del aforismo de que una sola cosa no produce prueba, sino el conjunto de todas ellas, expresa que el examen concienzudo que el Juez realiza, debe ser de cada prueba separadamente y de todas las pruebas juntas, así  como de los resultados del procedimiento en su totalidad. En efecto, la realidad se expresa de muy variadas formas, y a su vez esa realidad puede ser aprehendida o percibida por diversos medios: Por ejemplo, de un acontecimiento natural o humano pueden quedar diversos vestigios o señales: El testimonio de uno o varios hombres, la huella documental, la reproducción fotográfica, los restos fósiles el experimento científico, etc. Es posible que con el concurso de uno solo de esos medios, el reconstructor pueda tener una visión aceptable del acontecimiento; pero esa visión nunca sera nítida y concreta, como cuando reúna todas las evidencias que del hecho existen. El Principio de la Unidad de la Prueba, tiene consagración expresa en el nuevo Código de Procedimiento Civil: no sólo en el artículo 508 que, lo mismo que el Artículo 367 del código derogado, ordena a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos, examinar las diversas deposiciones de éstos para determinar si concuerdan entre sí, comparándolas con las demás pruebas aportadas al proceso, sino también en el Artículo 509, que ordena a los Jueces manejar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas, y en el Artículo 510 que autoriza a los jueces para apreciar los indicios que resulten de los autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas aportadas.  En Conclusión: Las pruebas del proceso constituyen una unidad de conocimiento, son como los vitrales que, formados por una multitud de parte o piezas, reflejan o reproducen sin embargo una misma realidad. 
      •  4) PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA O PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN:  Este principio puede ser enunciado de la siguiente manera: Las pruebas no pertenecen a las partes sino al proceso; una vez que son aportadas por alguna de ellas, quedan sustraídas de su disposición para ser "adquiridas" por su contrincante y por el Juez o mejor dicho, por el proceso. Una de las consecuencias mas importantes del Principio de Comunidad de la Prueba o Principio de Adquisición, es la imposibilidad para las partes de renunciar a las pruebas que ya han sido evacuadas, puesto que ya no es de la disposición de la parte promovente. Así lo ha sostenido nuestra Casación: "esta Corte considera que las partes pueden renunciar o desistir de pruebas promovidas y admitidas, lo que es contrario a derecho es el desestimiento de la prueba después de evacuada, porque ello atentaría contra el principio de la Comunidad de la Prueba. Este Principio significa que la prueba no pertenece exclusivamente a quien la aporta, puesto que una vez incorporada al proceso puede ser invocada no solo por quien la haya producido, sino también por la parte contraria. Dicho principio de comunidad de la Prueba, no permite, pues, la renuncia o desestimiento de ella después de ser practicada, dado que una vez incorporada al proceso cualquiera de las partes puede aprovecharse del material probatorio. Así. según se desprende del Artículo 401 del Nuevo Código Procedimiento Civil, una vez concluido el lapso probatorio, el Juez puede de oficio exigir la presentación de cualquier instrumento de cuya existencia exista algún dato en el proceso; ordenar la comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, no rindió oportunamente su declaración; o practicar inspecciones judiciales u ordenar experticias sobre hechos o circunstancias que aparezcan mencionados en el proceso. 
      • 5. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA.  La Publicidad de la Prueba es una manifestación del principio general de publicidad de la Justicia. Las ventajas de la publicidad nos dice Couture, no pueden ser puestas en duda. Cada tanto tiempo, cuando se debaten estas cosas, se repite el famoso aforismo de Mirabeau: "no le temo a los Jueces, ni a los mas abyectos, ni a los más depravados, ni a mis mismos enemigos, si es que justicia pueden hacerla en presencia del pueblo. Todos sabemos bien, que el pueblo es el Juez de los Jueces.  Para Devis Echandía, este principio significa que debe permitirse a las partes conocer, intervenir en su práctica, objetarlas si es el caso, discutirlas y luego analizarlas para poner poner presente ante el Juez, el Valor que tiene en alegaciones oportunas, pero también significa que el examen y las conclusiones del Juez sobre la Prueba, deben ser conocidas por las partes y estar al alance de cualquier persona que e interese en ello, cumpliendo así la función social que les corresponde.  En lo que toca  al Principio de Publicidad del proceso, éste se encuentra expresamente consagrado  en el Artículo 24 del Código de Procedimiento Civil: "Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas, cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. en tal caso ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por 8 días, pena que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y de solicitudes, las conferencias que tengan los Jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren.  En general, nuestro Legislador establece el Principio de Publicidad de los actos de prueba, concretamente en el Art. 397 del nuevo CPC que autoriza a las partes para que dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del término de promoción de Pruebas, cada uno exprese si conviene en alguno o algunos de los hechos que pretende probar la parte contraria; e igualmente abre la posibilidad de oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. 
      • 6.- PRINCIPIO DE LA FORMALIDAD DE LA PRUEBA.  La prueba, en tanto que acto procesal está sujeta al principio de formalidad consagrado en el Artículo 7 del CPC y, por tanto, los actos de prueba, deben efectuarse con estricto cumplimiento de las formalidades prescritas por la Ley. Esas formalidades han sido consagradas para garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso. De esta manera, los actos probatorios tienen preestablecidos los requisitos de lugar, tiempo y modo de realización.  Sentís Melendo, expresa que la prueba como fenómeno metajurídico es siempre la misma: Confirmación, verificación, pero al convertirse en fenómeno judicial o procesal se somete a unas reglas de procedimiento, porque el proceso, que debe ser libertad, esta sujeto a normas que regulan sus formas; se ha dicho: Las formas son el precio de la libertad. Entre la prueba extrajudicial y la judicial, la diferencia está en el sometimiento de esta ultima a unas normas de procedimiento; pero su naturaleza sigue siendo la misma.  En conclusión, como expresa Devis Echandía, para que la prueba tenga validez, se requiere que sea llevada al proceso con los requisitos procesales establecidos en la Ley. 
      • 7.- PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LA PRUEBA : Este principio contempla dos aspectos: El primero se refiere a la disponibilidad por las partes de los medios probatorios; y desde este ángulo, los litigantes pueden recurrir, sin limitación alguna a todos los medios capaces de producir convicción en el Juez  (Libertad de medios). El segundo aspecto se refiere a la libertad de apreciación, que es tal, como señala Camelutti, cuando la valoración del mérito de la prueba puede hacerla el Juez, según reglas de experiencia libremente elegidas por él.  A principio en estudio se opone el llamado de "legalidad de la prueba" según el cual, como expresa Ricci, los medios adecuados para provocar y producir en el ánimo del Juez, el convencimiento de un hecho dado, son los determinados por la Ley y no otros; de tal suerte que la Ley se vería si el Juez fundara su conocimiento  en medios de prueba que la misma no reconoce como tales.  La tendencia predominante en los modernos Códigos Procesales, es la de consagrar a plenitud el principio de la Libertad de la prueba, tanto en lo que toca a los medios utilizables para producir convicción, como en lo que respecta a la apreciación  o valoración de esos medios por el Juez; porque al decir de Santís Melendo, si lo que se persigue con la prueba es formar convicción en el Juez, ésta sola se puede conseguir con libertad. En Venezuela, el nuevo Código de Procedimiento Civil ha venido a producir cambios sustanciales en nuestro sistema probatorio. En efecto, el Artículo 288 del CPC derogado establecía que los medios de prueba que podían emplearse en juicio, eran únicamente los que determina el Código Civil, el mismo Código de Procedimiento y otras Leyes de la República; pero además, autoriza a las partes para valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.  En la exposición de Motivos del Nuevo Código: " se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba (previstos en el Código Civil), con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio y de las partes pueden aportar cualquier otro medio no regulado, expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo, una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en verdad real, y no solamente formal, procurándose además de este modo, una justicia más eficaz.  De esta manera, el Legislador abandonó el viejo sistema de prueba legal, sustituyéndolo por un régimen de libertad de medios probatorios.  La circunstancia de que el Código de Procedimiento Civil establezca como requisito de admisibilidad  del medio de prueba que éste "no esté expresamente prohibido por la Ley".  No podemos decir lo mismo en lo que concierne a la Libertad de apreciación por el juez. En este campo nuestra reforma procesal ha tratado de construir un sistema mixto, según el cual, las pruebas tradicionales deben ser apreciadas según las respectivas reglas legales de valoración, mientras que las otras pruebas son apreciadas según las reglas de la sana crítica.  Ello se desprende del contenido del Artículo 507 del nuevo CPC: "A menos que exista una regla expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica". 
      • 8.- PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD PARA LA PRUEBA  Este principio exige que la prueba provenga de un sujeto legitimado para aducirla, es decir, el Juez cuando tiene poder de iniciativa probatoria, y las partes principales y secundarias e inclusive transitorias o intervinientes incidentales.  Couture, exprese que a la parte incumbe la elección de los medios idóneos para producir la prueba, dentro de los procedimientos señalados por la Ley. Al Juez incumbe acceder a esos petitorios, efectuando la fiscalización sobre la regularidad del procedimiento elegido para la producción de la prueba.  A esto debemos agregar que los sistemas procesales, ademas de erigir al Juez en árbitro del debate probatorio de las partes, le confiere también una importante iniciativa para diligenciar pruebas ex - officio.  Se requiere, pues la condición de sujeto procesal, vale decir, el carácter de parte, como REQUISITO  de legitimación para ofrecer y evacuar pruebas en el proceso, pero en los sistemas hoy mayoritarios, en el que el Juez tiene iniciativa probatoria, también éste es un sujeto legitimado para ese propósito.  En el Artículo 396 del nuevo CPC, sólo legitima para promover prueba a las partes; pero conviene tener presente que en los casos de intervención de terceros, tanto voluntaria como forzosa, a que se refiere el Artículo 370 del CPC, el interviniente asume, procesalmente hablando, la condición de parte, puesto que ese tercero propone una determinada pretensión en contra de las partes principales (intervención voluntaria); o éstas le exigen una determinada participación o responsabilidad en el resultado del juicio (intervención forzosa), por lo cual el tercerista es una verdadera parte coadyuvante o sustituyente, como expresa Podetti, se le llama "secundus" (demandado originario), pero interviene en el proceso como litis consorte de una de las partes originales o con la pretención de sustituir a alguna de ellas o excluir a ambas.  En resumen, el Juez Venezolano tiene hoy legitimidad probatoria; sin embargo, es importante destacar que las diligencias autorizadas por el Artículo 401 del CPC, tienen carácter taxativo y para su validez, deben tener como presupuesto alguna actuación o mención proveniente de las partes. Mayor es, sin duda, en esta materia, el poder otorgado a los Jueces del Trabajo. En efecto, el Artículo 70 de ña Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, autoriza al Juez de la especialidad para que, una vez vencido el término probatorio, pueda ordenar de oficio la evacuación de pruebas promovidas por las partes que no fueron evacuadas en su oportunidad, y de cualquiera otras que considere necesarias para el pleno esclarecimiento de la verdad. Es pues ostensible, que en la jurisdicción del trabajo el Juez tiene una absoluta legitimidad probatoria, porque su facultad en este campo no está restringida por la proposición de las partes, como ocurre en el Artículo 401 del CPC, sino que se extiende a la promoción de pruebas diferentes a las ofrecidas o mencionadas por éstas. 
      • 9.- PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN DE LA PRUEBA:  Señala Cuenca, la aspiración máxima de la justicia contemporánea es la brevedad, por ello se sintetizan los procesos y actualmente los juicios sumarios tienden a prevalecer sobre los ordinarios. El Principio de concentración reúne diversas actividades procesales en una sola audiencia o en el menor número de ellas. El Principio de Concentración, aplicado a la Prueba, puede cumplirse cabalmemente en el procedimiento oral, en el que es posible que las pruebas se realicen en un mismo acto, en una sola audiencia de pruebas, o en un breve lapso de tiempo; y esto es bueno para las partes y para el juez; para las partes porque en el procedimiento oral, la evacuación de pruebas se simplifica al máximo, lo cual se traduce en ahorro de tiempo y de dinero; y para el Juez porque puede formarse su convicción a través de una visión instantánea, inmediata y conjunta de las pruebas aportadas. También tiene aplicación en el procedimiento ordinario o escrito el principio de concentración de la prueba, en lo atinente a la exigencia de que el acto de presentación o de anuncio en los medios probatorios, se realice en una misma y única etapa del procedimiento. Así, el Artículo 396 del CPC establece que: Dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Constituyen excepciones  a la regla citada: 1).- Cuando se trata del documento fundamental de la demanda que, en principio,debe acompañarse con ésta, a menos que se indique en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentra, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos el demandante. En este caso de excepción, si el documento fundamental fuese de carácter privado, deberá producirse en el lapso de promoción de pruebas (Artículo 434 CPC). 2).- Los instrumentos públicos que pueden acompañarse hasta el acto de informes (Artículo 435 del CPC) 3.).- La prueba de confesión que puede verificarse desde el día de la contestación, después de esta, hasta el momento de comenzar los informes, de las partes (Artículo 405 del CPC). 4).- El juramento decisorio, vieja reliquia probatoria practicamente en desuso en nuestro foro, que puede diferirse en cualquier estado o grado de la causa (Artículo 420 del CPC).  En nuestro nuevo sistema procesal, con las excepciones antes anotadas, las pruebas de las partes deben ser promovidas, dentro de los quince (15) días de Despacho siguiente al Vencimiento del lapso concedido para la contestación de la demanda (Artículos 388 y 396 del CPC). 
      • 10.- PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN DE LA PRUEBA :  La inmediación es el principio regulador del proceso que propicia una relación entre el Juez y las personas o cosas que integran el litigio.  La presencia sin intermediación del Juez en todos los actos del proceso, ha sido siempre defendida en la doctrina puesto que esa conducta del oficio judicial, favorece la percepción y correcta evaluación de todos los hechos y circunstancias que habrán de servir al juzgador para la decisión de la controversia.  También se ha mencionado en otro lugar que el Juez debe estar en contacto con las fuentes de información de los hechos del proceso; y que esas fuentes de conocimiento se encuentran en las partes, en la cosa u objeto del litigio y en los medios de prueba aportados por los interesados para formar convicción en el Juzgador sobre la veracidad de sus proposiciones.  Dentro de esta corriente, propiciadora de la inmediación , el Artículo 234 del nuevo CPC, prohíbe expresamente a los Jueces el uso de la facultad de comisionar, cuando se trata de loa evacuación de inspecciones judiciales o de posiciones juradas; aunque en este último caso el Artículo 417 del CPC ordena comisionar la evacuación de la prueba de confesión, cuando el absolvente no tenga su domicilio o residencia en el lugar sede del Tribunal de la causa, salvo que el propio absolvente prefiera comparecer a contestar  las posiciones por ante el Tribunal de la Causa, anunciándolo previamente al Tribunal; excepción que también deberá ser aplicada  a la inspección judicial, cuando el objeto de dicha prueba se encuentre fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal de la Causa.  La presencia del Juzgador asumiendo directamente las pruebas, es capaz de reducir los obstáculos aparentemente más invencibles en ciertas materias de difícil  prueba. Por ello, concluye el destacado jurista hispano, resulta IMPRESCINDIBLE  que el el PRINCIPIO DE INMEDIATEZ JUDICIAL, lo mismo que en medicina es necesario que el médico diagnosticante se enfrente directamente con el enfermo.  El Juez nunca podrá tener tanta percepción sobre el interés, resentimiento, veracidad o falsedad de un testigo, como cuando puede mirar directamente a sus ojos e indagar sus motivos, sus temores y sus pasiones. 
      • 11.- PRINCIPIO DE IGUALDAD PROBATORIA.  Este principio se traduce en el derecho que tienen las partes en Juicio de promover y evacuar pruebas en igualdad de condiciones, en igualdad de trato y en idénticas oportunidades. Para Couture, el Principio general de la igualdad de las partes en el proceso, tiene en el campo probatorio las siguientes características: 1.- Ambas partes tienen iguales posibilidades para producir prueba.  2.- Las pruebas de cada parte deben ser comunicadas al adversario para que tenga conocimiento de ellas de su producción (evacuación); y  3.- Cada parte tiene derecho a fiscalizar las pruebas de su adversario durante la evacuación.  Ahora bien,  no significa este principio que las partes se encuentren en una igualdad probatoria absoluta, en el sentido de que ambas están en idéntica posición en cuanto a la necesidad  de probar, porque como sostiene Micheli, la condición de demandante o de demandado influye en esa situación, como se observa  en el principio fundamental de la carga de la prueba. En consecuencia, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que produce la extinción.  Aunque parezca paradójico, la igualdad probatoria de las partes comienza por un desequilibrio que afecta al actor o demandante; porque si éste promueve su demanda y no prueba su fundamento, habiendo mediado la oportuna contradicción por el demandado, la pretensión le será desestimada por el Tribunal, aunque haya habido una completa inactividad probatoria de su contendor. Pero esta aparente desigualdad se compensa cuando el demandado, al dar contestación a la demanda, lega haber cumplido la obligación que se le reclama, pues en este supuesto la carga de la prueba se traslada al demandado, quien tendrá la necesidad de demostrar la existencia del hecho liberatorio invocado; y la falta de esa prueba, la sentencia le será adversa.  Se trata pues, de una igualdad matizada por la diversa posición de las partes en el proceso. 
      •  12.- PRINCIPIO DE LEALTAD PROBATORIA.  El proceso, dice Calamandrei, no es solamente ciencia del Derecho Procesal, no es solamente técnica de su aplicación práctica, sino que es también leal observancia de las reglas del juego, es decir, fidelidad a los cánones no escritos de corrección profesional que señalan el límite entre la elegante y meritoria maestría del esgrimista perfecto y las torpes marrullerías del fullero.  Para Couture, el juicio es una lucha, tiene, sin duda, un carácter acentuadamente dialéctico; pero no por eso deja de ser una lucha, y en ella nadie es compelido a actuar en contra de sí mismo. Pero la lucha también tiene sus leyes, y es menester respetarlas para que no degenere en un combate primitivo. Las leyes del debate judicial no son sólo las de la habilidad sino también las de lealtad, la probidad, el respeto a la justicia.  La lealtad es un principio y un deber general que debe animar la conducta de las partes en el proceso. La lealtad procesal estar especialmente presente en los actos de prueba; porque si la conclusión del juicio, vale decir, la sentencia, depende esencialmente  de las pruebas aportadas o dejadas de aportar, es fácil deducir el daño irreparable que el ocultamiento de una prueba, la respuesta maliciosa, la falsedad de un testimonio, la venalidad de un perito o la saturación de pruebas inútiles, pueden ocasionar a la administración de la justicia. Por ello, como expresa Devis Echandía, este principio rige tanto para las partes, como para los testigos, peritos, funcionarios encargados de la custodia de documentos y de la expedición de copias, traductores e interpretes.  El Artículo 170 del nuevo CPC, consagra de manera expresa el deber de las partes, de sus apoderados y abogados asistentes, de actuar en el proceso con lealtad y probidad. Este deber se traduce en:  1) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;  2) No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento;  3) No promover pruebas ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.  Un caso muy común de deslealtad probatoria se encuentra en la conducta de muchos litigantes que promueven un gran número de testigos para ser evacuados en diversos lugares, y, por tanto, solicitan comisión para varios tribunales, con lo cual dificultan a la parte contraria (especialmente si carece de recursos económicos) el ejercicio del derecho de repregunta. Los Jueces deben ser muy acuciosos en el examen y valoración de esos testimonios con miras a determinar en cada caso si esa pluralidad de lugares de evacuación se justifica, dadas las circunstancias y la naturaleza de la causa. 
      1. La Prueba en el Procedimiento Penal

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        • Aún cuando el concepto de prueba puede ser muy genérico y variado y como existe una gran cantidad de autores que se han pronunciado sobre el, procederemos solo a referirnos a algunos conceptos.  Para CARNELUTTI pruebas son: "... los objetos mediante los cuales el juez obtiene la experiencia que le sirve  para enjuiciar. Puede concerbirse como un equivalente del hecho, el objeto o medio de la valoración, que por medio de la prueba el hecho es percibido por quien lo valora. Porque es algo que captan los sentidos del juez o de quien debe pronunciar un juicio y por lo tanto, sirve para producir una experiencia".  PARA FLORIAN, al seguir una concepción genérica nos dice que: "Prueba significa a un mismo tiempo, cualquier modo productor del conocimiento cierto o probable de una cosa cualquiera y haciendo abstracción de las fuentes, sería el conjunto de motivos que tal conocimiento nos suministra".  Las Pruebas en el Proceso Penal se nos presentan en sus distintas manifestaciones como un conjunto de PRINCIPIOS JURÍDICOS que la regulan y disciplinan en el proceso, tanto desde el punto de vista formal como sus fuentes y elementos. 
        1. Aún cuando el concepto de prueba puede ser muy genérico y variado y como existe una gran cantidad de autores que se han pronunciado sobre el, procederemos solo a referirnos a algunos conceptos. Para CARNELUTTI pruebas son: "... los objetos mediante los cuales el juez obtiene la experiencia que le sirve para enjuiciar. Puede concerbirse como un equivalente del hecho, el objeto o medio de la valoración, que por medio de la prueba el hecho es percibido por quien lo valora. Porque es algo que captan los sentidos del juez o de quien debe pronunciar un juicio y por lo tanto, sirve para producir una experiencia".
          1. EL fundamento principal de la importancia para las partes de los principios, se desprende: 1) Del derecho garantizado en el Artículo 49 de nuestra Constitución al disponer, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. a) Toda persona una vez notificada de los cargos tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para establecer su defensa. b) Tiene derecho a ser oída en cualquiera clase del proceso, con las debidas garantías muy dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anteriordad. c) De aquí surge la legitimidad de la prueba y donde se enfoca que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. d) Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable
            1. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y OPORTUNIDADES EN LA PRUEBA. El Artículo 12 del COPP establece: " .... Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Toda persona debe ser notoficado de los cuales se le investiga y de acceder las pruebas. Su fundamentacion esta en el artiuculo 12 del COPP y el 49 numeral 01 de la CRBV
              1. PRINCIPIO DE LA ORALIDAD EN LA EVACUACIÓN DE LA PRUEBA: Este principio está consagrado en el Artículo 14 DEL COPP, La prueba en el sistema acusataorio debe ser incorporada en forma oral, mediante el interrogatorio y contrainterrogatorio. ". Este artículo está íntimamente relacionado con los artículos 338 y 339 del COPP, los cuales se encuentran incluidos en las normas generales del Juicio Oral, es aquí donde el principio de Oralidad obtiene su plenitud, pues van a estar presentes la inmediación y concentración, que unidos van a crear en el Juez la apreciación de las pruebas.
                1. PRINCIPIO INTERÉS PÚBLICO EN LA PRUEBA: Es mantener la certeza de la prueba ante el juez, para que pueda fallar conforme a la justicia.
                  1. INMEDIACIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Dispone el Artículo 16 del COPP, "... Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presentar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.. La inmediacion es el contacto directo con el juez y las partes con los medios de prueba.
                    1. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN. Dispone el artículo 17 del COPP: "... iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.. También establece la necesidad de unificar en un sentido practico la incorporacion de los diversos elementos de prueba, con la finalidad de simplificar su compresion y evitar que se disgregue o contamine la existencia.
                      1. PRINCPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA: Establece la posibilidad que tiene las partes de oponerse a que reciba probanzas ilegales, impertinentes o innecesarias y con ello otorga la posibilidad de impugnar las desiciones basdas en estas pruebas. este principio se puede aplicar a las pruebas en cuanto a que el juicio debe tener lugar en forma muy breve, en menor número de días
                        1. PRINCIPIO DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: La apreciación de las pruebas, establecido en el Artículo 22 del COPP, de la manera siguiente: "... las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias..." Cabe destacar que el Juez El juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficiacia de las pruebas producidas.
                          1. PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DE LA PRUEBA: ..." El Principio de Licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de pruebas aquellas cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de Derechos Humanos. Fundamentado en Artículo 181 del COOP.
                            1. PRINCIPIO DE LIBERTAD DE PRUEBA: Fundamentado en el Artículo 182 del COPP. Este principio también conocido por el principio de la prueba libre, consiste en la posibilidad legalmente consagrada, de crear convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de cualquier clase de hechos, a través de cualquier medio lícito libremente valorado por los aplicadores del derecho, sin mas limitaciones que las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
                              1. PRINCIPIO DE LEALTAD PROBIDAD Y VERACIDAD DE LA PRUEBA:

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