Accesión

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Modos de Adquirir el Dominio
Sari HR
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Accesión
  1. Modo de adquirir el dominio en el cual el dueño de una cosa pasa a serlo también de las cosas que produce, o de lo que se junta a ella.
    1. Frutos Naturales
      1. Pendientes
        1. Están adheridos a la cosa principal que los produce, aún no han sido separados.
        2. Percibidos
          1. Son los que ya han sido separados de la cosa productiva, como las frutas cosechadas.
          2. Son los que da la naturaleza, con o sin ayuda humana.
            1. Los frutos pertenecen al mismo dueño de la cosa productiva, sin perjuicio de los derechos como usufructo o poseedor de buena fe. Ej: las semillas de un cultivo pertenecen al dueño del cultivo/tierra.
            2. Consumidos
              1. Son frutos que ya se han consumido o enajenado.
            3. Frutos Civiles
              1. Son los precios, pensiones, cánones de arrendamiento, capitales exigibles o impuestos a fondo perdido.
                1. Pertenecen al dueño de la cosa de la que provienen, de la misma manera y limitaciones que los frutos naturales.
                2. Pendientes
                  1. Son los que se deben
                  2. Percibidos
                    1. Los que ya se han cobrado
                3. Accesiones del suelo
                  1. Aluvión
                    1. Es el aumento que recibe la ribera del mar, río o lago, por el lento e imperceptible retiro de las aguas.
                      1. El terreno que se aumenta pertenecerá a las heredades ribereñas según sus líneas de demarcación prolongadas hasta el agua.
                        1. En puertos habilitados, el terreno aumentado pertenecerá al Estado.
                          1. El suelo que el agua ocupa y desocupa periódicamente, no formará parte de las heredades contiguas.
                            1. Cuando las líneas de demarcación prolongadas se corten entre sí antes de llegar al agua, el triángulo de terreno formado entre ellas y la base del agua formará parte de las dos heredades, dividiendo el triángulo en partes iguales.
                    2. Avulsión
                      1. Por la avenida o fuerza natural violenta, una parte del suelo de una heredad es transportada a otro sitio, y ésta mantiene el dominio de su dueño para que pueda llevársela, pero si no la reclama dentro de un año subsiguiente, el dueño del sitio al que fue transportada puede hacerla suya.
                      2. El dueño de una heredad inundada conserva su propiedad, y recupera la posesión cuando las aguas se retiran.
                        1. Si un río varía su curso, los propietarios ribereños podrán hacer obras necesarias para restituir las aguas a su cauce normal, con permiso de la autoridad, y parte del cauce que quede permanentemente seco, será parte de las heredades ribereñas en partes iguales, tal como en el aluvión.
                          1. Si un río se divide en dos brazos que no vuelven a juntarse, la partes que el agua deja descubiertas serán parte de las heredades contiguas, como en aluvión.
                            1. Las nuevas islas que no pertenezcan al Estado seguirán estas reglas:
                              1. 1. La nueva isla será parte del cauce mientras el agua suba y baje periódicamente, por tanto, no accederá a las heredades.
                                1. 2. La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que luego vuelven a juntarse no altera el dominio de los terrenos de ella, pero el nuevo terreno accederá a las heredades contiguas, como cuando varía el cauce del río.
                                  1. 3. La nueva isla que se forme en el cauce de un río, accederá a las heredades de la ribera que esté más cercana de todas, correspondiendo a cada heredad la parte de entre sus líneas de demarcación prolongadas hasta la isla y su superficie. Pero si ninguna de las dos riberas estuviese más cercana a toda la isla, ambas heredades recibirán la parte de la isla comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas, dividiéndose en partes iguales entre las dos o más heredades.
                                    1. 4. Para la distribución de una nueva isla se prescindirá de la isla o islas que hayan existido anteriormente.
                                      1. 5. Los dueños de una isla formada por el río adquieren también el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella.
                                        1. 6. La nueva isla que se forme en un lago aplicará la regla 2 y 3 anteriores, pero no tendrán parte en la división del terreno las heredades cuya menos distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de la isla.
                      3. De una cosa mueble a otra
                        1. Adjunción
                          1. Sucede cuando dos cosas muebles, de diferentes dueños, se juntan, pero pueden separarse y subsistir cada una, como cuando se pone un espejo propio en un marco ajeno.
                            1. Cuando se da la adjunción y los dueños no conocen el hecho o se hizo sin mala fe, el dominio de la cosa accesoria pasa al de la cosa principal, con gravamen de pagar el valor al dueño de la accesoria.
                          2. Accesoriedad
                            1. Si una de las dos cosas unidas tiene mucho más valor que la otra, ésta será la principal, y la de menor valor, la accesoria. También se verá con mayor estimación la que tenga para el dueño un gran valor afectivo.
                              1. Si no hay tanta diferencia de estimación entre las dos cosas, la que sirva de ornato o complemento a la otra, será considerada como accesoria.
                                1. Si no fuera posible aplicar las reglas anteriores, la cosa de mayor volumen será considerada como principal.
                            2. Especificación
                              1. Se da cuando la materia de la materia de una persona, otra persona hace una obra o artefacto, como de las uvas de alguien, otro hace vino.
                                1. Sin habiendo conocimiento de una parte, y sin haber mala fe de la otra, el dueño de la materia puede reclamar dominio de la obra, pagando la hechura al otro.
                                  1. Pero si la nueva especie vale más que la materia, ésta pertenecerá al especificante (hechor), y el dueño de la materia tendrá derecho a indemnización de perjuicios. Pero si la materia de la nueva cosa fue en parte de una persona y en otra del hacedor, la obra pertenecerá a ambos, cada uno a prorrata de su material y la hechura.
                                    1. Cuando se forma una mezcla de materias líquidas o áridas que pertenecen a diferentes dueños, el dominio de la cosa será de ambos, a prorrata cada uno del valor de su materia. Pero cuando una materia sea más valiosa que la otra, el dueño de esta puede pedir el dominio de la mezcla, pagando el valor de la otra materia.
                                      1. Si al dueño de una materia no se le puede reembolsar en la misma calidad, valor y aptitud, y las cosas puedan separarse sin deterioro, el dueño sin cuyo conocimiento se hizo la unión, puede pedir que se separen y devuelva su materia.
                                        1. En los casos en que se ha realizado una unión sin conocimiento del dueño de una de las cosas, éste puede pedir que se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud de su material, o su valor en dinero.
                                          1. Cuando una persona ha usado una materia ajena sin conocimiento de su dueño y sin causa justa de error, perderá lo suyo y pagará los perjuicios correspondientes al otro dueño, fuera de la acción penal cuando lo ha hecho a sabiendas.
                            3. De una cosa mueble a una inmueble
                              1. Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo lo será también de los materiales, obligado a pagar por ellos el precio justo. Si no hubo causa justa de error, deberá resarcir perjuicios, y si lo hizo a sabiendas, estará sujeto a acción penal. Mientras los materiales no estén incorporados a la construcción, o los vegetales arraigados al suelo, su dueño puede reclamarlos.
                                1. El dueño del terreno en que otro plantare, edificare o sembrare, podrá hacer suyas las construcciones, mediante las indemnizaciones a favor de los poseedores de buena o mala fe, o puede obligar al que edificó a pagarle justo precio del terreno. Y al que sembró, de pagarle renta y de indemnizarle.
                                  1. Si se ha edificado o sembrado a sabiendas del dueño del terreno, éste deberá pagar el valor del edifico o plantación para poder recuperarlo.
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