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Obligaciones y Precio.

Mapa mental: obligaciones y precio
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Obligaciones y Precio.
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- ARTICULO 1928. OBLIGACIÓN DEL COMPRADOR. La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido.
- ARTICULO 1929. LUGAR Y TIEMPO DEL PAGO.
- El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados,
- o en el lugar y el tiempo de la entrega
- no habiendo estipulación en contrario.
- Parágrafo dos:
- Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa p
- o probare que existe contra ella una acción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato,
- odrá depositar el precio con autoridad de la justicia, y durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación o afiance las resultas del juicio.
- Se recupera por sentencia judicial o acciones policivas
- AUTO DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA CIVIL Nº 05266-31-03-002-2006-00266-01 DE 13 DE AGOSTO DE 2015
- Alfonso Henao Calad acudió a la jurisdicción para que, con citación y audiencia de Eduardo Alberto y Jorge Enrique Parra Peñaloza, se declarara la nulidad absoluta del contrato de venta contenido en la escritura pública nº 2450 de 12 de junio de 2006, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, por «ausencia total del precio»1 y se dispusiera la restitución del inmueble denominado «Miserele», junto con los frutos que hubiere podido producir desde la celebración del convenio, hasta su entrega.
- AUTO DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA CIVIL Nº 05266-31-03-002-2006-00266-01 DE 13 DE AGOSTO DE 2015
- Se recupera por sentencia judicial o acciones policivas
- odrá depositar el precio con autoridad de la justicia, y durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación o afiance las resultas del juicio.
- Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa p
- Número de Proceso: 85001-3189-001-2000-00108-01
- retende la parte demandante se declare la responsabilidad –contractual y extracontractual- de la entidad demandada y se la condene a pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados con el pago irregular de cheques, en virtud del contrato de cuenta corriente celebrado entre ambas partes
- ARTICULO 1646. LUGAR DE PAGO NO ESTIPULADO.
- Si no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.
- Se entrega la cosa el bien, objeto de la obligación más no el precio del negocio
- Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor.
- "si se trata de otra cosa" En este caso la otra cosa significa que el bien es de genero
- Si no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.
- ARTICULO 1608. MORA DEL DEUDOR. El deudor está en mora:
- 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora.
- 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.
- 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
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- ARTICULO 1882. TIEMPO DE ENTREGA Y RETARDO.
- El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él.
- Si el vendedor, por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador, a su arbitrio, perseverar en el contrato o desistir de él y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales.
- Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado pagar a plazo.
- Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando o asegurando el pago.
- ARTICULO 1930. MORA EN EL PAGO DEL PRECIO. Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos,
- el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o
- con resarcimiento de perjuicios.
- la resolución de la venta,
- La prestación es de dar
- el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o
- ARTICULO 1882. TIEMPO DE ENTREGA Y RETARDO.
Bibliografía: Código civil, código de comercio, Número de Proceso: 11001-31-03-024-1996-24325-01, Número de Proceso: 85001-3189-001-2000-00108-01, SENTENCIA Nº 25000-23-26-000-2001-01016-01, AUTO DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA CIVIL Nº 05266-31-03-002-2006-00266-01 DE 13 DE AGOSTO DE 2015. SENTENCIA DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Nº 05001-31-03-012-2006-00426-01 DE 7 DE OCTUBRE DE 2015
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- MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
- ARTICULO 1546. CONDICION RESOLUTORIA TACITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
- Número de Proceso: 11001-31-03-024-1996-24325-01
- . En la demostración del fingimiento de la venta son pertinentes todos los medios probatorios que conduzcan a acreditar que en realidad nunca existió la intención de las partes de celebrar el contrato. PRUEBA INDICIARIA - Prueba circunstancial o indirecta.Relación de parentesco entre vendedor y comprador, continuidad en la posesión del inmueble por parte del vendedor, diferencia notable entre el valor comercial del bien con el reseñado en el contrato, forma de pago, renuncia a la condición resolutoria del contrato.
- Número de Proceso: 11001-31-03-024-1996-24325-01
- ARTICULO 1933. EFECTOS DE LA RESOLUCION FRENTE A TERCEROS POSEEDORES. La resolución por no haberse pagado el precio, no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1547 y 1548.
- ARTICULO 1547. ENAJENACION DE MUEBLES DEBIDOS A PLAZO O BAJO CONDICION. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.
- ARTICULO 1548. ENAJENACION O GRAVAMEN DE INMUEBLES DEBIDOS BAJO CONDICION. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.
ARTICULO 1932. EFECTOS DE LA RESOLUCION POR NO PAGO.
- C.1194 de 2008 C.C
- La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.
- El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio.
- Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado.
ARTICULO 1545. EFECTOS DE LA CONDICION RESOLUTORIA RESPECTO A FRUTOS. Verificada una condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario.
Poseedores
- ARTICULO 966. ABONO DE MEJORAS UTILES. El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda. Solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.
- El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo.
- En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el inciso último de este artículo se conceden al poseedor de mala fe..
- El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla este artículo.
- Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados
- ARTICULO 967. MEJORAS VOLUPTUARIAS. En cuanto a las mejoras voluptuarias, el propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a ellas el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras útiles.
- Se entienden por mejoras voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante.
- SENTENCIA Nº 25000-23-26-000-2001-01016-01
- Por incumplimiento de cánones de arrendamiento / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por no pagar mejoras y perjuicios derivados del contrato de inmueble arrendado / PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO - Dispuso dar por terminado contrato de arrendamiento de inmueble y consecuencialmente el lanzamiento del arrendatario / MEJORAS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Debió ser alegado en proceso de restitución de inmueble arrendado
- ARTICULO 966. ABONO DE MEJORAS UTILES. El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda. Solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.
Obligaciones
- ARTÍCULO 944. DERECHO DE EXIGIR FACTURA. El comprador tiene derecho a exigir del vendedor la formación y entrega de una factura de las mercaderías vendidas con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
- No reclamándose contra el contenido de la factura, dentro de los tres días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.
- ARTÍCULO 945. NEGATIVA A RECIBIR Y RECLAMOS. Si el comprador se niega a recibir la cosa vendida alegando que ella presenta defectos o vicios ignorados al momento del contrato, o que dicha cosa ha sufrido con posterioridad, pérdidas, averías o daños, de que sea responsable el vendedor, el asunto se decidirá como lo previene el artículo 941.
- ARTÍCULO 941. EVICCIÓN DEL COMPRADOR FRENTE A TERCEROS PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES. Las acciones concedidas por el artículo anterior son extensivas al comprador que deba pagar a terceros con legítimo derecho el precio de la cosa, en todo o en parte, o purgarla en igual forma de gravámenes desmembraciones o limitaciones del dominio. Tales acciones prescribirán en dos años contados a partir del momento en que el comprador restituye la cosa, pague el precio o purgue el gravamen, desmembraciones o limitación del dominio, y se tramitarán como incidente o por el juicio abreviado a elección del demandante.
- ARTÍCULO 947. OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO. El comprador deberá pagar el precio en el plazo estipulado o, en su defecto, al momento de recibir la cosa.
- ARTÍCULO 948. MORA EN EL PAGO DEL PRECIO. En caso de mora del comprador en el pago del precio tendrá derecho el vendedor a la inmediata restitución de la cosa vendida, si el comprador la tuviere en su poder y no pagare o asegurare el pago a satisfacción del vendedor.
- La solicitud del vendedor se tramitará como los juicios de tenencia, pero podrá solicitarse el embargo o secuestro preventivos de la cosa.
- Cuando el vendedor obtenga que se decrete la restitución de la cosa tendrá derecho el comprador a que previamente se le reembolse la parte pagada del precio, deducido el valor de la indemnización o pena que se haya estipulado, o la que en defecto de estipulación fije el juez al ordenar la restitución.
- SENTENCIA DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Nº 05001-31-03-012-2006-00426-01 DE 7 DE OCTUBRE DE 2015
- La terminación automática del contrato por mora en el pago de la prima emerge como una consecuencia adversa para el tomador o asegurado en el caso específico en que se haya incumplido con la obligación de cancelar tempestivamente la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, y determina inexorablemente que de manera automática -por ministerio de la ley- cesen hacia el futuro los efectos del negocio jurídico, sin que sea necesaria la intervención de la voluntad de las partes, ni la declaración judicial de tal fenómeno. En cambio, la revocación unilateral constituye, en los términos de la Sala, una declaración de voluntad formal; unilateral; recepticia; directa o indirecta y que sólo produce efectos para el porvenir, a su turno detonante de un negocio jurídico de carácter extintivo
- ARTÍCULO 948. MORA EN EL PAGO DEL PRECIO. En caso de mora del comprador en el pago del precio tendrá derecho el vendedor a la inmediata restitución de la cosa vendida, si el comprador la tuviere en su poder y no pagare o asegurare el pago a satisfacción del vendedor.
- ARTÍCULO 944. DERECHO DE EXIGIR FACTURA. El comprador tiene derecho a exigir del vendedor la formación y entrega de una factura de las mercaderías vendidas con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
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- examen Contratos Mind Map on Obligaciones y Precio., created by ricardo wuiza on 02/03/2016.
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- ricardo wuiza
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