Arrendamientos

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Walter Pedraza
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Arrendamientos
  1. Definición
    1. Se llama arrendamiento a la cesión, adquisición del uso o aprovechamiento temporal, ya sea de cosas, obras, servicios, a cambio de un valor.

      Annotations:

      •  ... via Definicion ABC http://www.definicionabc.com/derecho/arrendamiento.php
    2. Contrato de arrendamiento
      1. ARTICULO 1973 C. Civil. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.
        1. ARTICULO 1974. C. Civil <COSAS OBJETO DE ARRENDAMIENTO>. Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso.
          1. ARTICULO 1976. C. Civil. <DETERMINACIÓN DEL PRECIO>. El precio podrá determinarse de los mismos modos que en el contrato de venta.
            1. ARTICULO 1977. C.Civil <DENOMINACIÓN DE LAS PARTES CONTRATANTES>. En el arrendamiento de cosas, la parte que da el goce de ellas se llama arrendador, y la parte que da el precio arrendatario.
              1. ARTICULO 1978. C.Civil <ENTREGA DE LA COSA ARRENDADA>. La entrega de la cosa que se da en arriendo podrá hacerse bajo cualquiera de las formas de tradición reconocidas por la ley.
                1. ARTICULO 1981. C.Civil <ARRENDAMIENTO DE BIENES PÚBLICOS>. Los arrendamientos de bienes de la Unión, o de establecimientos públicos de ésta, se sujetarán a las disposiciones del presente capítulo, salvo lo estatuido en los códigos o en las leyes especiales.
      2. Obligaciones del arrendador
        1. ARTICULO 1982. <OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR>. El arrendador es obligado: 1.) A entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2.) A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada. 3.) A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.
          1. ARTICULO 1983. <DESISTIMIENTO DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA>. Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para desistir del contrato, con indemnización de perjuicios. Habrá lugar a esta indemnización aún cuando el arrendador haya creído erróneamente y de buena fe que podía arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad haya sido conocida del arrendatario, o provenga de fuerza mayor o caso fortuito.
            1. ARTICULO 1984. <MORA EN LA ENTREGA>. Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicio.
              1. ARTICULO 1985. <RESPONSABILIDAD DEL MANTENIMIENTO DE LA COSA ARRENDADA>. La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer, durante el arriendo, todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario. Pero será obligado el arrendador aún a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones.
        2. Obligaciones del arrendatario
          1. ARTICULO 1996. <OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO>. El arrendatario es obligado a usar de la cosa según los términos o el espíritu del contrato; y no podrá, en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país.
            1. ARTICULO 1997. <RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO EN LA CONSERVACIÓN DE LA COSA>. Conservación de la cosa. El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia.
              1. ARTICULO 1999. <RESPONSABILIDAD POR CULPA DEL ARRENDATARIO>. El arrendatario es responsable no sólo de su propia culpa sino de las de su familia, huéspedes y dependientes.
                1. ARTICULO 2000. <OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO O RENTA>. El arrendatario es obligado al pago del precio o renta. Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria.
          2. Tipos
            1. Contrato de arriendo de local comercial en propiedad horizontal.
              1. Contrato de arriendo de local comercial (fuera de propiedad horizontal).
                1. Contrato de arriendo de vivienda en propiedad horizontal.
                  1. Contrato de arriendo de vivienda (fuera de propiedad horizontal).
                    1. Contrato de arriendo de oficina en propiedad horizontal.
                      1. Contrato de arriendo de oficina (fuera de propiedad horizontal).
            2. Antecedentes

              Annotations:

              • Trabajo de grado para optar al título de Abogado. JUAN FERNANDO URIBE JARAMILLO . UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA FACULTAD DE DERECHO MEDELLÍN 2010
              1. Los antecedentes remotos del contrato de arrendamiento se encuentran en el derecho romano en el cual existía la figura de la “locatio” – el arrendamiento – que podría consistir no sólo en la concesión del goce de una o varias cosas, sino también en el suministro de servicios, transporte y, en la ejecución de una obra. Al respecto el doctor Hernán Valencia Restrepo distingue tres clases de arrendamiento

                Annotations:

                • VALENCIA RESTREPO, Hernán. Derecho Privado Romano. Medellín : Señal, 1998. p. 509
                1. [la locatio-conductio rei, en la cual] el arrendador (locator) se obliga a proporcionar al arrendatario (conductor) el goce temporal de una cosa no consumible, a cambio de un determinado precio periódico en dinero. V.gr., arriendo de una casa de habitación
                  1. locatio-conductio operarum, en la que] una persona (locator) se obliga a proporcionar a un patrón (conductor) su actividad laboral durante algún tiempo, a cambio de cierta remuneración periódica en dinero. Por ejemplo, arriendo de la actividad laboral de una persona que trabaja a destajo o a precio alzado para otra (patrón o empresario) [y, finalmente
                    1. la locatio-conductio operis, en el cual] una persona (conductor) se obliga a realizar cierta obra para otra (locator), a cambio de un precio determinado. V. gr., la actividad del constructor que debe construir un edificio, del sastre confeccionar un vestido, del transportador desplazar la mercancía, etc
              2. Caracteristicas

                Annotations:

                • COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Código Civil, Artículo 1498. [ en línea] [consulta: 03 Mar. 2009]
                1. bilateralidad – ya que arrendador y arrendatario se obligan recíprocamente
                  1. consensualidad – aunque, excepcionalmente, encontraremos algunos casos de solemnidad; lógicamente es de su esencia ser un contrato de
                    1. tracto sucesivo – el goce se disfrutará en el transcurso de un lapso de tiempo y, de la misma forma, el canon será satisfecho periódicamente, aunque nada impide que, en virtud de la autonomía de la voluntad, esta contraprestación pecuniaria sea satisfecha en un único momento –; por supuesto, tal y como veremos en el apartado siguiente al referirnos al canon o renta, esta modalidad contractual es
                      1. onerosa – reporta un beneficio para ambas partes, adquiriendo, a su vez, cada contratante un gravamen a favor del otro –; Un negocio jurídico oneroso puede, a su vez, ser
                        1. conmutativo o aleatorio, rasgos que puede presentar el arrendamiento, ya que, en el primer caso, cuando un contratante paga un precio periódico, ese pago “se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez
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