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Procesal laboral general
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Procesal laboral general
Jurisdicción
- Ordinaria-especialidad laboral
- La jurisdicción ordinaria en especialidad laboral individual conoce de los problemas de carácter jurídico (en materia laboral y de seguridad social), no de los problemas de carácter económico.
- El conflicto económico es la creación o modificación de normas para mejorar la situación del trabajador el cual se presenta en el campo del derecho laboral colectivo, mientras que el conflicto jurídico es el cumplimiento de la norma existente.
- Competencia
- F. Objetivo
- Naturaleza del asunto
- I. Conflictos originados directa o indirectamente del contrato de trabajo.
- II. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
- III. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
- IV. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. Nota: Solo se refiere a la seguridad social del trabajador privado. Si es un empleado público, la competencia de la jurisdicción laboral está condicionada a que el administrador del régimen sea del orden privado, dado que si es el del orden público, la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa.
- V. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Nota: Títulos ejecutivos en la jurisdicción ordinaria laboral: sentencia, laudo arbitral, conciliación ante autoridad competente.
- VI. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. Hacemos referencia a los conflictos surgidos por el no pago de honorarios de independientes siempre y cuando estos sean personas naturales.
- VII. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices. Nota: Muy a pesar de lo anterior, el SENA tiene la facultad del cobro coactivo, que es propia de las entidades públicas que recaudan dineros de ahí que no han existido estos procesos.
- VIII. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.
- IX. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
- X. Apelación de las decisiones de la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de las facultades que se le han otorgado para dirimir algunos conflictos de la seguridad social. Nota: Según la Ley 1122/07, se le otorgaron facultades a la Supersalud para dirimir algunos conflictos, como el pago de incapacidades
- XI. Controversias frente a los dictámenes de la juntas de calificación de invalidez y cualquier otra entidad que las efectue.
- XII. Controversias de asuntos laborales que se susciten entre las embajadas y misiones diplomáticas radicadas en Colombia y sus trabajadores, en virtud de que la prestación del servicio se da en territorio colombiano.
- XIII. Diferencias relativas a cooperativas y sus asociados (Ley 79/88). Se refiere al no pago de los aportes derivados de la afiliación del asociado a la cooperativa.
- XIV. Situaciones derivadas del acoso laboral, a partir de la Ley 1010/06.
- Cuantía
- Importancia economica del asunto.
- Única instancia: menos o igual a 20 SLMLMV.
- Primera instancia: más de 20 SLMLMV.
- Naturaleza del asunto
- F. territorial
- I. Será competente el juez del lugar donde se prestó el servicio.
- II. Domicilio del demandado.
- F. Subjetivo
- I. Cuando se demanda a la nación la competencia se determina por el lugar de prestación del servicio y si no, el lugar de domicilio del demandante.
- II. Cuando se demanda a la nación la competencia se determina por el lugar de prestación del servicio y si no, el lugar de domicilio del demandante.
- III. Cuando se demanda a un municipio la regla general siempre será donde se presta el servicio.
- IV. Cuando se demanda a un establecimiento público será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del demandante.
- V. Cuando se demanda a entidades de seguridad social integral: la competencia se determina por el lugar de domicilio donde se haya hecho la respectiva reclamación del derecho o el domicilio de la entidad de seguridad social donde se está pidiendo el derecho. Nota: Previamente a demandar, hay que hacerle a la entidad el reclamo de los derechos que se han negado. No se dice reclamación administrativa porque también hay entidades particulares que prestan estos servicios.
- F. Funcional
- Este factor hace referencia a la competencia que le es asignada a cada autoridad judicial de acuerdo con sus funciones. Así:
- I. El recurso de casación es de conocimiento de la Sala Laboral de la CSJ
- II. Los Tribunales conocerán de recursos de apelación de autos y sentencias, grado jurisdiccional de consulta, y algunos conflictos de competencia que surjan entre los juzgados que hagan parte de ese mismo distrito judicial.
- III. Los Jueces de Circuito conocen de procesos de primera instancia, y donde no hay juez de pequeñas causas, conoce de ellos en primera instancia.
- IV. Los jueces de pequeñas causas de los procesos de única instancia.
- F. conexidad
- Según este factor de competencia, si hay hechos que guardan estricta relación en el proceso, puede tramitarse en ese mismo siempre y cuando sean las mismas partes en conflicto, sin que esto altere la competencia del juez: Vr. demandada de reconvención.
- Reclamación administrativa
- Es considerado un factor de competencia, toda vez que este es el que habilita al juez para adelantar las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública.
- En caso de que no se haya agotado este requisito y se inicie el proceso, se podrá proponer la excepción de falta de competencia.
- Diferencia con la vía gubernativa: En sí la vía gubernativa es la interposición de recursos sobre un acto de la administración; en cambio, la reclamación administrativa es un factor de competencia para el juez laboral, que lo habilita en el momento en que la administración le niegue el derecho al trabajador.
- Cuando el demandado no se da cuenta y no propone la excepción de falta de jurisdicción y competencia, la jurisprudencia ha dicho que se entiende que se ha agotado la reclamación administrativa, es decir, sanea la competencia y en consecuencia no se pueden proponer nulidades por falta de jurisdicción o competencia.
- Suspensión e interrupción de la prescripción
- F. Objetivo
- Otras entidades
- I. Ministerio de trabajo: Ejerce función de vigilancia y control frente al cumplimiento de normas de orden laboral pero también tienen una función jurisdiccional consistente en calificar la justa causa para despedir a un trabajador con fuero de salud.
- II: Superintendencia Nacional de Salud: Se encarga de vigilar a las entidades que hacen parte del sistema de salud pero también tienen una función jurisdiccional consistente en resolver conflictos de los usuarios frente a las entidades del sistema en el otorgamiento de medicamentos y reconocimiento de incapacidades –hasta 540 días, posteriormente conoce el juez laboral-, entre otros.
- III. Superintendencia Financiera: Se encarga de vigilar las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social en materia de pensiones (administradores en el RAIS o a Colpensiones) y riesgos laborales (Aseguradoras de riesgos laborales). Nota: No se le han otorgado funciones jurisdiccionales. Su actividad es netamente de control y apoyo frente al cumplimiento de las entidades mencionadas en torno al objeto para el cual fueron creadas.
- IV.
- Ordinaria-especialidad laboral
Principios
- P. de oralidad y publicidad
- Sin perjuicio del sistema mixto que se maneja actualmente en el proceso laboral, según este principio, las audiencias deben surtirse oralmente por las partes y el juez, salvo las actuaciones que se adelantan de manera escrita como la demanda, contestación, auto admisorio y demás.
- El carácter público de los procesos se manifiesta a través de distintos controles de mandato constitucional o legal, por ejemplo, el control legal a través de recursos, el control social o el control sancionatorio a través del derecho penal y disciplinario.
- P. de concentración
- Es facultad del juez desarrollar todo el proceso en una única audiencia concentrando de esa manera la etapa trámite y la etapa de juzgamiento.
- P. de inmediación
- Siempre debe haber un contacto directo por parte del juez con los sujetos procesales, y con los medios probatorios que se alleguen al proceso.
- Este principio se ve reflejado en diferentes etapas del proceso, como lo es, la etapa de conciliación, donde el juez tiene que incentivar a las partes a llegar a un acuerdo, proponiendo fórmulas de arreglo para las partes y guiándolas para que sea efectivo dicho acuerdo sin vulnerar los derechos ciertos e irrenunciables; También se ve reflejado este principio en la etapa de fijación del objeto en litigio, donde el juez alentará a las partes a que se pongan de acuerdo con lo que están de acuerdo y quedará relevado de prueba; En la etapa de practica de pruebas, es donde este principio tiene una importancia elevada, ya que es aquí donde el juez tendrá contacto directo con los medios de prueba que lo llevaran a acreditar los hechos y por lo tanto poder fundamentar su decisión.
- P. de gratuidad
- Acceder a la administración de justicia no tiene ningún costo
- Esto tiene gran relevancia tratándose de derechos laborales, ya que generalmente quien demanda es el trabajador que se encuentra desempleado o tiene muy bajos recursos económicos, es por esto que cobra gran relevancia este principio en esta jurisdicción.
- P. de facultad extra y ultra petita
- El juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
- P. de consonancia
- No es dable al demandante variar la narración de los hechos y lo pretendido sino sólo en las oportunidades legales para ello las cuales son: presentación de la demanda y en la reforma de la misma.
- P. de congruencia
- Es la regla general, a excepción del derecho procesal laboral y familia, e implica que los jueces deben fallar conforme a los hecho narrados y a lo expresamente pedido.
- P- juez director del proceso
- El juez como director del proceso tiene que velar por el cumplimiento del debido proceso. En materia laboral se hace hincapié en 3 puntos principales para que el juez sea un verdadero director del proceso, debiendo proteger:
- I. Derechos fundamentales: Si advierte, dentro del proceso ordinario, que se están violando derechos fundamentales, que los proteja inmediatamente, no mande la persona a tutela, se trata de juez constitucional y juez ordinario.
- II. Equilibrio procesal de las partes: lo que especificamente se materializa con la ya concida carga dinamica de la prueba.
- III. Agilidad y rapidez del proceso:
- P. de oralidad y publicidad
La conciliación
- Mecanismo alternativo de resolución de conflictos.
- En la especialidad laboral no constituye un requisito para acudir a la jurisdicción laboral.
- Durante el proceso, en cualquier momento se puede conciliar, incluso hasta en segunda instancia o en casación.
- La transacción
- La transacción es un arreglo que hacen las partes directamente, sin la intervención de un funcionario.
- Derechos ciertos e indiscutibles
- Constituyen la línea roja que indica hasta que punto es dable conciliar o celebrar una transacción.
- Definición según la SL de CSJ: un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación.
- Tipos
- Extra-judicial
- Aquella celebrada ante el ministerio del trabajo-inspector del trabajo. Nota: En materia laboral los centros de conciliación no pueden hacer la conciliación en materia laboral de primeras, son la última opción.
- Judicial
- Aquella celebrada ante el juez laboral quien deberá tomar una posición activa al procurar que las partes celebren el acuerdo.
- Extra-judicial
- El acuerdo
- Hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
- Se puede pedir la nulidad del acta de conciliación para efectos de que se le reconozcan otros derechos, por violación de derechos y garantías mínimas del trabajador y el funcionario que aprobó la conciliación podría estar incurso en el delito de prevaricato.
- Si la conciliación es parcial, hace tránsito a cosa juzgada parcial, que presta mérito ejecutivo con lo conciliado y el proceso continúa sobre aquellas pretensiones que no fueron objeto del acuerdo conciliatorio.
- Inasistencia
- Antes de la audiencia, si no se puede asistir, se tiene que informar al juez para que valorare esa petición, siempre y cuando presente prueba sumaria, si el juez considera que la solicitud es pertinente aplazará la audiencia para máximo dentro de los cinco días siguientes. Si la parte vuelve a faltar, deberá probar caso fortuito o fuerza mayor, pues de lo contrario se presumirán ciertos los hechos.
- Lo anterior siempre y cuando esos hechos sean susceptibles de confesión pues sino lo son, la consecuencia derivada, es que se tomará como indicio grave en contra.
El proceso
- Derecho de acción
- Es la acción que tiene una persona natural o jurídica para acceder a la justicia, con el fin de que le resuelvan el conflicto que tiene con la contraparte.
- La demanda
- Contenido
- Anexos
- La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1. El poder; 2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados; 3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante; 4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado; 5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso.
- Decreto 806 de 2020: Poderes: Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.
- Requisitos básicos
- La demanda deberá contener: 1. La designación del juez a quien se dirige; 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas; 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda; 4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso; 5. La indicación de la clase de proceso; 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado; 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.; 8. Los fundamentos y razones de derecho; 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y; 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.
- Decreto 806 de 2020: 1. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso. 2. La demanda y sus anexos deberá presentarse en medio electrónico. 3. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados (salvo que se hubiesen pedido medidas cautelares) 3.1. del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. 3.2.
- Acumulación de pretensiones
- I) El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas. II)También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico. III) En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado. Lo anterior siempre y cuando se observen los siguientes requisitos:
- I) Que el juez sea competente para conocer de todas.
- II) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. VR: La indemnización moratoria es incompatible con la pretensión de reintegro.
- III) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
- Anexos
- Calificación
- Admite
- El juez califica admitiendo la demanda por reunir esta los requisitos básicos.
- Devolución
- El juez califica devolviendo cuando no reúne los requisitos básicos por lo que ordena a que el término de 5 días proceda con la subsanación.
- Rechazo
- Se rechazará y no tendrá ningún efecto la radicación (interrupción de términos) cuando: 1. No se subsane la demanda dentro del término 2.
- Admite
- Reforma
- La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.
- Traslado
- Surtida la notificación personal, se corren 10 días de traslado para que el demandado se pronuencie.
- Contenido
- Derecho de contradiccón
- Contestación de la demanda
- Contenido
- Requisitos básicos
- La contestación de la demanda contendrá:
- I) El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.
- II) Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.
- III) Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.
- IV) Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.
- V) La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba.
- VI) Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas. Nota: a diferencia del procedimiento civil: las excepciones previas no es necesario que se propongan en escrito separado.
- Anexos
- La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos::
- I) El poder, si no obra en el expediente.
- II) Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.
- III) Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder.
- IV) La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica del derecho privado.
- Excepciones previas
- Articulo 31 y 32 del CPT remite al articulo 100 del CGP y son las siguientes:
- I) Falta de jurisdicción o de competencia.
- II) Compromiso o cláusula compromisoria.
- III) Inexistencia del demandante o del demandado.
- IV) Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
- V) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
- VI) No haberse presentado prueba de la calidad en la que se actúa.
- VII) Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
- VIII) Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
- IX) No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
- X) Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
- Excepciones mixtas
- En esencia son de fondo no obstante se pueden proponer como previas (de cara que no se tenga que esperar hasta el fallo sino hasta la audiencia inicial), son las siguientes:
- I) Cosa juzgada.
- II) Prescripción.
- Requisitos básicos
- Calificación
- Remitirse al nudo de "calificación" pero de la demanda.
- Si se devuelve y no se subsana o si no se contesta, tal circunstancia constituirá un indicio grave en contra del demandado.
- Trabada la litis
- Audiencia del art. 77
- La misma se celebrara de manera oral y presencial y esta constituida por las siguientes etapas:
- I) Conciliación: En esta etapa el juez invita a las partes a arreglar el conflicto suscitado por medio de la conciliación, y para esto puede proponer fórmulas de arreglo para llegar a un acuerdo. Si no se logra una conciliación, entonces:
- II) Estudio sobre las excepciones previas: se decretará y practicara las pruebas que pretendan soportar las excepciones. El auto que decide sobre las excepciones es susceptible de apelación.
- III) Fijación del litigio: El juez requiere a las partes para que se pongan de acuerdo sobre los hechos que están relevados de prueba. Los que fijan el litigio son las partes. Con relación a los hechos que quedan pendientes de solución se determina el problema jurídico, y sobre estos es que se decretan las pruebas.
- IV) Decreto de pruebas: En esta etapa el juez mediante auto va a decretar las pruebas que sean necesarias, pertinentes, útiles y conducentes, para que sean practicadas en la siguiente etapa del proceso. Así pues puede establecer límites a la práctica de ciertas pruebas, y desechar otras que no cumplan con los cuatro aspectos anteriores. Nota: Este auto será susceptible de recurso de apelación.
- V) Practica de pruebas: Puede ser que el juez, en la misma audiencia de conciliación dicte sentencia, entonces no solamente va a decretar las pruebas, sino que las va a practicar, acto seguido va a cerrar el debate probatorio y concederá a las partes un término prudencial para que presenten alegatos de conclusión; cumplido éste, el juez dictará sentencia.
- En caso de que el juez no tenga lo suficiente para llevar a cabo una audiencia concentrada, el mismo auto va a fijar la fecha y hora para la audiencia de trámite y juzgamiento. (en teoría deberá ser dentro de los 3 meses siguientes).
- Audiencia del art. 80
- La misma se celebrara de manera oral y presencial y esta constituida por las siguientes etapas:
- I) Practica de pruebas: Nota: Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás.
- II) Alegatos de conclusión: Nota: corresponde a 20 minutos para que los abogados presenten sus alegatos.
- III) Fallo: el juez procederá a dictar la sentencia correspondiente en el acto, o podrá tomarse un receso de una hora para proferirla. Nota: será susceptible de recurso de apelación (o grado jurisdiccional de consulta), el cual se deberá interponer inmediatamente para ser concedido o no por el juez de primera instancia, quien mediante auto ordenará proveer lo necesario para el recurso y remitirá el expediente al superior.
- 2A instancia
- Recibido el expediente por el superior, el magistrado ponente va a decidir si admite o no el recurso de apelación, si lo admite, se notifica por estados y una vez vencido el término se fija fecha y hora para audiencia de recepción de pruebas si las hay.
- El día y hora de la audiencia de trámite y fallo de segunda instancia, se practicarán las pruebas necesarias, se oirán los alegatos de las partes y se resolverá la apelación o grado jurisdiccional de consulta. Nota: Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.
- Audiencia del art. 77
- Contenido
- Demanda de reconvención
- siempre y cuando el juez sea competente para conocer de la misma.
- Presentarse dentro del término de contestación.
- Presentarse en escrito separado a la contestación.
- Una vez admitida se le corre traslado a la demandada en reconvención y al ministerio público por el término de 3 días.
- Contestada la misma, se seguira el mismo camino procesal tanto para una como para la otra y se decidirán conjuntamente en una misma sentencia.
- Contestación de la demanda
- Derecho de acción
Notificaciones
- Las notificaciones son la forma de hacer conocer las actuaciones de las partes o del juez a la parte contraria, para efectos de que ella tome las medidas pertinentes para hacer uso del derecho de contradicción y defensa.
- Personal
- Cuando: I. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. II) La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y III). La primera que se haga a terceros.
- Cómo: El interesado o el secretario mandan la comunicación, advirtiendo la clase de proceso, el despacho y la dirección del despacho donde debe notificarse para efectos de que acuda a recibir la notificación directamente del juzgado y eso se entrega a una institución de correo autorizada. Esta entidad enviará por correo certificado esa comunicación al demandado para que comparezca al despacho judicial, si no comparece (dentro del término de 5 días) viene el edicto emplazatorio, en el cual se le va a enviar por correo certificado y se le envía no solo los datos del proceso sino también copia de la demanda para su notificación
- Una vez se presente el demandado en el juzgado, se le corre traslado, por 10 días contados el siguiente día hábil para que proceda con las correspondientes conductas que le son propias.
- Decreto 806 de 2020: Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los. dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
- Por edicto
- Cuando: Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.
- Cómo: remisión al CGP.
- Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores.
- Decreto 806 de 2020: se deberá emplazar a la persona a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas (del cual se encarga el Consejo Superior de la judicatura) y se prescindirá de la notificación a través de medio escrito; se entenderá notificado 15 días después de haber sido publicado en el registro.
- Por estrado
- Cuándo: cuando la decisión o acto se surte en audiencia.
- Por estado
- Cuándo: cuando los autos son dictados por fuera de audiencia.
- Cómo: Se promueve el auto, al dia siguiente se fija en los estados y al día siguiente empieza a correr el traslado: será de 2 días para r. de reposición y de 5 días para r. de apelación.
- Decreto 806 de 2020: Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, lo anterior a excepción de las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores de edad.
- Conducta concluyente
- Cuando la parte demandada actúa en un proceso sin haberse notificado personalmente, igualmente se entiende que conoce del proceso, por ejemplo si contesta la demanda o recurre una providencia desfavorable.
- Por aviso
- Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
- Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
- El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado.
- Notificaciones a entidades públicas
- El auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.
- Si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso. La notificación se entenderá surtida a los 5 después de la diligencia anterior.
- En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. La notificación se entenderá surtida a los 5 después de la diligencia anterior.
Medidas cautelares
- Son aquellos instrumentos jurídico-procesales con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. Las medidas buscan asegurar el cumplimento de las decisiones de las autoridades ya que los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
- Tipos
- I) PROCESO ORDINARIO: Caución a cargo del demandado: el artículo 85-A del CPT establece que se podrá imponer como medida cautelar, una caución al demandado para garantizar las resultas del proceso, la cual será del 30% al 50% del valor de las pretensiones, siempre que el juez advierta que el demandado: I) Efectúe actos tendientes a su insolvencia. II) Impedida la efectividad de la sentencia. III) Se encuentre encuentra dificultades graves y serias para el cumplimiento oportuno de la obligación. Nota: Si el demandado no presta dicha caución, no será oído hasta tanto cumpla con la medida cautelar.
- II) PROCESO EJECUTIVO: Embargo y secuestro de bienes: previa denuncia de bienes bajo la gravedad de juramento el juez procederá con el embargo y secuestro de los bies hasta por el monto de la suma a ejecutar.
- III) Remisión al CGP: por lo que es perfectamente aplicable otro tipo de medidas cautelares como las innominadas.
- A diferencia del proceso del CGP, en materia laboral, tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo, basta el juramento para que se dé el embargo y retención, así como la denuncia de bienes. Es decir, No es necesario prestar caución o constituir una póliza para que puedan ser decretadas por el juez. Esto en virtud del principio de gratuidad.
Pruebas
- Documentos
- Se refutaran auténticos las copias simples de: I) Los periódicos oficiales. II) Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. III) Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales. IV) Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia. V) Las certificaciones que emanen del registro mercantil y todo documento a excepción de los que se intenten hacer valer como títulos ejecutivos pues en tal caso deberá aportarse el original
- Documentos
Recursos
- Ordinarios
- Reposición
- Se interpone para que el mismo funcionario que dictó la providencia corrija, adicione, aclare, confirme o revoque su decisión.
- El recurso de reposición en materia laboral no es permitido contra los autos de sustanciación (mero trámite) pues el juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso; de manera que sólo procederá contra autos interlocutorios.
- Oportunidad: I) providencia notificada por estados: dentro de los dos días siguientes a la fijación en el estado II) providencia dicatda por estrado, inmediatamente.
- Apelación
- Se interpone para que funcionario superior revoque o modifique la providencia recurrida.
- Procedencia: 1. respecto de los siguientes autos proferidos en primera instancia: I) El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. II) El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. III) El que decida sobre excepciones previas. IV) El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. V) El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. VI) El que decida sobre nulidades procesales. VII) El que decida sobre medidas cautelares. VIII) El que decida sobre el mandamiento de pago. IX) El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. X) El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. XI) El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. XII) Los demás que señale la ley.
- Efectos: Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.
- Oportunidad: I) providencia notificada por estado: dentro de los cinco días siguiente a la fijación en lista II) Providencia notificada por estrado: inmediatamente
- Declaración de desierto el recurso: El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto.
- Decreto 806: 1. Apelación de sentencias: Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito (no significa sustentar pues la sustentación debió hacerse junto con interposición) por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante (se inicia el término del apelante y luego el de no apelante). Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita (si se decretan pruebas, se citara a audiencia para practicarlas, oír los alegatos y dictar sentencia oral) 2. Apelación de autos: se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito. 3. No se declarará desierto el recurso si no se pagan copias pues que copias deberá pagarse si el expediente es virtual por lo tanto será carga del juez recurrido enviará mediante mensaje de datos a su superior.
- Queja
- Procedencia: Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.
- El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
- Oportunidad: dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia.
- Súplica
- Procedencia: I) Autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto II) autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación
- Oportunidad: dentro de los tres días siguientes a la notificación.
- Se interpone en contra del auto adoptado por el magistrado sustanciador y lo resuelven el restante de magistrados que componen la sala.
- El ponente para resolver será el magistrado que le sigue en turno al sustanciador.
- Reposición
- Extraordinarios
- Casación
- (Art. 86 del Dec. 2158 y 239 de la Ley 2452) LA CASACIÓN. Es un recurso extraordinario de impugnación por medio del cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, controla la legalidad de la sentencia de segunda instancia (únicay excluisvamente ella, descartando la de primera instancia), con el propósito de unificar la jurisprudencia, preservar la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, proteger derechos constitucionales y, cuando haya lugar, corregir el agravio causado por el fallo recurrido. Para tal efecto, el recurso de casación, en el evento en que logra convencer a la Corte del aniquilamiento o muerte de la sentencia de segunda instancia, habilita en el Tribunal Supremo su función de conocimiento mediante la cual entra a reemplazar al juez de segundo grado en aras de confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado.
- (Art. 86 del Dec. 2158 y el artículo 239 de la Ley 2452) PROCEDENCIA Y CUANTÍA. El recurso extraordinario de casación procede únicamente contra las sentencias de segunda instancia proferidas por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores, dentro de los procesos declarativos, tanto ordinarios como especiales, siempre que el agravio económico causado al recurrente por la sentencia impugnada exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en el régimen anterior, dicho umbral se fijaba en ciento veinte (120) SMLMV. No obstante, una de las principales novedades de la nueva regulación consiste en que, aun cuando no se alcance esa cuantía, la sentencia de segunda instancia podrá ser seleccionada, de oficio o por remisión del tribunal, cuando ello resulte necesario para la unificación de la jurisprudencia, la protección de derechos constitucionales o el control de legalidad. Las decisiones que se adopten en torno a esa selección no admiten recursos.
- (Art. 239 y 240 de la Ley 2452) SENTENCIAS REMITIDAS POR TRIBUNALES. Aun cuando la sentencia de segunda instancia no satisfaga la cuantía exigida para recurrir en casación, el tribunal podrá promover su selección ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando advierta la necesidad de activar esta vía excepcional, particularmente para fines de unificación jurisprudencial, protección de derechos constitucionales o control de legalidad del fallo. La solicitud debe formularse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, mediante providencia motivada y previa comunicación a las partes para que se pronuncien; además, debe fundarse en los criterios previstos por la ley. Para que la remisión sea tramitada, la solicitud debe ser aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Laboral dentro de los veinte (20) días siguientes, decisión que se comunica a las partes y contra la cual no procede recurso.
- DIFERENCIAS MÁS RELEVANTES ENTRE CÓDIGOS. Entre las diferencias más importantes entre el régimen anterior y el nuevo código puede destacarse, (1), que este último eleva el umbral del interés económico para recurrir en casación, al pasar de 120 a 150 SMLMV; (2), que la finalidad del recurso deja de estar centrada exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, para comprender también la protección de los derechos fundamentales, el control de legalidad de las sentencias de segunda instancia y la reparación de los agravios causados a las partes; (3), la nueva regulación introduce una excepción al requisito de la cuantía, al permitir el conocimiento de asuntos que no alcanzan el interés económico exigido cuando ello sea necesario para la realización de los fines de la casación; (4), autoriza la inadmisión de la demanda incluso cuando esté correctamente formulada, si existe jurisprudencia reiterada sobre el asunto, salvo que se demuestre la necesidad de variar ese criterio; (5), desagrega el esquema tradicional de causales en un esquema mas análitico compuesto de cinco causales y modalidades (6) admite la casación de oficio cuando sea evidente la vulneración de derechos fundamentales; (6) también reduce el término para interponer el recurso, que pasa de quince a cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia; (7), dispone que la sustentación, esto es, la demanda de casación, se presente ante el tribunal y no directamente ante la Corte; (8), precisa que el recurso se concede en el efecto devolutivo, salvo que proceda la suspensión del cumplimiento de la sentencia mediante caución; y, (9), adopta un criterio más flexible en la formulación de los cargos, al evitar que la demanda fracase únicamente por haberse separado acusaciones que debieron plantearse conjuntamente, o por haberse acumulado en un solo cargo reproches que debieron formularse por separado.
- Causales
- (Art. 87 del Dec. 2158 y 241 de la Ley xxx) CAUSALES.
- (Art. 241) TAXATIVIDAD Y DERECHOS FUNDAMENTALES. La Corte no podrá tener en cuenta causales distintas a las denunicadas por el casacionista salvo que sea evidente que de la causal no alegada dependa la protección de derechos fundamentales.
- Dogmaticamente las causales pueden agruparse en dos categorías, según si el yerro objeto de la casación se encuentra en la sentencia o en el procedimiento que siguió dicha sentencia.
- In procedendo
- El yerro se encuentra en el modo de proceder, afectando prinicipalmente la regularidad o legalidad del procedimiento.
- Non reformatio in pejus
- (Núm. 4 del art. 241 y Núm. 2 del art. 87 del Dec. xxx) CONTENER LA SENTENCIA IMPUGNADA UNA DECISIÓN QUE HAGA MÁS GRAVOSA LA SITUACIÓN DEL APELANTE O DE LA PARTE EN CUYO FAVOR SE SURTIÓ LA CONSULTA. Esta causal se configura cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. En esta hipótesis, el yerro no es una cuestión de hecho o de derecho, sino en una cuestión procesal muy particular: el tribunal desborda el límite funcional de la segunda instancia y empeora indebidamente la situación jurídica del recurrente único o del beneficiario de la consulta. Dicho de forma sencilla, esta causal responde a la idea de que quien impugna no puede resultar perjudicado por el solo hecho de haber recurrido, si era el único apelante. Por ello, no toda decisión desfavorable de segunda instancia configura non reformatio in pejus, sino únicamente aquella que agrava objetivamente la posición en que la parte había quedado con la sentencia de primera instancia. La causal puede manifestarse, entre otros eventos, cuando el tribunal aumenta una condena en perjuicio del único apelante, reduce aún más lo que la primera instancia le había reconocido, elimina un beneficio previamente otorgado o, en general, lo deja en una situación peor que la definida en la decisión recurrida. Lo mismo ocurre cuando se agrava la situación de la parte en cuyo favor se surtió la consulta. La pregunta de control en esta hipótesis es la siguiente: ¿la sentencia de segunda instancia dejó al apelante único, o al beneficiario de la consulta, en una situación más gravosa que la que tenía con la sentencia de primera instancia? Si la respuesta es afirmativa, en principio puede estarse ante una vulneración del principio de non reformatio in pejus
- Violación de medio a través de trasgregación de norma procesal
- (Num. 3 del art. 241) VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL QUE CONTIENE EL DERECHO PRETENDIDO O LA BASE DEL DERECHO RECLAMADO, POR VIOLACIÓN DE MEDIO A TRAVÉS DE LA TRANSGRESIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Esta causal se configura cuando la sentencia vulnera la norma sustancial que contiene el derecho pretendido o la base del derecho reclamado, no de manera directa ni por error de hecho manifiesto, sino a través de la transgresión de normas procesales -ya sea porque el sentenciador aplica, deja de hacerlo o interpreta con error un precepto de naturaleza procesaL-. En esta hipótesis, el error inmediato recae sobre una regla procesal, pero esa infracción termina produciendo la lesión del derecho sustancial. Dicho de forma sencilla, la violación de medio se presenta cuando el tribunal incurre en un yerro procesal relevante y, por causa de ese quebranto, adopta una decisión que termina afectando la norma sustancial aplicable al caso. Por ello, no basta con denunciar una irregularidad procesal en abstracto; es necesario demostrar que esa transgresión tuvo incidencia real en la decisión y que, por esa vía, se vulneró el derecho material discutido. Esta causal exige, entonces, identificar con claridad la norma procesal transgredida, explicar en qué consistió su violación, señalar cuál fue la norma sustancial afectada y demostrar el nexo entre ambas, esto es, cómo la infracción procesal condujo a la lesión del derecho reclamado. El artículo 244 lo confirma al disponer que, cuando la transgresión de normas procesales conlleva a la infracción de normas sustanciales, el recurrente acusará la violación de medio de dichos preceptos. La pregunta de control en esta hipótesis es la siguiente: ¿la sentencia terminó vulnerando la norma sustancial porque antes se transgredió una norma procesal relevante? Si la respuesta es afirmativa, y ese nexo puede demostrarse con claridad, en principio puede estarse ante una violación de medio.
- Violación de la norma sustancial por desconocimiento de la tarifa legal probatoria
- (Num. 5 del art. 241) VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL POR DESCONOCIMIENTO DE LA TARIFA LEGAL PROBATORIA. Esta causal se configura cuando en la sentencia se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para la validez del acto, o cuando el tribunal deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, siendo del caso hacerlo. En esta hipótesis, el yerro no consiste en una simple apreciación errónea de la prueba ni en cualquier desacuerdo con su valoración, sino en el desconocimiento del medio probatorio que la ley exige específicamente para acreditar determinado hecho o acto. Dicho de forma sencilla, esta causal opera cuando la ley no permite probar un hecho por cualquier medio, sino únicamente mediante una prueba solemne o legalmente determinada, y el tribunal, pese a ello, lo tiene por demostrado con un medio distinto o deja de apreciar la prueba que sí era jurídicamente exigible. Por ello, no basta con afirmar que una prueba era mejor o más convincente que otra; es necesario demostrar que el ordenamiento imponía un medio probatorio específico y que esa exigencia fue desconocida en la sentencia. Esta causal exige, entonces, identificar con claridad la norma probatoria violada, demostrar que la ley exigía una determinada solemnidad o medio específico de acreditación, precisar si el yerro consistió en dar por probado el hecho con un medio no autorizado o en omitir la prueba solemne, y explicar la incidencia de ese error en la decisión. El artículo 244 lo confirma al disponer que, cuando se trate de la causal 5, deberán indicarse las normas probatorias que se consideran violadas, con una explicación sucinta de la forma en que se infringieron. La pregunta de control en esta hipótesis es la siguiente: ¿el tribunal dio por probado un hecho con una prueba que la ley no autorizaba para demostrarlo, o dejó de apreciar la prueba solemne que sí debía valorar? Si la respuesta es afirmativa, en principio puede estarse ante la causal 5 del recurso extraordinario de casación.
- In iudicando
- El error o yerro se encuenta en el acto de juzgar, recayendo principalmente en el contenido del juicio.
- Violación directa de la norma sustancial
- (Num 1 del art. 241) VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL. Esta causal se configura cuando el error atribuido a la sentencia es estrictamente jurídico; es decir, cuando el desacierto del tribunal no recae sobre la fijación de los hechos ni sobre la valoración de las pruebas, sino sobre la selección, entendimiento o aplicación de la norma sustancial llamada a regir el caso. En esa medida, el recurrente acepta los hechos en la forma en que fueron establecidos por la sentencia impugnada y, a partir de ese supuesto fáctico inmodificable, sostiene que el juzgador erró al resolver jurídicamente la controversia: bien porque dejó de aplicar la norma sustancial que gobernaba el asunto, porque aplicó una disposición ajena o impertinente al caso, o porque interpretó erradamente la que sí debía regirlo. Por ello, el artículo 244 exige que, cuando el cargo se formule por violación directa, la acusación se circunscriba de manera exclusiva a la cuestión jurídica, sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, pues en esta senda no se discute qué ocurrió, sino cuál era la consecuencia jurídica correcta frente a los hechos ya fijados por el tribunal. Dentro de esta modalidad general de violación directa se distinguen tres formas específicas de transgresión: la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa. Antes de continuar con cada una de estas modalidades (motivos de infracción o modalidades de violación) vale la pena preguntarse, a manera de control, lo siguiente: ¿Aceptando los hechos tal como fueron fijados por el tribunal, la sentencia sigue siendo jurídicamente equivocada? Si la respuesta es afirmativa, entonces lo más probable es que estés en el terreno de la violación directa de la norma de derecho sustancial.
- INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA SUSTANCIAL Hay interpretación errónea cuando el tribunal aplica la norma sustancial que efectivamente corresponde al caso, pero le atribuye un sentido equivocado. En esta modalidad, el error no consiste en omitir la disposición llamada a regir la controversia ni en aplicar una norma ajena al supuesto debatido, sino en entender incorrectamente la norma pertinente. Dicho de otro modo, la interpretación errónea no se edifica sobre una mala elección normativa, sino sobre una mala inteligencia de la norma correcta. El tribunal la utiliza, pero le asigna un contenido que no tiene, le reconoce un alcance más amplio o más restringido del que jurídicamente le corresponde o, en general, la hace producir un significado distinto del que realmente posee. Por ello, el esfuerzo argumentativo debe dirigirse a demostrar, de una parte, que la norma aplicada por el tribunal era la pertinente para resolver el caso y, de otra, que fue entendida de manera equivocada, de tal suerte que ese error hermenéutico incidió en la parte resolutiva del fallo. Como pregunta problema nos planteamos lo siguiente: ¿El tribunal sí aplicó la norma correcta, pero le atribuyó un sentido equivocado? Si la respuesta es afirmativa, entonces lo más probable es que estés ante una interpretación errónea, porque la norma entró al fallo, pero fue mal entendida.
- APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANCIAL. Este error se presenta cuando el tribunal, aunque aplica una norma, la hace regir un caso que no se encuentra comprendido dentro de su ámbito de regulación. En esta modalidad, el desacierto no recae sobre la mala inteligencia en relación a la interpretación de la norma o la inaplicación de la misma,sino sobre la subsunción jurídica del caso, pues existe una defectuosa adecuación entre el supuesto fáctico que la sentencia tuvo por demostrado y la hipótesis prevista en la disposición utilizada. En otras palabras, la aplicación indebida ocurre cuando el juez somete los hechos del litigio a una norma que no era la llamada a gobernarlos, siendo otra disposición la que realmente recogía el supuesto fáctico reconocido en el fallo. Por ello, el esfuerzo argumentativo debe encaminarse a demostrar, de una parte, que la norma aplicada no regulaba el caso decidido y, de otra, cuál era la norma sustancial verdaderamente pertinente para resolver la controversia. Si dudamos estar frente a este yerro, debemos preguntarnos: ¿El tribunal aplicó una norma a hechos que no cabían en su hipótesis normativa? Si la respuesta es afirmativa, entonces lo más probable es que estemos ante una aplicación indebida, porque la norma usada no era la llamada a regir esos hechos.
- INFRACCIÓN DIRECTA INAPLICACIÓN DE LA NORMA PERTINENTE Existe violación directa de una norma jurídica de derecho sustancial por infracción directa cuando, pese a que los hechos fijados en la sentencia encajan en el supuesto previsto por la disposición que gobernaba el caso, el tribunal omite aplicarla al resolver la controversia -por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo-. En esta modalidad, el error del juzgador no recae sobre los hechos ni sobre la valoración de las pruebas, sino sobre la selección de la norma sustancial aplicable. El desacierto consiste en haber dejado por fuera la disposición que debía regir el litigio, lo que conduce a una solución jurídica equivocada. Dicho de forma sencilla, la infracción directa se presenta cuando, aceptados los hechos tal como fueron establecidos por el tribunal, este deja de aplicar la norma sustancial que realmente gobernaba el caso. El problema no es que la haya entendido mal ni que la haya proyectado sobre un supuesto ajeno; el problema es que no la usó, a pesar de ser la llamada a resolver jurídicamente el asunto. La pregunta control en este caso sería: ¿El tribunal dejó de aplicar la norma sustancial que realmente gobernaba el caso? Si la respuesta es afirmativa, entonces lo más probable es que estés ante una infracción directa, porque el problema estaría en la omisión o exclusión de la norma pertinente.
- Al final, en la infracción directa el juez deja por fuera la norma pertinente; en la interpretación errónea aplica la norma correcta, pero le atribuye un sentido equivocado; y en la aplicación indebida aplica una norma a hechos que no caben en su hipótesis normativa.
- Violación indirecta de la norma sustancial
- (Núm. 2 del art. 241) VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL La vía indirecta es la senda procesal que se recorre cuando la sentencia impugnada vulneró la ley sustancial, no por un mal entendimiento de la norma en sí (que sería la vía directa), sino como consecuencia de un error previo en la reconstrucción fáctica del caso. En esta modalidad, la infracción de la ley es "mediada": el juez se equivoca al ver la realidad del proceso y esa visión distorsionada lo conduce inevitablemente a aplicar mal el derecho. Para finalizar, como pregunta control debemos formularnos ¿La sentencia llegó a vulnerar la norma sustancial porque el tribunal construyó equivocadamente los hechos relevantes del caso? Si la respuesta es afirmativa, entonces lo más probable es que estemos en el terreno de la violación indirecta de la norma de derecho sustancial.
- ERROR DE HECHO MANIFESTO PROVENIENTE DE LA APRECIACIÓN DE LA DEMANDA. Esta modalidad se presenta cuando la sentencia impugnada incurre en una lectura equivocada de la demanda y, a partir de esa comprensión errada, construye de forma equivocada la base fáctica del fallo, lo que termina conduciendo a la violación indirecta de la norma de derecho sustancial.Aunque la demanda no constituye una prueba en sentido estricto, sí es una pieza procesal fundamental, pues delimita el litigio al fijar las pretensiones, los hechos que las sustentan y, en buena medida, el marco dentro del cual debe resolverse la controversia. Por eso, si el tribunal desfigura su contenido, puede equivocarse incluso antes de entrar a valorar el material probatorio.La apreciación errónea de la demanda puede manifestarse, entre otros eventos, cuando el tribunal atribuye a la demanda hechos que en realidad no fueron afirmados; cuando omite o tergiversa hechos que sí fueron planteados; cuando desfigura el alcance de las pretensiones o de la causa fáctica invocada; o cuando fragmenta o recompone indebidamente la narración de los hechos, alterando su verdadero sentido.Como pregunta control: ¿El tribunal entendió fielmente lo que la demanda realmente afirmó y pidió? Si la respuesta es negativa, entonces lo más probable es que se trate de un error de hecho manifiesto proveniente de la apreciación de la demanda, porque el fallo habría partido de una lectura equivocada del libelo.
- ERROR DE HECHO MANIFESTO PROVENIENTE DE LA APRECIACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Esta modalidad se configura cuando el tribunal incurre en una lectura equivocada de la contestación de la demanda y, a partir de ese entendimiento errado, construye de forma equivocada la base fáctica del fallo, lo que termina conduciendo a la violación indirecta de la norma de derecho sustancial. Aunque la contestación de la demanda no constituye una prueba en sentido estricto, sí es una pieza procesal fundamental, porque permite identificar qué hechos fueron aceptados, cuáles fueron negados y cuáles son las excepciones o defensas propuestas por la parte demandada. Por ello, si el tribunal desfigura su contenido, puede equivocarse en la delimitación misma de la controversia. La apreciación errónea de la contestación puede manifestarse, entre otros eventos, cuando el tribunal atribuye a ese escrito hechos o admisiones que no contiene; cuando desconoce hechos que sí fueron aceptados o negados expresamente; cuando desfigura el alcance de las excepciones o defensas planteadas; o cuando fragmenta o reconstruye indebidamente su contenido, alterando su verdadero sentido. Vale la pena preguntarse para confirmar si estamos ante este yerro: ¿El tribunal entendió fielmente lo que la contestación realmente aceptó, negó, aclaró o excepcionó? Si la respuesta es negativa, entonces lo más probable es que estemos ante un error de hecho manifiesto proveniente de la apreciación de la contestación, porque el tribunal habría desfigurado la posición procesal de la demandada.
- ERROR DE HECHO MANIFESTO PROVENIENTE DE LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS REGULADAS EN EL CÓDIGO -POR TERGIVERSACIÓN-. Esta modalidad se configura cuando el tribunal sí bien aprecia la prueba, la valora de manera equivocada -extrayendo de dicha valoración una conclusión contraria a su tenor literal o contenido objetivo- y, a partir de esa comprensión errada, construye de forma equivocada la base fáctica del fallo, lo que termina conduciendo a la violación indirecta de la norma de derecho sustancial. El error no consiste, entonces, en que la prueba haya sido ignorada, sino en que fue vista, pero mal entendida. La apreciación errónea de las pruebas puede manifestarse, entre otros eventos, cuando el tribunal da por probado un hecho que la prueba no acredita; cuando niega un hecho que sí emerge claramente de ella; cuando desfigura su contenido objetivo; o cuando extrae inferencias abiertamente incompatibles con lo que el medio probatorio realmente muestra.Como pregunta problema debemos plantearnos: ¿El tribunal entendió fielmente lo que la prueba objetivamente mostraba, o le hizo decir algo distinto?Si la respuesta es que le hizo decir algo distinto, entonces lo más probable es que se trate de un un error de hecho manifiesto por apreciación errónea de las pruebas, porque la prueba fue vista, pero mal entendida.
- ERROR DE HECHO MANIFESTO PROVENIENTE DE LA no APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS REGULADAS EN EL CÓDIGO - POR OMISIÓN O PRETERICIÓN-. Esta modalidad se configura cuando el tribunal omite apreciar una prueba relevante y, por causa de esa omisión, construye de forma equivocada la base fáctica del fallo, lo que termina conduciendo a la violación indirecta de la norma de derecho sustancial. El error no consiste, entonces, en que la prueba haya sido vista y mal entendida, sino en que fue realmente dejada por fuera del análisis judicial. En otras palabras, la prueba existe en el proceso y tenía aptitud para influir en la determinación de un hecho relevante, pero el tribunal la preterió y decidió como si no existiera. La no apreciación de las pruebas puede manifestarse, entre otros eventos, cuando el tribunal deja por fuera una prueba decisiva para establecer un hecho jurídicamente relevante; cuando concluye que un hecho no está demostrado pese a que existía un medio probatorio idóneo para acreditarlo; o cuando construye su razonamiento fáctico ignorando por completo una prueba que tenía aptitud para alterar el sentido de la decisión. Para guiarnos y definir si estamos ante este yerro, vale la pena preguntarnos: ¿La prueba fue realmente considerada por el tribunal al construir los hechos del fallo, o fue dejada por fuera del análisis? Si la respuesta es que fue dejada por fuera del análisis, entonces lo más probable es que estemos ante un error de hecho manifiesto por no apreciación de las pruebas, porque el tribunal decidió como si ese medio probatorio no existiera.
- LAS PRUEBAS CALIFICADAS O PRUEBAS HÁBILES EN CASACIÓN. Para entender las pruebas calificadas, primero debemos recordar que la casación no es una tercera instancia. No es un espacio para volver a discutir todo el proceso, sino un juicio de legalidad sobre la sentencia del Tribunal. Por esta razón, la ley restringe los medios de convicción que pueden usarse para demostrar un error de hecho (un error sobre los hechos del caso). El fundamento legal ineludible es el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, que limitó taxativamente las pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación. Estas pruebas, conocidas como la trinidad de las pruebas calificadas, son: la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial. Ello significa que, por regla general, cuando el recurrente pretende demostrar que el tribunal incurrió en un error de hecho, debe iniciar su ataque a partir de una de esas pruebas calificadas. En contra sentido, el cargo no puede edificarse de entrada, y de manera autónoma, sobre pruebas como el testimonio, el dictamen pericial o los indicios, pues estos medios no son, en la doctrina jurisprudencial clásica, aptos por sí solos para abrir el estudio del yerro fáctico en casación. Esto no significa que esos otros medios de convicción carezcan por completo de relevancia en casación. Significa, con mayor exactitud, que su examen solo procede después de que el recurrente ha logrado demostrar, a partir de una prueba calificada, la existencia de un error de hecho manifiesto. Abierta esa puerta -la llave sería la demostración del error a partir de una prueba calificada., la Corte puede acudir a otros medios probatorios para complementar, corroborar o reforzar el análisis . También conviene precisar que una prueba calificada no asegura, por sí sola, la prosperidad del cargo. Su importancia radica en que habilita técnicamente el estudio del error de hecho, pero el recurrente todavía debe demostrar, con claridad y precisión, cuál fue la prueba mal apreciada o inapreciada, en qué consistió el yerro del tribunal y de qué manera ese error incidió realmente en la decisión impugnada -los requisitos que más adelante serán estudiados-. Por último, la nueva legislación no zanja de forma completamente explícita si desapareció o no la categoría tradicional de las pruebas calificadas, de modo que será necesario esperar el desarrollo de la jurisprudencia de la Sala Laboral para establecer con certeza si esa restricción subsiste, se flexibiliza o se abandona. Mientras ello ocurre, desde una perspectiva técnica y prudente, sigue siendo aconsejable construir los cargos por error de hecho teniendo como referencia la doctrina clásica de las pruebas calificadas.
- EL ERROR DE HECHO DEBE SER MANIFIESTO, EVIDENTE U OSTENSIBLE. Para que un error de hecho logre quebrar una sentencia en casación, no basta con cualquier equivocación; este debe tener la calidad de ser manifiesto, evidente u ostensible. Estos términos, utilizados de manera recurrente por la Corte Suprema de Justicia, definen un estándar de prueba muy alto que separa una simple discrepancia de opinión de un verdadero "estupro" a la realidad del proceso. En ese sentido, un error es manifiesto cuando su existencia es tan clara que salta a la vista de cualquier observador sin necesidad de realizar profundos o complejos razonamientos. La Corte ha señalado que si para advertir el error se requiere de una "elaborada trama argumentativa" o de una construcción intelectual muy sofisticada, entonces no estamos ante un error evidente, sino ante una simple diferencia de criterios entre el juez y el recurrente.Entonces, que sea manifiesto es sinonimo de que sea vulgar, palmario, protuberante, brutal.
- EL ERROR DEBE SER TRASCENDENTAL. El error debe tener la entidad o magnitud suficiente como para cambiar el sentido del fallo, en otras palabras, que si no se hubiese cometido el error, la conclusión del juicios hubiese sido radicalmente distinta. No puede perderse de vista que la sentencia impugnada llega a casación protegida por una presunción de legalidad y de acierto, de manera que se trata de un nuevo filtro en el que el impugnante además de demostrar que se trata de un error evidente, debe demostrar que es un error trascendental en la forma ya dicha, ameritando que este desaparezca del mundo jurídico. En ese sentido, el impugnante tiene la carga de explicar de manera razonada cómo el desacierto en la apreciación de la prueba (el "ser") condujo inevitablemente a la aplicación indebida o falta de aplicación de la norma sustancial (el "deber ser"). Si hay varias pruebas, la trascedencia implica que el yerro sobre una de ellas, por si solo, es suficiente para obtener una decisión radicalmente distinta. Si no, debe demostrarse que hay un yerro sobre las otras pruebas y que todos, o hasta que uno de ellos sea trascendental, tienen la entidad suficiente para erradicar la sentencia de su legalidad. No puede quedar una sola valoración probatoria con la entidad suficiente para mantener el fallo pues entonces la acusación se cae.
- CARGA DE INDIVIDUALIZACIÓN O SINGULARIAZACIÓN DE LAS PRUEBAS. En casación no basta con que el recurrente afirme una inconformidad con la valoración del acervo probatorio. La técnica de casación le exige al recurrente identifique de manera clara y separada cada una de las pruebas que considera mal valoradas o dejadas de valorar (o demanda y su contestación). La Corte ha señalado que este deber no es un "mero culto a la forma", sino un ingrediente lógico de la racionalidad del recurso para evitar que la casación se convierta en una tercera instancia de debate abierto. Así, es pertinente que el impugnante o casacionista, identifique la prueba mal valorada -dandole un nombre- e identifique su ubicación exacta en el expediente.
- CARGA DE DEMOSTRACIÓN O CONFRONTACIÓN. Esta es la verdadera carga del recurrente pues singularizada/individualizada la prueba sobre la que recae el yerro, el impugnante tiene la carga de demostrar, mediante un ejercicio intelectual, crítico y razonado, las cualidades sine qua non del error: que sea trascendental y ostensible. Para ello, el casacionista deberá en primer lugar, individualizar el yerro, esto es, señalar la equivocación (una especie de carga de individualización -ya no de la prueba sino del error-). Luego, en segundo lugar, deberá exponer la ostensibilidad del yerro, indicando lo que objetivamente dice la prueba y lo que concluyó de la misma la sentencia impugnada. Así mismo, en este punto el casacionista deberá argumentar o explicar de qué manera o cómo es que el yerro resulta evidente. En tercer y último lugar, deberá exponer la trascedencia del yerro, demostrando el nexo causal entre el yerro y la norma sustancial al argumentar cómo ese error condujo a la sentencia impugnada aplicar mal o inaplicar la norma de derecho sustancial. Es importante resaltar que esta carga debe desarrollarse o cumplirse suficientemente bien pues a la Corte no le es dable hacerlo de oficio como quiera que debe respetar el carácter rogado del recurso y la presunción de legalidad que protege la sentencia impugnada.
- ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO.
- Per saltum
- Modalidad que procede contra las sentencias de primera instancia dictada por los jueces laborales del circuito para saltarse la sede de apelación y acudir directamente a sede de casación.
- Condiciones: I) Ambas partes esten de acuerdo y que tal manifestación conste por escrito y II) que se acuse la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial (directa o indirectamente).
- Interposición: la misma que la prevista para el recurso de apelación.
- Trámite
- A quo
- (Art. 88 del Dec. 2158 y art. 243 de la Ley 2452) INTERPOSICIÓN. Notificada la sentencia de segunda instancia, el interesado deberá interponer el recurso de casación dentro de los cinco (5) días siguientes -en el régimen anterior, el término era de quince (15) días-. Este plazo debe entenderse en días hábiles, pues la norma no dispuso expresamente que fueran calendario y así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral. La interposición, en estricto sentido, no es más que el acto mediante el cual la parte manifiesta su decisión de acudir en casación contra la sentencia, de modo que no exige una sustentación inmediata ni mayores formalidades: basta la expresión clara e inequívoca de la voluntad de recurrir.
- (Art. 243) CONCESIÓN. Interpuesto el recurso de casación con el yeno de todos los requisitos, el tribunal lo concederá en el efecto devolutivo y, en el mismo auto, correrá traslado al recurrente por el término de veinte (20) días para que lo sustente, esto es, para que presente la demanda de casación. Si llega a denegar el recurso, dicho auto es susceptible del recurso de queja en subsidio del de reposición. Si la demanda se radica oportunamente, el tribunal remitirá la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, si no se sustenta dentro del término legal, declarará desierto el recurso y enviará el expediente al juzgado de origen. En el régimen anterior, la sustentación no se presentaba ante el tribunal sino ante la Corte, una vez admitido el recurso, y el recurrente contaba igualmente con veinte (20) días hábiles para formular la demanda de casación.
- (Art. 243) EFECTO DE LA CONCESIÓN. Interpuesto el recurso de casación, el tribunal lo concederá en el efecto devolutivo, de manera que, por regla general, la sentencia no queda suspendida por la sola interposición del recurso. No obstante, el recurrente podrá pedir, al momento de interponerlo, la suspensión del cumplimiento de la sentencia del tribunal; para ello deberá ofrecer caución suficiente destinada a garantizar los perjuicios que esa suspensión pueda ocasionar a la contraparte. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal en el auto que concede el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esa providencia. Si la caución no se presta oportunamente, o no satisface las condiciones fijadas, la sentencia podrá ejecutarse; en caso contrario, el tribunal dispondrá la suspensión de su cumplimiento.
- (Art. 246 de la Ley 2452 y art. 92 del Dec. 2158) JUSTIPRECIO DEL INTERES PARA RECURRIR. Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Para ese efecto, el recurrente podrá aportar dictamen pericial si lo considera necesario, sin que por ello deje de ser el tribunal quien decida de plano sobre la concesión del recurso. En el régimen anterior, si existía verdadero motivo de duda sobre la cuantía, el tribunal o el juez debía ordenar su estimación por medio de un perito designado por él mismo; ese justiprecio se hacía a costa del recurrente y, si no se practicaba por culpa suya, el recurso se tenía por no interpuesto.
- La demanda
- (Arts. 90 y 91 del Decreto 2158 de 1948; arts. 243, 244 y 245 de la Ley 2452 de 2025) OPORTUNIDAD Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. En la nueva regulación, una vez concedido el recurso, el tribunal corre traslado al recurrente por veinte (20) días para que lo sustente, esto es, para que presente la demanda de casación; en el régimen anterior, en cambio, la demanda se formulaba ante la Corte, después de admitido el recurso. En uno y otro sistema, la demanda debe elaborarse con rigor técnico, de manera clara, precisa y sucinta, sin confundirse con alegatos de instancia ni extenderse en disquisiciones propias de las etapas ordinarias del proceso. Su contenido debe ajustarse a los requisitos legales específicos, particularmente en lo relativo a la identificación de las partes, la sentencia impugnada, los hechos en litigio, el alcance de la impugnación y la formulación de los cargos de casación conforme a la causal invocada.
- 1) LA DESIGNACIÓN DE LAS PARTES. Este requisito exige identificar con claridad quiénes son las partes del proceso y cuál es su posición frente al recurso de casación, esto es, quién demanda, quién fue demandado, quién recurre y quién actúa como opositor o no recurrente. Su finalidad es delimitar con precisión el contradictorio procesal y evitar dudas sobre quién formula la acusación y frente a quién se dirige. No exige, sin embargo, el mismo nivel de detalle propio de la demanda inicial, por lo que no es necesario reiterar datos como dirección, domicilio o vecindad. Por técnica, conviene desarrollarlo en un apartado autónomo, con una identificación breve, ordenada y suficiente de las partes y de su calidad procesal.
- 2) INDICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. La demanda de casación debe identificar con precisión la sentencia del tribunal que se impugna, de modo que no exista duda sobre la providencia objeto del recurso. Por ello, no basta una referencia genérica al “fallo de segunda instancia”, sino que conviene individualizarla indicando, al menos, la Sala que la profirió, el tribunal de origen, la fecha de la decisión y el proceso dentro del cual fue dictada. La finalidad de este requisito es delimitar con nitidez el objeto del recurso y permitir que la Corte ubique exactamente la providencia cuya legalidad se cuestiona. También resulta aconsejable precisar si la sentencia fue posteriormente aclarada, corregida o adicionada, pues tales decisiones pueden integrar su contenido.
- 3) RELACIÓN SINTÉTICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO, PRETENSIONES Y DECISIONES DE INSTANCIA. Conviene advertir, en primer lugar, que el régimen anterior solo exigía una relación sintética de los hechos en litigio, mientras que el nuevo régimen amplía ese contenido y exige además una síntesis de las pretensiones y de las decisiones de instancia. Este requisito busca ofrecer a la Corte una visión breve, ordenada y suficiente del litigio, esto es, una contextualización inicial que le permita comprender, antes de abordar los cargos, cuáles son los hechos relevantes del pleito, qué se pidió en la demanda y qué resolvieron el juez de primera instancia y el tribunal. En esa medida, cumple la función de servir como un mapa o croquis del proceso, sin convertirse en una nueva exposición extensa del caso ni en un alegato de instancia.
- 4) DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Este requisito corresponde al petitum de la demanda de casación, esto es, a la pretensión concreta del recurrente frente a la sentencia impugnada. En él debe precisarse qué se le pide a la Corte que haga con el fallo recurrido, es decir, si se solicita su casación total o parcial. En este último caso, deberá indicarse qué punto debe versar la anulación de la sentencia. Así mismo, debe indicarse cual debe ser la decisión que habrá de adoptarse posteriormente en sede de instancia; si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado. En estos dos últimos casos, además, deberá indicar cuál debería ser la decisión de reemplazo. En otras palabras, se trata del “resuelve” que el recurrente propone a la Corte. Por ello, no basta afirmar que se interpone el recurso o pedir, en forma genérica, que se case la sentencia, sino que es necesario indicar con claridad hasta dónde se pretende la casación y cuál es la consecuencia concreta que se persigue respecto de la decisión de reemplazo.
- 5) INDICACIÓN DE LA CAUSAL O CAUSALES DE CASACIÓN Y DE LAS NORMAS JURÍDICAS DE DERECHO SUSTANCIAL QUE SE ESTIMAN VIOLADAS. Este requisito exige identificar la causal o causales de casación que se invocan y señalar el o los preceptos jurídicos de derecho sustancial de alcance nacional que contega el derecho reclmado o que haya debido serlo -artículo en concreto, no cuerpo normativo-, de manera que quede claramente delimitado el fundamento jurídico del ataque. Su adecuada formulación supone una correspondencia lógica entre la causal escogida, la modalidad del quebranto y la disposición sustancial denunciada como vulnerada. Así, por ejemplo, si el litigio versa sobre pensión de sobrevivientes, no bastaría afirmar genéricamente que “se violó la ley”, sino que habría de expresarse, por ejemplo: “Acuso la sentencia por la causal primera del artículo 241, por violación directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993”; o, si se trata de un ataque por vía fáctica: “Acuso la sentencia por la causal segunda del artículo 241, por violación indirecta del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de error de hecho manifiesto…”. En ello aparecen ya las dos piezas esenciales del requisito: la causal y la norma sustancial. La demostración del error, por supuesto, corresponderá al desarrollo posterior del cargo.
- 6) LOS CARGOS DE LA ACUSACIÓN.
- Los cargos de la acusación
- 6) LOS CARGOS DE LA ACUSACIÓN. Los cargos constituyen la unidad técnica fundamental de la demanda de casación, pues en ellos se concreta y desarrolla la acusación contra la sentencia impugnada. Es a través de cada cargo como el recurrente debe demostrar por qué el fallo vulneró el derecho sustancial, por medio de qué causal se formula el ataque y de qué manera se produjo la transgresión atribuida al tribunal. En esa medida, los cargos contienen la fundamentación específica del recurso y delimitan el marco dentro del cual la Corte debe examinar la acusación.
- AUTONOMÍA DEL CARGO. Cada cargo debe conservar unidad de causal, vía, modalidad de infracción y tesis de acusación, de modo que no mezcle indebidamente acusaciones heterogéneas o incompatibles que debieron formularse separadamente. Ello no significa que cada cargo deba contener un solo yerro; significa, más bien, que, aunque comprenda varios errores, todos deben responder a una misma lógica de ataque y a un mismo fundamento demostrativo.
- CLARIDAD DEL CARGO. La claridad del cargo supone que la Corte pueda identificar y comprender con nitidez qué reproche se formula contra la sentencia y cuál es la razón que lo sustenta. Un cargo oscuro es aquel que no permite advertir con precisión si el ataque se dirige por la vía jurídica, por la vía fáctica, por violación medio o por una mezcla confusa de varias modalidades. En consecuencia, la claridad exige un hilo argumentativo reconocible, una exposición inteligible y una acusación formulada en términos que no obliguen a la Corte a reconstruir o adivinar el sentido del ataque.
- ESPECIFICIDAD O PRECISIÓN DEL CARGO. Cada cargo debe identificar con exactitud el yerro denunciado, su fundamento y su incidencia en la decisión. No basta acusar; hay que concretar y demostrar. Tratándose de errores de hecho, ello implica singularizar las pruebas comprometidas y explicar de forma clara en qué consistió el error y por qué fue trascendente.
- CARGO SUCINTO. La sucintez del cargo exige que la acusación no se convierta en un nuevo alegato de instancia. En esa línea, el artículo 245 dispone que la demanda debe formularse sucintamente, sin extenderse en consideraciones propias de esa etapa del proceso. No se trata, entonces, de desarrollar una exposición extensa y redundante, sino de presentar un reproche concentrado y eficaz. Con todo, la sucintez no equivale a pobreza argumentativa, sino a disciplina expositiva: debe decirse lo necesario para demostrar el error, pero sin divagaciones, repeticiones ni desarrollos marginales que recarguen innecesariamente la demanda.
- Tratándose de la violación directa de la Ley sustancial, EL CARGO NO PUEDE COMPRENDER MATERIA PROBATORIA. En esta modalidad, el cargo debe formularse circunscrito exclusivamente a una cuestión jurídica, sin extenderse en modo alguno a debates de carácter probatorio, pues por la vía directa no se discuten pruebas. Se parte, entonces, de la premisa de que el tribunal fijó correctamente el supuesto fáctico del caso, de manera que el reproche se concentra únicamente en establecer si, sobre esa base, aplicó, interpretó o entendió correctamente el derecho.
- Tratandose la violación indirecta de la ley sustancial, EL CARGO NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS FÁCTICOS QUE NO FUERON DEBATIDOS EN LA INSTANCIA. Ello significa que el recurrente no puede convertir la vía indirecta en una nueva oportunidad para introducir hechos ajenos al debate surtido ante el juez y el tribunal. La casación no abre un litigio distinto ni habilita la reformulación del caso sobre bases fácticas inéditas, sino que juzga la sentencia en función de cómo resolvió la controversia planteada en las instancias. Por consiguiente, si en el proceso se discutieron, por ejemplo, la convivencia o la dependencia económica, no resulta técnicamente admisible llegar a casación a proponer un supuesto fáctico diverso, como una separación de hecho nunca alegada o una fecha distinta de inicio del vínculo que no hizo parte del contradictorio.
- De igual manera, tratandose de la violación indirecta de la ley sustancial, QUEDA HABILITADO EL CENSOR PARA EDIFICAR EL CARGO POR ERRORES DE DERECHO O ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO.
- En tercer y último lugar, nuevamente, tratandose de violación indirecta de la Ley Sustancial especificamente cuando se trata de un error de hecho manifiesto, EL CARGO DEBE SINGULARIZAR CON PRECISIÓN Y CLARIDAD LAS PRUEBAS OMITIDAS O MAL VALORADAS, DEMOSTRAR EL ERROR Y, ADEMÁS, EXPLICAR SU INCIDENCIA EN LA DECISIÓN. En esta hipótesis, no basta afirmar de manera genérica que el tribunal apreció mal la prueba, sino que es indispensable individualizar cuál medio probatorio fue preterido o tergiversado, indicar qué acredita realmente, confrontarlo con lo que entendió el sentenciador y demostrar por qué, de no haber mediado ese yerro, la decisión habría sido distinta. Se exige, por tanto, no solo la identificación precisa del error, sino también la explicación de su trascendencia en el sentido del fallo.
- Cuando el cargo o la causal sea violación de medio a través de la trasgregación de las normas procesales, EL CARGO DEBE DEMOSTRAR QUE EL YERRO PROCESAL TIENE LA ENTIDAD SUFICIENTE PARA CONDUCIR A UNA DECISIÓN VIOLATORIA DEL DERECHO SUSTANCIAL. En consecuencia, no basta denunciar un yerro procesal en abstracto, sino que es necesario identificar la norma procesal infringida, explicar cómo se produjo su quebranto y demostrar de qué manera esa irregularidad determinó una decisión contraria al derecho sustancial debatido. En esta causal, el vicio procesal actúa como medio y la lesión del derecho material como resultado.
- NO PUEDE FUNDARSE LA CASACIÓN SOLAMENTE EN DECLARACIONES DE TESTIGOS. La demanda de casación no puede sustentarse únicamente en pruebas testimoniales. Ello significa que el recurrente no puede edificar por sí solo el cargo sobre declaraciones de testigos, pues la casación laboral no autoriza reabrir libremente la valoración testimonial como si se tratara de una tercera instancia. En consecuencia, los testimonios solo pueden cumplir una función complementaria dentro del ataque, mas no constituir su soporte exclusivo.
- Ad quem
- (Par. 247) ADMISIÓN. Remitido el expediente a la Corte, la Sala de Casación Laboral verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el código y, en la misma providencia, admitirá el recurso, calificará la demanda y correrá traslado al opositor por el término de quince (15) días para que ejerza la réplica, si a bien lo tiene. Si los opositores son dos o más, el traslado será común. Si la demanda no reúne los requisitos legales, se declarará desierto el recurso, sin perjuicio de que la Sala pueda inadmitirlo por cualquier causa de carácter legal -como la que se verá a continuación-. Contra el auto que resuelve sobre la calificación de la demanda solo procede el recurso de reposición. De igual manera, procede la reposición contra el auto que declara desierto el recurso de casación.En el régimen anterior inmediato, el término de traslado al opositor también era de quince (15) días.
- (Art. 242) INADMISIÓN POR IDENTIDAD DEL CASO CON JURISPRUDENCIA REITERADA DE LA CORTE. El nuevo código faculta a la Sala de Casación Laboral para inadmitir, mediante providencia motivada, la demanda de casación aun cuando satisfaga los requisitos formales, cuando advierta identidad esencial del caso con una jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido. Se trata, en la práctica, de un filtro orientado a evitar que la casación se convierta en la reiteración innecesaria de debates ya resueltos y a concentrar la función de la Corte en asuntos que realmente exijan revisión, unificación o rectificación jurisprudencial.
- (Art. 247) PROYECTO DE SENTENCIA.Vencido el término de traslado al opositor para la réplica, el expediente pasará al despacho del magistrado ponente para la elaboración del proyecto de sentencia. A diferencia del régimen anterior, la nueva regulación no fija un término expreso ni para la presentación del proyecto ni para la decisión de la Corte. En el estatuto precedente, por el contrario, el ponente contaba con veinte (20) días para formular el proyecto y la Corte debía proferir la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.
- (Art. 248 de la Ley 2452 de 2025 y art. 66 del Decreto 528 de 1964, incorporado al trámite del recurso en el régimen anterior) AUDIENCIA. Si durante la discusión del proyecto de sentencia la Sala estima conveniente aclarar puntos de hecho, podrá citar a las partes para ser oídas en audiencia, limitada exclusivamente a los aspectos que los magistrados determinen en su interrogatorio; del mismo modo, podrá disponer que rindan informes o alleguen la documentación que tengan en su poder y que resulte necesaria para ese fin. En el régimen anterior, la audiencia también podía decretarse dentro del trámite de casación, pero su objeto era más amplio, pues permitía aclarar puntos de hecho o de derecho.
- (Art. 249) REGLAS DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN. (1) Si la Sala encuentra demostrada alguna de las causales de casación, decidirá sobre lo principal del litigio o sobre los temas comprendidos en el recurso. (2) Si un mismo cargo contiene acusaciones que debieron formularse separadamente, la Corte deberá resolverlas como si se hubieran propuesto en cargos distintos; y, a la inversa, si el recurrente plantea en varios cargos acusaciones que debieron integrarse en uno solo, la Sala podrá unificarlas de oficio y decidirlas conjuntamente. (3) Además, aunque los cargos resulten fundados, la Corte no casará la sentencia cuando advierta que, al resolver en sede de instancia, se llegaría a la misma decisión resolutiva, aunque por fundamentos distintos, los cuales deberá exponer expresamente. (4) La Sala también podrá dictar auto para mejor proveer en sede de instancia y, (5) si ninguna causal prospera, condenará en costas al recurrente, salvo que no se haya presentado oposición. (6) La sentencia que decida el recurso extraordinario de casación será notificada por estados
- (Art. 249) COSTAS. Si los cargos no prosperan, y, además, los no recurrentes u opositores descorrieron traslado y presentaron su replica, la Corte debe condenar en costas al casacionista.
- A quo
- Revisión
- Procedencia: El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.
- Competencia: Si es contra los autos ordinarios que dicte el juez de circuito, el competente para conocer el recurso de revisión será el tribunal y cuando se trate de las decisiones proferidas en los tribunales será competente la Corte Suprema de Justicia.
- Causales: I) Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. II) Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas III) Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. IV) Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
- Oportunidad: El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.
- Casación
- Grado jurisdiccional de consulta
- Naturaleza jurídica: El grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.
- Procedencia: respecto de sentencias de única o primera instancia cuando estas sean totalmente desfavorable al empleador o cuando las mismas son total o parcialmente desfavorables respecto al Estado.
- Ordinarios
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- Abogado/Consejero Legal Preparatorio - Laboral (Procesal) Mind Map on Procesal laboral general, created by Andrés Paternina Sarmiento on 27/12/2021.
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- Andrés Paternina Sarmiento
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