Mind map
DERECHO SUCESORAL

Mapa mental: derecho sucesoral
Map content
DERECHO SUCESORAL
- BIBLIOGRAFIA Verbel Ariza, Carlota Manual de Derecho Sucesoral: pruebas Judiciales -- Bogotá: Leyer, 2007 429 p. Colombia, Leyes, Decretos Código Civil -- 21a ed. -- Bogotá: Legis, 2008 Mora Barrera, Juan Carlos Manual de Sucesiones Teórico Práctico: Derecho Herencial Sucesión Testamentaria e Intestada Proceso Judicial y Trámite Notarial -- 6a.ed. -- Bogotá: Leyer, 2008 https://www.unilibre.edu.co/cartagena/pdf/investigacion/libros/derecho/COMPENDIO_DE_DERECHO.pdf
PARTE IV
- ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA
- Aquella interpuesta por un heredero contra un coheredero para concurrir con este, o contra un heredero o legatario aparente para excluirlo de los bienes de la herencia.
- El demandante puede interponer juntamente con la acción de petición de herencia, la de declaración de herederos (de forma acumulativa) siempre y cuando no haya sido incluido en esta última.
- Derecho real de herencia. Objeto una universalidad de derecho. Corresponde al legítimo heredero contra quien ocupa indebidamente la herencia. Se discute la calidad de heredero. Actor corresponde probar su calidad de heredero
- ACCIÓN REIVINDICATORIA
- permite reclamar la propiedad de una herencia que ha pasado a manos de terceros, y en caso de estar en manos de otro heredero procede la petición de herencia.
- Derecho real de dominio. Objeto una cosa singular, determinada y cierta. Verdadero dueño en contra de un poseedor de una cosa singular que no es suya. Se discute la calidad de dueño. Actor probar el derecho de propiedad que invoca
- permite reclamar la propiedad de una herencia que ha pasado a manos de terceros, y en caso de estar en manos de otro heredero procede la petición de herencia.
- ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA
"Es aquel que estudia y regula a través de normas sustanciales y procesales todo lo concerniente a los derechos y obligaciones en una sucesión, así como su trámite respectivo.”
- Regulada en el código de Civil en el LIBRO TERCERO.- “De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos”.-TÍTULO I al titulo XII, artículos del 1008 al 1442 reglamenta lo concerniente “De las sucesiones por causa de muerte”.- Del artículo 1443 al 1493 del mismo libro regula lo concerniente a las “Donaciones entre vivos”.
- PARTE I
- GENERALIDADES
- 1.MUERTE
- Fin de la vida
- EFECTOS DE LA MUERTE: 1) La muerte real da origen a la sucesión por causa de muerte. Por el modo de adquirir "Sucesión por causa de muerte". (Art.955 del Código Civil). 2) Pone fin a la personalidad del individuo, es decir, a su existencia legal. (Art.78 del Código Civil y art.5 de la Ley 4.808 sobre Registro Civil) 3) Pone fin al matrimonio. Art.42 N°1 de la Ley 19.947 sobre Matrimonio Civil. 4) Pone fin a la patria potestad. Si el que fallece es el padre o la madre, salvo que corresponda ejercitar la patria potestad al otro. (Art.270 Nº1 del Código Civil). 5) Da fuerza legal al testamento otorgado válidamente por el causante. (Art.999 del Código Civil) 6) La muerte pone fin a ciertos contratos. La regla general es que la muerte no pone fin a todos los contratos, sólo pone fin a determinados contratos: adagio "El que contrata para sí, contrata también para sus herederos". 7) Determina la extinción de los derechos intransmisibles. Ej. Alimentos, usufructo, uso, habitación, solidaridad. 8) Se extingue la oferta por la muerte del proponente. (Art.101 del Código de Comercio). 9) Terminan algunas instituciones como las guardas, cargos otorgados en atención a las personas, el albaceazgo. Al igual que algunas acciones. Ej. Nulidad de matrimonio. (Art.47 Ley 19.947).
- Fin de la vida
- 4.PRESUNCIÓN DE CONMORIENCIA
- Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera que no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras
- 2.MUERTE REAL
- Cesación física y total de vida del ser humano,Supone que haya nacido vivo y vivido legalmente. Los seres que han nacido muertos son seres que para el derecho ni han nacido ni han muerto. Para los efectos de la sucesión la muerte encefálica o cerebral no da paso a la apertura de la sucesión
- Esto se prueba con un certificado de fallecimiento o defunción que se inscribe en el Registro Civil. (Art.5 Ley 4.808 sobre Registro Civil)
- Cesación física y total de vida del ser humano,Supone que haya nacido vivo y vivido legalmente. Los seres que han nacido muertos son seres que para el derecho ni han nacido ni han muerto. Para los efectos de la sucesión la muerte encefálica o cerebral no da paso a la apertura de la sucesión
- 5.PRESUPUESTOS DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
- En cualquier sucesión por causa de muerte deben configurarse tres presupuestos fundamentales, a saber:
- 1.Que haya existido causante
- 2.Que haya un causahabiente o asignatario
- 3.Que se haya configurado un patrimonio en cabeza del causante.
- En cualquier sucesión por causa de muerte deben configurarse tres presupuestos fundamentales, a saber:
- 6.CAUSANTE O DE CUJUS:
- Se le denomina también de cujus, también se le llama difunto o simplemente muerto. Es el que ha creado la causa hereditaria.
- 7.CAUSAHABIENTE O ASIGNATARIO
- Persona física o jurídica que se ha sucedido o sustituido a otra, el causante. ES el titular de derechos que provienen de otra persona, Es la persona que recibe bienes por causa de muerte, puede ser heredero o legatario.
- 8.PATRIMONIO
- Todo el activo y el pasivo. Todo el patrimonio dejado por el causante se considera o valora como uno solo. Es decir, el bloque de bienes, derechos y deudas forman el llamado ―patrimonio herencial, bienes relictos o simplemente herencia
- 3.MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO
- ART 97 C.C CONDICIONES PARA LA PRESUNCION DE MUERTE http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr003.html#97:~:text=ARTICULO%2097.%20%3CCONDICIONES%20PARA%20LA%20PRESUNCION%20DE%20MUERTE%3E
- Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales
- Deben haber transcurrido dos años a partir de la ausencia de la persona sin que se sepa nada de ella.
- Quien solicita la declaratoria debe demostrar el interés directo que tiene al respecto
- El juez del último domicilio que haya tenido el desaparecido es quien debe declarar la muerte presunta
- Antes de la declaratoria se debe efectuar una serie de citaciones al desaparecido las cuales deben realizarse por medio de edictos en un periódico de amplia circulación nacional
- Se debe demostrar que se han efectuado todas las diligencias necesarias para dar con el paradero del desaparecido sin obtener resultado alguno.
- 9. NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUCESIÓN
- La sucesión a título universal se presenta cuando se transmiten todas las relaciones jurídicas o una parte alícuota de ellas, en cambio la sucesión a título particular o legado implica solamente la transmisión de un elemento del patrimonio o de una relación jurídica concreta y especifica, individualmente considerada.
- 10.CLASES DE SUCESIÓN
- ARTICULO 1009. Código Civil . Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr031.html#:~:text=ARTICULO%201009.,parte%20testamentaria%20y%20parte%20intestada.
- INTESTADA
- Es aquella sucesión sometida en su totalidad a las disposiciones legales, en virtud a que una persona no dispuso a través de un testamento a quien, o quienes distribuir sus bienes después de su muerte.
- TESTAMENTARIA
- Es en la que una persona de manera expresa y en forma solemne, de manera voluntaria dispone de sus bienes a través de un testamento, para que tenga pleno efecto después de su muerte
- MIXTA
- Se manifiestan cuando una persona dispone de parte de sus bienes de manera expresa y solemne y deja por fuera parte de ellos, es así, que la norma regula la sucesión en los bienes en la parte de que el difunto no dispuso
- 1.MUERTE
- DERECHO REAL DE HERENCIA
- ARTICULO 665. <DERECHO REAL>.
- 1. CONCEPTO
- Es la acción a que tiene derecho el heredero para obtener la restitución de la universalidad de la herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero (C.C. art. 1321). Es un litigio que se adelanta entre herederos, invocado el derecho real de herencia. La puede adelantar el verdadero heredero despojado de su derecho de herencial contra el heredero putativo (aparente, no verdadero heredero) o un heredero de igual derecho contra otro que está en su misma situación.
- ART 1331 CC. ACCION DE PETICION DE HERENCIA http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr040.html#1321:~:text=ARTICULO%201321.%20%3CACCION%20DE%20PETICION%20DE%20HERENCIA%3E
- Es la acción a que tiene derecho el heredero para obtener la restitución de la universalidad de la herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero (C.C. art. 1321). Es un litigio que se adelanta entre herederos, invocado el derecho real de herencia. La puede adelantar el verdadero heredero despojado de su derecho de herencial contra el heredero putativo (aparente, no verdadero heredero) o un heredero de igual derecho contra otro que está en su misma situación.
- 2. NATURALEZA JURÍDICA
- Es una universalidad jurídica.
- Es mueble por aplicación general, pero su venta debe ser por escritura pública
- Se protege por una acción especial, la acción de petición de herencia
- Se protege por una acción especial, la acción de petición de herencia
- 3. CESIÓN DEL DERECHO DE HERENCIA
- se puede transferir a titulo oneroso o gratuito. Quiere decir que puede ser objeto de enajenación por acto entre vivo a titulo gratuito u oneroso, o por causa de muerte. Si cede a titulo gratuito, el cedente no responde de nada, y si es a titulo oneroso responde de su calidad de heredero. Se pueden ceder. Todos los derechos herenciales, los vinculados a bienes determinados de la universalidad jurídica
- La cesión del derecho de herencia es un acto jurídico mediante el cual el heredero, a través de un acto traslaticio, cede sus derechos patrimoniales a un tercero. Lo anterior no convierte al cesionario en heredero, porque esta calidad es intrasmisible.
- inciso 2º de artículo 1857 del C.C.; debe hacerse por escritura pública, pues es un acto solemne, lo podemos apreciar cuando dice: ―La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública
- POSESIÓN LEGAL DE LA HERENCIA
- El Heredero adquiere junto con el dominio la posesión legal de la herencia (Arts. 757 y 783 C.C.). El legatario adquiere con la muerte del causante, la posesión material del bien legado y puede exigir la entrega del mismo http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr024.html#783:~:text=ARTICULO%20783.%20%3CPOSESION%20DE%20LA%20HERENCIA%3E.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr023.html#757:~:text=ARTICULO%20757.%20%3CPOSESION%20DE%20BIENES%20HERENCIALES%3E
- Posesión de la herencia. Elementos de la posesión. Tratándose de la posesión de la herencia no se dan los elementos corpus y animus. La posesión legal del heredero es una ficción de la ley, una posesión ficticia diferente de la verdadera posesión.
- https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/02/SC-10-08-1981.pdf
- La institución de la posesión efectiva de la herencia es del Heredero, no del legatario.
- Los Herederos son instituidos por Testamento o por Ley; los legatarios solo por Testamento.
- Los Herederos tienen el derecho de administrar la herencia. Los legatarios no.
- Los Herederos son instituidos por Testamento o por Ley; los legatarios solo por Testamento.
- Es un fenómeno que se produce por ministerio de la ley al ser deferida aquella, hecho que a su vez ocurre en forma automática con la muerte del causante
- PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE HERENCIA
- ART 1326 CC PRESCRIPCION DEL DERECHO DE PETICION DE HERENCIA http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr041.html#1326:~:text=ARTICULO%201326.%20%3CPRESCRIPCION%20DEL%20DERECHO%20DE%20PETICION%20DE%20HERENCIA%3E.
- El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio.
- Hay casos en que no es un heredero el que ocupa el predio o inmueble en cuestión, sino de un tercero que no es heredero quien lo invade y lo ocupa. En tal caso, el heredero puede perder su derecho por prescripción adquisitiva en los términos del artículo 2518 del código civil, en razón a la posesión que realiza ese tercer por el tiempo que la ley considera.
- APERTURA DE LA SUCESIÓN
- ARTICULO 1012 c.c.. . APERTURA DE LA SUCESION
- “La sucesión en los bienes de una persona se abre en el momento de la muerte del causante, en su ultimo domicilio, salvo casos expresamente exceptuadas.- la sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvo las excepciones legales”
- DELACIÓN DE LA HERENCIA
- ARTICULO 1013 CC
- Llamamiento legal que se hace a todos los interesados en la sucesión para que acudan a ella y se manifiesten sobre su aceptación o repudiación
- señala también la adquisición de los derechos hereditarios o sucesorales por lo herederos o legatarios. El nacimiento de estos derechos es adquisición provisional. Con la aceptación se convierte en definitiva. Pasa de heredero provisional a heredero definitivo.
- OPCIÓN DEL ASIGNATARIO
- ART 1282 CC DERECHOS DE ACEPTACION O REPUDIO DE LA HERENCIA ARTICULO 1282. .
- Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. Se les prohibe aceptar por sí solas, aun con el beneficio de inventario.
- DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA
- ARTICULO 1283 CC TIEMPO PARA REPUDIAR O ACEPTAR http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr039.html#1282:~:text=ARTICULO%201283.%20%3CTIEMPO%20PARA%20REPUDIAR%20O%20ACEPTAR%3E
- La aceptación expresa se presenta cuando se toma el título de heredero, siempre es por escrito público o privado (C.C., art. 1299); en cuanto a la tácita se intuye, por hechos indudables que suponen su intención de aceptar (acto de heredero) y que no podría realizar sino en tal calida
- DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
- ARTICULO 1284. <REPUDIO O ACEPTACION CONDICIONAL> http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr039.html#1282:~:text=ARTICULO%201284.%20%3CREPUDIO%20O%20ACEPTACION%20CONDICIONAL%3E ARTICULO 1285. <REPUDIO O ACEPTACION PARCIAL>. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr039.html#1282:~:text=ARTICULO%201285.%20%3CREPUDIO%20O%20ACEPTACION%20PARCIAL%3E ARTICULO 1286. REPUDIO Y ACEPTACION SIMULTANEA http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr039.html#1282:~:text=REPUDIO%20Y%20ACEPTACION%20SIMULTANEA
- El asignatario rechaza, desprecia o se despoja de su carácter de tal. La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos en la ley. El repudio debe ser voluntario, espontaneo, sin vicio alguno para que tenga valor legal. Casi siempre debe ser expresa, salvo los casos vistos de repudiación tacita y una presunción legal que existe. La presunción legal de repudio está consagrada en el articulo 1290 del C.C. en los siguientes términos: “El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia”
- DEL BENEFICIO DE INVENTARIO
- El beneficio de inventario es una forma de aceptar la herencia, por medio de la cual el heredero sólo es responsable de las obligaciones hereditarias o testamentarias, hasta la concurrencia del valor total de los bienes que ha heredado. (C.C., art. 1304). Cuando hay varios coherederos, de los cuales unos quieren aceptar con beneficio de inventario y otros no, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario (1305 C. C.)
- DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA
- DEL DERECHO DE TRANSMISIÓN
- Hay dos sucesiones, la del transmisor y la del transmitente, o sea la del causante mediato y la del causante inmediato
- En el derecho de Transmisión el legislador no hace sino aplicar las reglas generales. El Trasmitido adquiere su derecho porque éste va incluido en la herencia de transmitente
- Emana de su calidad de heredero del transmitente o trasmisor
- la herencia se trasmite con el vicio de indignidad.
- El adquirente o Trasmitido debe ser digno y capaz de suceder al transmitente o transmisor.
- para adquirir su derecho, debe aceptar la herencia del transmitente
- Cuando muere el heredero o legatario después de habérsele deferido la herencia, sin haber ejercido el derecho de opción.
- No hay posibilidad en el derecho de transmisión de colisión con el derecho de representación, es decir, no concurren entre sí
- La Transmisión de la delación de la herencia se verifica en cualquier sucesión: testada e intestada.
- La Transmisión necesita que el transmisor muera después del de cujus o transmitente
- Se puede adquirir por Transmisión, tanto ―herencia como legado‖
- el transmitente o transmisor debe haber sobrevivido al causante
- Hay dos sucesiones, la del transmisor y la del transmitente, o sea la del causante mediato y la del causante inmediato
- LA HERENCIA YACENTE
- En los casos previstos por el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando por orden del juez deben entregarse los bienes al curador de la herencia yacente;
- La fase de la sucesión que se produce desde la muerte del causante hasta la aceptación o repudiación de la herencia por parte de los herederos. Durante este periodo la herencia no tiene titular, por lo que el patrimonio que la compone se considera como herencia yacente.
- El objetivo de esta figura es dar continuidad al patrimonio hereditario hasta que se determine su titular. Además, la indeterminación del titular solo puede ser transitoria. Una vez que el heredero acepte la herencia pasará a ser titular con efectos retroactivos desde el fallecimiento del causante.
- Durante el periodo de la herencia yacente el patrimonio requiere la administración y custodia de los bienes, derechos y obligaciones hasta que sean aceptados por el heredero.
- Administración derivada de la propia ley
- Nombramiento judicial
- Albacea designado por el fallecido.
- Durante el periodo de la herencia yacente el patrimonio requiere la administración y custodia de los bienes, derechos y obligaciones hasta que sean aceptados por el heredero.
- El objetivo de esta figura es dar continuidad al patrimonio hereditario hasta que se determine su titular. Además, la indeterminación del titular solo puede ser transitoria. Una vez que el heredero acepte la herencia pasará a ser titular con efectos retroactivos desde el fallecimiento del causante.
- REQUISITOS PARA SUCEDER
- https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/c-430-03.htm#:~:text=Para%20suceder%20al%20causante%20se,la%20delaci%C3%B3n%20de%20la%20herencia.
- EXISTENCIA DE LA PERSONA DEL HEREDERO O LEGATARIO
- El requisito fundamental para que una Sucesión se produzca es la MUERTE; con esta termina la vida de una persona, así lo estatuye el código civil que reza: ―Del fin de la existencia de las personas. La existencia de las personas termina con la muerte
- CAPACIDAD
- Es la aptitud para suceder a un difunto en todo o parte de su herencia. Por lo general toda persona tiene capacidad sucesoral,
- es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado.
- Es la aptitud para suceder a un difunto en todo o parte de su herencia. Por lo general toda persona tiene capacidad sucesoral,
- DE LA INDIGNIDAD
- es una sanción civil de pérdida total o parcial de derechos sucesorales impuesta por la ley y que debe ser declarada judicialmente contra aquel asignatario que ha cometido ciertos actos u omisiones que eliminan o disminuyen su mérito para recoger o retener la asignación que le ha sido deferida con respecto a cierto causante.
- Artículo 1025 C.C. Indignidad sucesoral http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr031.html#1024:~:text=ART%C3%8DCULO%201025.%20INDIGNIDAD%20SUCESORAL
- Son indignas para suceder, las personas en las que concurra alguna de las siguientes causas:
- Los condenados por sentencia firme en juicio penal por haber cometido determinados delitos, causados a la persona fallecida o a sus familiares más próximos.
- Los padres que hayan estado suspendidos o privados de la patria potestad, por causa imputable a ellos, del hijo a cuya herencia pudieran tener derecho
- Los que hayan inducido a la persona fallecida de forma maliciosa a otorgar, revocar o modificar el testamento, pacto sucesorio o cualquier disposición, así como a aquel que se lo haya impedido hacer y también, al que, conociendo estos hechos, se haya aprovechado de ellos
- Los que hayan destruido, ocultado o alterado el testamento o cualquier disposición por causa de muerte del fallecido
- es una sanción civil de pérdida total o parcial de derechos sucesorales impuesta por la ley y que debe ser declarada judicialmente contra aquel asignatario que ha cometido ciertos actos u omisiones que eliminan o disminuyen su mérito para recoger o retener la asignación que le ha sido deferida con respecto a cierto causante.
- VOCACIÓN SUCESORAL.
- Es la calidad especial que otorga legitimación, a una persona (natural o jurídica), para tener derecho a ser titular de derechos hereditarios en una herencia determinada. La otorga La Ley en la sucesión intestada o abintestato y el testamento en la sucesión testada.
- INHABILIDADES PARA SUCEDER
- Son inhábiles para suceder, las personas en las que concurra alguna de las siguientes causas:
- El notario que autoriza el testamento, su cónyuge, su pareja estable y los parientes hasta el cuarto grado de consanguineidad y el segundo de afinidad.
- Los testigos, facultativos, expertos e intérpretes que intervengan en el otorgamiento del testamento y también la persona que lo escriba a petición del testador en los testamentos cerrados.
- Los religiosos que hayan asistido al testador en su última enfermedad, así como la orden, comunidad, institución y confesión religiosa a la que el religioso pudiera pertenecer
- El tutor, antes de la aprobación de cuentas de la tutela, excepto que se trate del ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del fallecido
- Son inhábiles para suceder, las personas en las que concurra alguna de las siguientes causas:
- GENERALIDADES
PARTE III
- DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
- TESTAMENTO
- viene de ―TESTATIO MENTIS” que significa TESTIMONIO DE LA MENTE O VOLUNTAD.
- En la sucesión Testada prima la ―última voluntad del testador‖. Cualquier persona puede disponer como quiere que se repartan sus bienes y deudas cuando fallezca. Pero ésta no es ilimitada, debe respetar las ―asignaciones forzosas y las deudas‖.
- El testamento es solemne, y menos solemne. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El menos solemne o privilegiado es aquél en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.
- REQUISITOS DE VALIDEZ DEL TESTAMENTO
- El testador debe ser mayor de edad para realizar este documento.
- El contenido del testamento será válido cuando la persona muera.
- El testamento puede ser abierto o cerrado
- ABIERTO
- Es aquel cuyo contenido es conocido por las personas que participan en su elaboración, que son el notario y los testigos que lo firman.
- debe hacerse ante notario público y tres testigos.
- El artículo 1070 del código civil
- debe hacerse ante notario público y tres testigos.
- Es aquel cuyo contenido es conocido por las personas que participan en su elaboración, que son el notario y los testigos que lo firman.
- CERRADO
- es aquel que sólo el testador conoce, y su contenido será conocido luego del fallecimiento del testador.
- Debe otorgarse ante notario público y 5 testigos.
- el artículo 1078 del código civil,
- Debe otorgarse ante notario público y 5 testigos.
- es aquel que sólo el testador conoce, y su contenido será conocido luego del fallecimiento del testador.
- La principal diferencia radica en que, el testamento abierto expresa las disposiciones ante un notario y ante al menos dos testigos, mientras que en el cerrado mantiene en todo momento su carácter secreto y requiere de cinco testigos
- ABIERTO
- Deben respetarse las asignaciones legales, así contraríe la voluntad del testador, como son los alimentos a ciertas personas, el porcentaje conyugal, las legítimas y la cuarta de mejoras
- Un testamento cerrado o abierto debe ser establecido ante Notario Público y con la presencia de tres o cinco testigos, conforme a la modalidad escogida
- El testamento puede ser abierto o cerrado
- El contenido del testamento será válido cuando la persona muera.
- Debe haber sido elaborado voluntariamente por el testador
- Debe tener lucidez mental.
- En vida, el testador puede modificarlo las veces que considere necesarias, parcial o totalmente.
- Por ser un acto unilateral e indelegable, el testador no puede nombrar apoderado para que lo haga en su nombre
- En vida, el testador puede modificarlo las veces que considere necesarias, parcial o totalmente.
- Debe tener lucidez mental.
- El testador debe ser mayor de edad para realizar este documento.
- TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS
- son aquellos que se pueden otorgar solo en ciertas circunstancias, en esta clase de testamento el testador debe manifestar la intención de testar.
- verbal
- se da cuando la vida del testador corra un peligro inminente, que no permita otorgar un testamento solemne
- será presenciado como mínimo por tres testigos.
- Caducará si transcurren treinta días desde su otorgamiento y el testador falleciere después, o si falleciendo antes no se hubiese puesto por escrito el testamento dentro de treinta días siguientes a la muerte.
- se da cuando la vida del testador corra un peligro inminente, que no permita otorgar un testamento solemne
- militar
- debe ser por escrito; este testamento solo puede ser otorgado en tiempo de guerra, este podrá ser recibido por un capitán o por un oficial de grado superior.
- Si la persona que va a testar se encuentra enferma o herida también podrá hacerse el testamento ante el médico, será firmado por el testador, por el funcionario que lo recibió y por los testigos; si el testador no supiere o pudiere firmar se dejara constancia en el testamento.
- es necesario que lleve el visto bueno del jefe superior, también se puede otorgar testamento militar verbal cuando la vida se hallare en inminente peligro o testamento militar cerrado que seguirá las reglas del testamento cerrado y que deberá llevar el visto bueno del jefe superior.
- caduca si transcurren noventa días desde que cesó la situación que lo facultó para otorgar el testamento y la persona no haya muerto.
- es necesario que lleve el visto bueno del jefe superior, también se puede otorgar testamento militar verbal cuando la vida se hallare en inminente peligro o testamento militar cerrado que seguirá las reglas del testamento cerrado y que deberá llevar el visto bueno del jefe superior.
- Si la persona que va a testar se encuentra enferma o herida también podrá hacerse el testamento ante el médico, será firmado por el testador, por el funcionario que lo recibió y por los testigos; si el testador no supiere o pudiere firmar se dejara constancia en el testamento.
- debe ser por escrito; este testamento solo puede ser otorgado en tiempo de guerra, este podrá ser recibido por un capitán o por un oficial de grado superior.
- marítimo
- artículo 1105
- se podrá otorgar a bordo de un buque colombiano en guerra en altamar
- será recibido por tres testigos, el comandante o el segundo a cargo
- se puede otorgar testamento marítimo verbal o testamento marítimo cerrado; este testamento solo será válido cuando el testador haya fallecido antes de desembarcar, o haya fallecido dentro de 90 días subsiguientes al desembarque.
- será recibido por tres testigos, el comandante o el segundo a cargo
- REVOCATORIA DEL TESTAMENTO
- el testador conserva la facultad de revocar sus disposiciones testamentarias mientras viva, por lo tanto, este en cualquier momento puede revocarlas y hacer un nuevo testamento
- NULIDAD
- es nulo cuando ha sido otorgado por personas no hábiles para testar; por ejemplo es nulo el testamento otorgado por un impúber, por una persona declarada interdicto u otorgado por cualquiera de las personas contempladas en el artículo 1061 del código civil.
- cuando ha sido otorgado por dos o más personas, debido a que el testamento es eminentemente personal e individual.
- Cuando se haya otorgado el testamento por haber intervenido la fuerza de igual forma se considera nulo el testamento
- el testamento es invalido cuando tratándose de testamento solemne ya sea abierto o cerrado se prescindiere de cualquiera de las formalidades establecidas en el código civil para esta clase de testamentos
- cuando ha sido otorgado por dos o más personas, debido a que el testamento es eminentemente personal e individual.
- es nulo cuando ha sido otorgado por personas no hábiles para testar; por ejemplo es nulo el testamento otorgado por un impúber, por una persona declarada interdicto u otorgado por cualquiera de las personas contempladas en el artículo 1061 del código civil.
- ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
- Actos por medio del cual una persona en vida otorga sus bienes a través de un testamento que tendrá efectos posteriores a su muerte a otra persona que presumiblemente resultará beneficiada
- https://www.ambitojuridico.com/noticias/civil/administrativo-y-contratacion/destinacion-especifica-en-asignaciones-testamentarias
- -Un causante - Un testamento - Un asignatario
- DONACIONES REVOCABLES E IRREVOCABLES
- EL ACRECIMIENTO
- ASIGNACIONES FORZOSAS
- la libertad de disponer por testamento; y así, en virtud de ella, es el causante quien rige el destino que sus bienes han de tener post mortem, pero siempre que sus ordenaciones no rebasen los confines demarcados por la ley al efecto. O sea que, para expresar la idea con criterio tautológico, en la ejecución de un testamento el juzgador debe respetar la voluntad del causante, no pudiendo cambiarla, sino cuando abiertamente pugnare con las disposiciones legales que rigen la materia
- DESHEREDAMIENTO
- ACCIÓN DE REFORMA DEL TESTAMENTO
- Es aquella que corresponde a los legitimarios o asignatarios de la cuarta de mejoras o a sus respectivos herederos, en caso que el testador, en su testamento no haya respetado las legítimas o mejoras, para pedir que se modifique el testamento en todo lo que perjudique dichas asignaciones forzosa
- Es un medio directo que el legislador otorga a los asignatarios forzosos para la defensa de sus legítimas y mejoras.Esta establecida en el art.1216 para los legitimarios; y en el art para los descendientes, ascendientes y cónyuge sobreviviente, por su cuarta de mejoras.
- Es una figura en la que el legislador autoriza al testador para privar a su heredero de todo o parte de su legítima, cuando este incurra en una de las causales taxativamente señaladas en el artículo 1266 del Código Civil
- Los efectos del desheredamiento, si el desheredador no los limitare expresamente, se extienden no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte, y a todas las donaciones que le haya hecho el desheredador. Pero no se extienden a los alimentos necesarios, excepto en los casos de injuria atroz
- ACCIÓN DE REFORMA DEL TESTAMENTO
- son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Las asignaciones forzosas establecidas en nuestro código civil son las siguientes:
- A. los alimentos forzosos B. La porción conyugal C. Las legitimas D. La cuarta de mejoras
- El derecho de acrecer es la consecuencia que genera la renuncia, muerte o indisposición a recibir la parte equitativa de la herencia. En caso de que, por cuestiones económicas o causas de cualquier otra índole, el beneficiario renuncie a su parte de la herencia legalmente reconocida, se lleva a cabo el reparto igual y justo entre las partes restantes de la parte de la herencia que se ha quedado sin dueño
- Es un derecho accesorio, renunciable y transferible.
- Requisitos para que opere el acrecimiento.
- Que se trate de una sucesión testamentaria.
- discurre sobre la base de que existe un testamento. Finalmente, el derecho de acrecimiento, como lo ha declarado un fallo, no es sino una interpretación de la voluntad del testador por parte del legislador.
- Que existan dos o más asignatarios.
- Es necesario que hayan dos o más asignatarios, pues si sólo hay uno y éste falta, la herencia no tendría a ningún asignatario a quien acrecer. En tal caso, la sucesión será intestada y se aplicarán las reglas estudiadas en los órdenes de sucesión.
- Que los asignatarios sean llamados a un mismo objeto
- Así se desprende del art. 1147. En realidad, la expresión “objeto” está usada en el sentido de asignación, como lo ha reconocido por lo demás la jurisprudencia. En este punto, hay que tener presente que el acrecimiento opera tanto en los legados como en las herencias. El derecho de acrecimiento se presenta tanto en las asignaciones a título universal como en las a título singular. Puede haber acrecimiento tanto en una herencia o legado. Así lo ha declarado también la jurisprudencia
- Que los asignatarios hayan sido llamados sin designación de cuota.
- Es esta la exigencia característica y esencial del acrecimiento. Recordemos que la única diferencia fundamental entre los herederos universales y de cuota consiste en que los primeros tienen derecho a acrecimiento y los segundos no
- Que se trate de una sucesión testamentaria.
- ASIGNACIONES FORZOSAS
- Las donaciones revocables o donaciones por causa de muerte son aquellas que pueden revocarse al arbitrio del donante; donaciones irrevocables o donaciones entre vivos son aquellas que no pueden ser dejadas sin efecto por la sola voluntad del donante. La donación irrevocable es un contrato, un acto jurídico bilateral
- a) Donación revocable a título singular.
- b) Donación revocable a título universal.
- Se extinguen por las siguientes causales:
- 1º Por la revocación expresa o tácita del donante.
- Es esta la característica fundamental de estas donaciones. Art. 1145. La revocación será tácita, por ejemplo, si el donante enajena el objeto donado
- 2º Por la muerte del donatario antes del donante
- Las donaciones revocables constituyen en el fondo una asignación testamentaria, y en éstas es requisito esencial existir al fallecimiento del causante. Por eso, la premuerte del donatario respecto del donante, hace caducar la donación. Art. 1143
- 3º Por el hecho de sobrevenirle al donatario alguna causal de incapacidad o indignidad
- Art. 1144, a contrario sensu, por tratarse de una verdadera asignación por causa de muerte.
- 1º Por la revocación expresa o tácita del donante.
- EL ACRECIMIENTO
- Actos por medio del cual una persona en vida otorga sus bienes a través de un testamento que tendrá efectos posteriores a su muerte a otra persona que presumiblemente resultará beneficiada
- TESTAMENTO
- DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
PARTE II
- DEL RÉGIMEN DE LA SUCESIÓN INTESTADA
- AMBITO
- La sucesión intestada es a título universal y se conoce, en el ámbito jurídico, como legal o legítima.
- CONCEPTO
- sucede cuando el fallecido no deja testamento y se deben elegir los herederos según la ley. Según el código civil, son llamados a sucesión intestada: Hijos y sus descendientes. Los hijos adoptivos.
- FUNDAMENTO
- se rige por las disposiciones normativas vigentes, en razón a que su causante no dejó expresa su voluntad mediante testamento, por tal motivo la sucesión intestada tiende a ser subsidiaria, ya que prevalece la voluntad del de cujus.
- DEL DERECHO DE TRASMISIÓN Y REPRESENTACIÓN
- TRASMISION
- articulo 1014 del C. C. que textualmente consagra: ―Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, 174 transmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite‖
- si llega a morir un heredero sin haber aceptado o repudiado la herencia, permite (trasmite) a sus asignatarios puedan en su reemplazo decidir por su padre fallecido
- Se opera indistintamente tanto en la sucesión testamentaria, como en el abintestato.
- No se requiere ligamen de familia. No es necesario que el transmitido sea pariente del transmitente o del primer causante, porque heredero puede ser cualquier persona, si no hay legitimarios
- El transmitido tiene que ser capaz y digno de suceder al transmitente.
- 1.primer causante 2. transmitente o transmisor 3.transmitido
- REPRESENTACION
- artículo 1041 del código civil en los siguientes términos: ―Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder. Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación
- es otra forma de reclamar herencia, cuando no quisiese o pudiese aceptarla un heredero, tiene como características que se ocupa directamente el puesto del representado por ley, solo hay una sucesión
- Se puede representar a quien a su vez también es representante de otra persona (art.1041 del C. C.). En todos los casos de representación se sucede por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos del padre o de la madre que no pudiese o no queriese suceder, entre todos toman por partes iguales la porción que le hubiese correspondido a él o a ella.
- es exclusivo de la sucesión intestada
- lo que prima es el vínculo de parentesco
- 1.causante 2.representado 3. Representante
- Por uno y otro se adquiere el derecho de dominio de los bienes. En la transmisión y en la representación intervienen tres sujetos de la relación jurídica
- TRASMISION
- SUCESIÓN DE EXTRANJEROS
- El evento en que los herederos o asignatarios son EXTRANJEROS, estos tienen igual derechos que los asignatarios Colombianos, en lo referente a las sucesiones 172 intestadas abiertas en nuestro país.
- l Articulo 1053 del C. C. en que claramente estipula: ―Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en el territorio, de la misma manera y según las mismas reglas que los miembros de él‖
- La sucesión de extranjeros se puede presentar bajo una de dos (2) modalidades: I. El extranjero como heredero y II.- El extranjero como causante.
- En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes vigentes en el territorio les corresponderían sobre la sucesión intestada de un miembro del territorio
- Los miembros del territorio interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero, existentes en el territorio todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. Esto mismo se aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un miembro del territorio que deja bienes en un país extranjero.
- El evento en que los herederos o asignatarios son EXTRANJEROS, estos tienen igual derechos que los asignatarios Colombianos, en lo referente a las sucesiones 172 intestadas abiertas en nuestro país.
- DE LOS ORDENES HEREDITARIOS
- PRIMER ORDEN: Los Descendientes.
- Hijos legitimos, adoptivos, extramatrimoniales o de union marital de hecho
- Todos los hijos heredan por cabeza y de manera igualitaria. . Por ser herederos Tipo, excluyen a cualquier otro heredero (como ascendiente y cónyuge sobreviviente). . Los hijos del causante pueden suceder Personalmente o por Representación.
- Hijos legitimos, adoptivos, extramatrimoniales o de union marital de hecho
- SEGUNDO ORDEN: ascendientes de grado proximo
- Lo integran los ascendientes más próximos, en el evento de faltar se daría y acabaría en este orden Heredan por cabeza y personalmente. Es el único orden que mantiene las dos -2- clases tradicionales de herederos: a) Tipo o principal (ascendientes), b) Concurrente o accesorio, no forzoso (el cónyuge supérstite). El cónyuge no puede ser Representado.
- Padres y conyuge
- CUARTO ORDEN
- El cuarto orden esta conformado por los sobrinos matrimoniales, extramatrimoniales, o adoptivos del difunto, quienes heredan de manera personal y por igual
- Sobrinos
- . A falta de sobrinos, la herencia le corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en representación del Estado Los ordenes cuarto y quinto toda la herencia liquida es de total libre disposición, salvo que el cónyuge supersite pida Porción Conyugal; asignación forzosa esta que hipotéticamente podría presentarse si un cónyuge sobreviviente repudiara la herencia en el tercer orden, pero reclamara su porción conyugal, que a partir del 2º orden sucesoral, es la cuarta parte de la herencia (art 1236 del C.C.).
- TERCER ORDEN
- La integran como herederos tipo tanto los hermanos como el cónyuge sobreviviente o supérstite del causante en un cincuenta por ciento para cada uno Toda la herencia liquida es de libre disposición por no ser herederos forzosos.
- Hermanos y conyuge
- QUINTO ORDEN
- Tiene las siguientes características jurídicas: a. Debe haber total vacancia de los ordenes anteriores; y b. No habiendo reclamante de la herencia en ninguno de los cuatro ordenes anteriores, le corresponderá la herencia la Estado quien la reclamará a través del ICBF, previa declaratoria de Vacancia
- ICBF
- PRIMER ORDEN: Los Descendientes.
- AMBITO
- DEL RÉGIMEN DE LA SUCESIÓN INTESTADA
PARTE V
- ASPECTOS LIQUIDACIÓN NOTARIAL DE LA HERENCIA
- Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito.
- Que por lo menos alguno de los interesados sea mayor de edad.
- Que los interesados que sean menores o incapaces estén representados legalmente por quien corresponda.
- Que exista común acuerdo entre todos los intervinientes que sean plenamente capaces y los representantes legales de los menores o incapaces.
- Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito.
- PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
- La partición es la atribución a los herederos de su parte correspondiente de una herencia consistente en bienes concretos. Personas que pueden pedir la partición:
- Los herederos
- Sus acreedores
- Todos los que tengan algún derecho declarado por la ley
- Los representantes legales de los incapaces
- Consiste en los actos de entrega y titulación de los bienes individuales que recibe cada heredero, o sea, la atribución de la propiedad o de los derechos personales de forma individual
- La partición es la atribución a los herederos de su parte correspondiente de una herencia consistente en bienes concretos. Personas que pueden pedir la partición:
- ASPECTOS LIQUIDACIÓN NOTARIAL DE LA HERENCIA
Information
- Description
- Mind Map on DERECHO SUCESORAL, created by Laura Londono Correa on 01/05/2023.
- Created by
- Laura Londono Correa
- Views
- 11
- Rating