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DERECHO PROCESAL LABORAL

Luisa Fernanda Spanish

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DERECHO PROCESAL LABORAL

  1. PRINCIPIOS QUE RIGE EL DERECHO PROCESAL LABORAL

    • PRINCIPIO DE ORALIDAD
      • Sentencia C583/2017
        • En suma, para el derecho constitucional colombiano, los principios de celeridad, eficacia e inmediatez judicial (Art. 209 y 229), son predicables de la función pública que se desarrolla en el ámbito de la administración de justicia. En el caso de los procesos laborales la efectividad de estos principios cobra mayor importancia debido a los especiales intereses que se debaten en ellos, estrechamente vinculados con derechos fundamentales conexos a las relaciones laborales y a la satisfacción de la seguridad social, así como a la preservación del orden público social económico, razones que han llevado a que estas materias cuenten con una especial protección constitucional (Arts. 25, 39, 48, 53, CPo). La realización de los principios de celeridad, inmediatez y eficacia se buscan mediante la oralidad en los procesos laborales, debe armonizarse con las demás garantías propias de los derechos al debido proceso en el contexto laboral, a la contradicción, a la defensa, y al acceso a la justicia
    • PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
      • Sentencia C-341/2014
        • Una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad, en virtud del cual, se impone a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer conocer a los administrados y a la comunidad en general, los actos que aquellas profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación, sanción o multa. El principio de publicidad se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, que señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento entre otros, en el principio de “publicidad”, el cual se evidencia en dos dimensiones.
    • PRINCIPIO DE INMEDIACION
      • Sentencia T-205/2011
        • La inmediación permite al juez percibir de su fuente directa las pruebas y las alegaciones de las partes, mientras la concentración hace posible valorar el acervo probatorio en un lapso temporal que no debe ser prolongado, para que lo interiorizado por el juzgador no se desvanezca con el transcurrir del tiempo, principios éstos que deben ser acatados con rigurosidad. Desde esta perspectiva resulta lógico pensar que si la inmediación comporta la percepción directa del juez sobre las pruebas y los alegatos de las partes y la concentración implica la valoración del acervo probatorio en un lapso temporal que no puede ser prolongado, tales parámetros se verían afectados si en determinado momento del debate el juez que instaló la audiencia pública debe ser reemplazado por otro.
    • PRINCIPIO DE CONCENTRACION
      • Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Proceso N. 32196
        • El principio de concentración se materializa con esa evaluación en un espacio de tiempo que le permita al juez fundamentar su decisión en la totalidad del acervo probatorio que se ha recaudado en su presencia. con los medios de prueba y con los sujetos procesales que participan en el contradictorio, sin alteración alguna, sin interferencia, desde su propia fuente. Por ello y para que la inmediación sea efectiva, se hace necesario que el debate sea concentrado y que no se prolongue para que la memoria no se pierda en el tiempo.
    • IMPULSO OFICIOSO POR EL JUEZ
      • Sala de Casación Laboral - N. de proceso T-65660
        • Por su parte, el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, denominado “procedimiento en caso de contumacia”, prevé unas circunstancias particulares respecto de las cuales se produce un impulso oficioso del proceso laboral que impide su paralización indefinida: (i) la falta de contestación de la demanda; (ii) la ausencia injustificada del demandado o de su representante en las audiencias; (iii) la falta de comparecencia de las partes, y (iv) la falta de gestión para la notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma.
    • PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL
      • Sentencia T-341/2018
        • La lealtad procesal ha sido entendida como la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden. En razón a ello la Corte ha señalado que se incumple este principio cuando (i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera injustificada ; (ii) se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad ; (iii) se presentan demandas temerarias ; o (iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial. El principio de lealtad procesal permite que a través de la administración de justicia el juez corrija y sancione las conductas que pueden generar violaciones de los derechos de defensa y al debido proceso de las partes vinculadas a un trámite judicial, a efectos de garantizar la igualdad procesal. La Corte Constitucional ha precisado que el principio de lealtad
    • PRINCIPIO DE GRATUIDAD
      • Sala de Casación Penal - T-113057
        • En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha dejado establecido que a pesar de que la Constitución no consagra expresamente la gratuidad como un principio de la administración de justicia, ésta se infiere de valores de arraigo constitucional como la justicia, la convivencia, la paz, la igualdad y el orden justo. En estos términos, ha dicho la jurisprudencia: “De la Constitución se puede inferir el principio de gratuidad de la circunstancia de que la justicia constituye uno de los pilares o fundamentos esenciales para lograr la convivencia, la paz y un orden justo que haga realidad la igualdad jurídica y material, enmarcado dentro de la filosofía y el realismo del Estado Social de Derecho. La gratuidad es, en esencia, la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación.”
    • PRINCIPIO DE CONCILIACION
      • Sala de Casación Laboral - 60186
        • Cumple afirmar, así, que la conciliación es un mecanismo de autocomposición que, con la ayuda de un tercero componedor, busca resolver las controversias surgidas con ocasión de un conflicto suscitado que se origine en el contrato de trabajo (SL1982-2019). Ese conciliador por regla general es el juez o el inspector del trabajo y, a partir de las normas sobre descongestión judicial, se invistió también a particulares con ese propósito. Para que se deriven los mencionados efectos de cosa juzgada, tal como se dijo arriba, se requiere que la conciliación sea aprobada por autoridad competente, que no existan vicios en el consentimiento ni se violen normas de orden público y que se respeten los derechos mínimos e irrenunciables que no son susceptibles de conciliación.
    • PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PROTECCION AL TRABAJADOR
      • Sentencia 11/07/94, Rad. 6630. M.P. Dr. Rafael Méndez
        • Frente al principio de favorabilidad en la interpretación consagrado por el articulo 53 de la Constitución Política, este mandamiento no debe entenderse como si hacia el futuro los jueces del trabajo en todos los casos estén obligados a aceptar como interpretación correcta de una norma la que proponga el trabajador, sea que actúe como demandante o que lo haga como demandado, pues, por obvias razones, se supone que siempre auspiciará aquella exégesis que se muestre más favorable a sus intereses. Este no es el sentido del precepto Constitucional. Lo que debe entenderse que habrá de desarrollar el estatuto del trabajo es el principio que obligará al juez a acoger entre dos o más interpretaciones de la fuente formal de derecho que se trate, "la más favorable al trabajador", pero siempre que la disparidad de interpretaciones resulte de la comprensión que el mismo fallador considere posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las específicas o propias del derecho labor
    • PRINCIPIO DE APRECIACION DE LAS PRUEBAS
      • Sentencia T-373/15
        • CODIGO GENERAL DEL PROCESO: ARTÍCULO 176. “APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”
  2. FACULTAD DEL JUEZ A-QUO DE FALLAR ULTRA O EXTRA PETITA

    • SENTENCIA 09/12/91 RAD. 4562 M.P. Dr. Jorge Ivan Palacio La utilización por parte del juez a-quo de la facultad de fallar ultra o extra petita, esta condicionado solamente a que los hechos que fundan dichas condenas hayan sido en el proceso y estén debidamente probados
  3. LEY 1610 DE 2013

    • Artículo 7°. Multas. Modifíquese el numeral 2 del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: 2. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente. Esta multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. La imposición de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su función como autoridades de policía laboral por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control, no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o defini
  4. EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (F.I.V.I.C.O.T)

    • Es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y adscrita al Ministerio del Trabajo. Sus recursos se deben destinar únicamente a fortalecer la Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y la Seguridad Social, conforme lo establece el artículo 201 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el Decreto 120 de 2020.
  5. AUTORIDADES DE TRABAJO

    • AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
      • • MINISTERIO DE TRABAJO • En cada departamento existe un director territorial • Coordinaciones • Inspectores de trabajo • Autoridades administrativas multan y sancionan
    • AUTORIDAD JUDICIAL
      • 1. La corte constitucional, la corte suprema de justicia (23 magistrados) (9 sala plena, 7 sala civil y 7 sala laboral) 2. Tribunal superior del distrito judicial (Sala laboral, civil y familia) *2 instancia* 3. Juzgados laborales del circuito (Nieva 4, Pitalito 2, Garzón 1) *1 instancia* 4. Jueces municipales de pequeñas causas laborales (Ley 1395 de 2010 - julio 12- por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial)
  6. CUANTÍA

    • Ley 1395 de 2010 (julio 12) por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.
      • Artículo 46. Modifíquese el artículo 12 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 9° de la Ley 712 de 2001, el cual quedará así: Artículo 12. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
  7. ASUNTOS POR COMPETENCIA

    • Asuntos de competencia de la corte suprema de justicia en la sala de casación: La Sala también conoce las apelaciones en procesos en los cuales se califique un paro colectivo del trabajo, así como los conflictos se competencia que, en materia laboral y de la seguridad social, se suscitan entre las Salas de un mismo tribunal, entre tribunales y/o juzgados.
    • Asuntos de competencia tribunales superiores de distrito judicial en su sala laboral: los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son autoridades judiciales que actúan como segunda instancia en varios tipos de procesos. Sus competencias incluyen:  Revisión de Fallos de Jueces de Primera Instancia: Los Tribunales Superiores revisan las decisiones de los jueces de primera instancia en asuntos civiles, laborales, comerciales, y de familia.  Conocimiento de Recursos: Deciden sobre recursos de apelación, casación y otros recursos extraordinarios que se presenten contra decisiones de jueces inferiores.  Controversias Laborales: En materia laboral, los Tribunales Superiores conocen de los recursos en procesos relacionados con conflictos laborales.  Apreciación de Pruebas y Hechos: Valoran la prueba y el hecho en los casos que revisan, siguiendo el principio de doble instancia.  Actuación en Casos de Derechos Fundamentales: Actúan en asuntos relacionados con la protección de derechos
  8. CLASIFICACIÓN DE PROCESOS LABORALES

    • Los procesos laborales se dividen en dos categorías 1. Procesos ordinarios a. Proceso ordinario laboral de única instancia b. Proceso ordinario laboral de primera instancia
      • UNICA INSTANCIA
        • Este proceso se lleva realiza ante el juez municipal de pequeñas causas, en el ultimo lugar donde se haya prestado el servicio o en el domicilio del demandado.
          • Se procede a realizar la demanda la cual debe contener pretensiones, hechos, sustento juridico, anexos.
            • La demanda se puede radicar personalmente en la oficina judicial de reparto o via correo electronico
              • Se admite, inadmite o rechaza la demanda. Si se inadmite se corre traslado de 5 dias para ser subsanada.
                • El auto admisorio de la demanda se notificara por estrados.
                  • Luego del auto admisorio, se notificaran a las partes por notificación personal o por correo donde se necesite acuse de recibido.
                    • Luego del acuse de recibido despues de dos dias se entiende por notificado la contraparte.
                • Si no se subsana, se rechaza. Si se subsana puede haber la posibilidad de que se admita.
              • Se interpone y designa ante el juez a quien se dirige para proceder o realizar la notificacion
        • La demanda puede ser presentada escrita o de manera verbal y el juez debe controlarla en trance de su admisión. Si la demanda es propuesta verbalmente, el juez extenderá el acta en los términos del artículo 70 del código procesal de trabajo y de la Seguridad Social, adecuándolo para que sea idónea a la finalidad que se pretende
          • Una vez admitido la demanda, el juez dispondrá la citación para el demandado, quien deberá contestarla en el día y hora que se señale. Si el día y hora señalados, el demandado no comparece, se dará por no contestada y seguirá el proceso sin necesidad de nueva citación
            • La demanda es contestada en la misma audiencia, puede llegar a ser reformada el juez correrá traslado para su reforma de igual manera se correrá traslado para que el demandado tenga tiempo de contestarla
              • No hay otra oportunidad posterior para formular nuevas excepciones, salvo que después de contestada, el demandante puede reformar la demanda
                • Si no hay reforma a la demanda, se pasará a la etapa de Conciliacion, y ya no podrá el demandante reformar la demanda
                  • Fracasada la etapa de conciliación, el juez debe decidir sobre las excepciones previas, si fueran propuestas. En caso contrario, deberá adoptar las medidas que consideran necesarias para evitar nulidad y sentencias inhibitorias, y fijar los hechos de litigio de acuerdo con lo que precise las partes
                    • A continuación, decretará y practicará las pruebas que fueron solicitadas por las partes, si fueran conducentes, también las que de oficio estime pertinente decretar.
                      • Finalmente, dictará la sentencia que corresponda
      • PRIMERA INSTANCIA
        • INICIO
          • DEMANDA
            • NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA
              • ADMISION DE LA DEMANDA
                • DEVOLUCION DE LA DEMANDA
                  • RECHAZO DE LA DEMANDA
              • CONTESTACION DE LA DEMANDA
                • DEVOLUCION DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
                  • REFORMA DE LA DEMANDA
                    • TRASLADO DE LA DEMANDA DE RECONVENCION AL RECONOCIMIENTO
                • AUDIENCIA DE CONCILIACION, DECISION DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACION DEL LITIGIO
                  • CONCILIACION
                    • DESICION DE EXCEPCIONES PREVIAS
                      • SANEAMIENTO DEL LITIGIO
                        • FIJACION DEL LITIGIO
                  • DECRETO DE PRUEBAS
                    • PRACTICA DE PRUEBAS
                      • INCIDENTES
                        • RECURSOS
                  • AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO
                    • PRACTICA DE PRUEBAS (RECEPCION DE TESTIGOS)
                      • ALEGATOS
                        • SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
                          • RECURSOS
                    • FECHA DE ENVIO DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL
                      • SEGUNDA INSTANCIA
                        • ALEGATOS
                          • PRUEBA
                            • FALLOS
                        • FIN
      • PROCESOS ESPECIALES
        • a. Proceso ejecutivo b. Proceso fuero sindical (en este proceso de le solicita al juez para despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador) c. Proceso de legalidad d. Proceso de acoso laboral e. Proceso de arbitramiento

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