EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA PARA EL ACTUAR PÚBLICO
Juankly Colina
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Juankly Colina
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EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
  1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) - Establece en su artículo 259:
    1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), numero: 39.451, de fecha: 22 de junio de 2010.
      1. "La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa"
      2. Moles, A. (1993), señala que el contencioso-administrativo es, “una contención o controversia con la administración, la cual puede suscitarse, tanto respecto a un acto administrativo tildado de ilegal o ilegítimo, como respecto a un derecho subjetivo (o colectivo y difuso) lesionado o a la reparación de un daño” (p.12); así mismo, la misma está dispuesta de manera que se produzca entre partes paritarias, aun cuando una de ellas sea la Administración, y decidida por un organismo del Estado, independiente y neutro, dotado de poderes para determinar las consecuencias de las ilegalidad o ilegitimidad y de la lesión de los derechos violentados, restableciendo el orden jurídico con ello perturbado.
        1. JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATVA (art. 26 LOJCA)
          1. Son competentes para conocer de: (1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (2) Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
            1. JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (art. 25 LOJCA)
              1. Son competentes para conocer de
                1. (1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
                  1. (2) Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
                    1. (3) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas del trabajo en materia de inmovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
                      1. (4) La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
                        1. (5 )Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
                          1. (6) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley.
                            1. (7) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
                              1. (8)Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
                                1. (9) Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
                                  1. (10) Las demás causas previstas en la Ley.
                                  2. SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (art. 23 LOJCA)
                                    1. JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (art. 24 LOJCA)
                                      1. Son competentes para conocer de:
                                        1. (1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.
                                          1. (2) Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
                                            1. (3) La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
                                              1. (4) Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a que se refiere el numeral anterior.
                                                1. (5) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
                                                  1. (6) Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
                                                    1. (7) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
                                                      1. (8) Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegadas por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político Administrativa.
                                                        1. (9) Las demás causas previstas en la Ley
                                                          1. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
                                                        2. Es competente para conocer de:
                                                          1. (1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
                                                            1. (2) Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
                                                              1. (3) La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
                                                                1. (4) Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas.
                                                                  1. (5) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
                                                                    1. (6) Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo del acto normativo sublegal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político Administrativa.
                                                                      1. (7) Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.
                                                                        1. (8) Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la Ley.
                                                                          1. (9) La apelación de los juicios de expropiación.
                                                                            1. (10) Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.
                                                                              1. (11) Las demandas que se ejerzan con ocasión del uso del espectro radioeléctrico.
                                                                                1. (12) Las demandas que le atribuyan la Constitución de la República o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Administrativa.
                                                                                  1. (13) Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro tribunal.
                                                                                    1. (14) Las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el derecho internacional.
                                                                                      1. (15) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
                                                                                        1. (16) El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa.
                                                                                          1. (17) Los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.
                                                                                            1. (18) Del recurso especial de Juridicidad, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
                                                                                              1. (19) Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
                                                                                                1. (20) Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción.
                                                                                                  1. (21) Los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
                                                                                                    1. (22) Los juicios sobre hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros tramitados en la República, cuando su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
                                                                                                      1. (23) Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o concepto derivados de empleo público del personal con grado de oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
                                                                                                        1. (24) Las demás causas previstas en la Ley.
                                                                                                2. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
                                                                                                  1. Código Orgánico Tributario – COT (2020). Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.507. 29 de enero de 2020.
                                                                                                    1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – CRBV (1999). Gaceta Oficial N° 36.860. 30 de diciembre de 1999.
                                                                                                      1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - LOJCA (2010). Gaceta oficial N° 39. 451. 22 de junio de 2010.
                                                                                                        1. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), Gaceta Oficial, Nº 37942. 20 de mayo de 2004.
                                                                                                          1. Moles, A. (1993). Contencioso Administrativo en Venezuela. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana.
                                                                                                  2. JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA PARA EL ACTUAR PÚBLICO
                                                                                                    1. ¿QUÉ ES?
                                                                                                      1. Es un medio judicial de impugnación de actos administrativos de efectos particulares dictados por la Administración Tributaria, ya sea que éstos determinen tributos, donde se apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados.
                                                                                                      2. FUNDAMENTO LEGAL
                                                                                                        1. Artículo 259 CRBV, y artículos 286 Código Orgánico Tributario (COT) en adelante
                                                                                                        2. EFECTOS Y CADUCIDAD DEL RECURSO
                                                                                                          1. Artículo 288 COT: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.
                                                                                                            1. Artículo 290 COT: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
                                                                                                            2. OBJETO
                                                                                                              1. Es un Recurso Jurisdiccional que puede pretenderse contra actos y efectos a particulares de la administración tributaria, el cual puede ser interpuesto por el contribuyente o por un tercero afectado
                                                                                                              2. PROCEDE CONTRA (Art 286 COT):
                                                                                                                1. (1) Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
                                                                                                                  1. (2) Contra los mismos actos, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 del COT
                                                                                                                    1. (3) Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
                                                                                                                      1. Y estos deben de ser ejercidos ante los:
                                                                                                                        1. JUZGADOS SUPERIORES TRIBUTARIOS (Art. 338 COT)
                                                                                                                          1. El Artículo 338 COT establece: La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza. Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.
                                                                                                                            1. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA (Art. 337 COT)
                                                                                                                              1. Conocerán de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los tribunales superiores
                                                                                                                                1. Artículo 337 COT: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código. Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia
                                                                                                                Show full summary Hide full summary

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