Artículo 1194.- Herencia es
la sucesión en todos los
bienes del difunto y en todos
sus derechos y obligaciones
que no se extinguen por la
muerte.
Artículo 1195.-
...testamentaria y la
legítima.
TITULO
SEGUNDO
DE LA SUCESION
POR TESTAMENTO.
CAPITULO I. DE LOS
TESTAMENTOS EN
GENERAL (1208-1217)
Artículo 1208.-
Testamento es un
acto personalísimo,
revocable y libre, por
el cual una persona
capaz dispone de sus
bienes y derechos, y
declara o cumple
deberes para después
de su muerte.
Articulos
1208-1410
CAPITULO II. DE LA
CAPACIDAD PARA
TESTAR. (1218-1224)
Artículo 1218.- Pueden testar
todos aquellos a quienes la ley no
prohibe expresamente el
ejercicio de ese derecho.
CAPITULO III. DE LA
CAPACIDAD PARA
HEREDAR.
(1225-1255)
Artículo 1225.- Toda persona, de
cualquier edad que sea, tiene
capacidad para heredar y no puede
ser privada de ella de un modo
absoluto; pero con relación a ciertas
personas y a determinados bienes,
puede perderla por alguna de las
causas siguientes: I.- Falta de
personalidad; II.- Delito; III.-
Presunción de influencia contraria a la
libertad del testador o a la verdad o
integridad del testamento; IV.- Falta
de reciprocidad internacional; V.-
Utilidad pública; VI.- Renuncia o
remoción de algún cargo conferido en
el testamento.
CAPITULO IV. DE LAS
CONDICIONES QUE
PUEDEN PONERSE EN LOS
TESTAMENTOS (1256-1279)
Artículo 1256.- El testador es
libre para establecer
condiciones al disponer de sus
bienes.
Artículo 1257.- Las
condiciones impuestas a
los herederos y
legatarios, en lo que no
esté prevenido en este
Capítulo, se regirán por
las reglas establecidas
para las obligaciones
condicionales.
CAPITULO V. DE LOS
BIENES DE QUE SE PUEDE
DISPONER POR
TESTAMENTO Y DE LOS
TESTAMENTOS
INOFICIOSOS.(1280-1289)
Artículo 1280.- El
testador debe
dejar alimentos a
las personas que
se mencionan en
las Fracciones
siguientes:
CAPITULO VI. DE LA
INSTITUCION DE
HEREDERO.(1290-1302)
Artículo 1293.- Los herederos
instituidos sin designación de la
parte que a cada uno
corresponda, heredarán por
partes iguales.
Artículo 1294.- El
heredero instituido en
cosa cierta y determinada
debe tenerse por
legatario
CAPITULO VII. DE LOS
LEGADOS.(1303-1383)
Artículo 1303.- Cuando no haya
disposiciones especiales, los
legatarios se regirán por las
mismas normas que los
herederos.
Artículo 1304.- El legado
puede consistir en la
prestación de una cosa o en
la de algún hecho o servicio.
CAPITULO VIII. DE LAS
SUBSTITUCIONES
(1384-1395)
Artículo 1384.- Puede el testador
substituir una o más personas al
heredero o herederos instituidos, para
el caso de que mueran antes que él, o
de que no puedan o no quieran
aceptar la herencia.
CAPITULO IX. DE LA NULIDAD, REVOCACION Y
CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS.(1396-1410)
TITULO
TERCERO
DE LA FORMA DE
LOS
TESTAMENTOS.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES
GENERALES.(1411-1422)
Artículo 1411.- El testamento, en cuanto
a su forma, es ordinario o especial.
Artículo 1414.- No pueden ser testigos del
testamento:.....
CAPITULO II. DEL TESTAMENTO
PUBLICO ABIERTO (1423-1432)
Artículo 1423.- Testamento
público abierto, es el que se
otorga ante notario y dos
testigos idóneos.
CAPITULO III. DEL
TESTAMENTO PUBLICO
CERRADO. (1424-1461)
Artículo 1433.- El testamento público
cerrado, puede ser escrito por el
testador o por otra persona a su
ruego, y en papel común.
CAPITULO IV. DEL TESTAMENTO
PRIVADO.(1462-1474)
Artículo 1462.- El testamento privado está permitido en los casos siguientes: I.- Cuando el testador es atacado
de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento; II.-
Cuando no haya Notario en la población; III.- Cuando, aunque haya Notario en la población, sea imposible, o por
lo menos muy difícil, que concurra al otorgamiento del testamento; IV.- Cuando los militares o asimilados del
ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.
CAPITULO V. DEL TESTAMENTO
MILITAR.1475-1478)
CAPITULO VI. DEL
TESTAMENTO MARITIMO Y
DEL HECHO EN PAIS
EXTRANJERO. 1479
Artículos 1411-1479
TITULO CUARTO.
DE LA SUCESION
LEGITIMA.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES
GENERALES. (1480-1487)
Artículo 1480.- La herencia legítima se abre: I.- Cuando
no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su
validez; II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus
bienes; III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta
al heredero; IV.- Cuando el heredero muere antes del
testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si
no se ha nombrado substituto.
CAPITULO II. DE LA SUCESION DE
LOS DESCENDIENTES.(1488-1495)
Artículo 1488.- Si a la
muerte de los padres
quedaren sólo hijos, la
herencia se dividirá entre
todos por partes iguales.
CAPITULO III. DE LA SUCESION
DE LOS
ASCENDIENTES.(1496-1504)
Artículo 1496.- A falta de
descendientes y de cónyuge,
sucederán el padre y la madre
por partes iguales.
CAPITULO IV. DE LA
SUCESION DEL
CONYUGE(1505-1510)
Artículo 1505.- El cónyuge que
sobrevive, concurriendo con
descendientes, tendrá el derecho
de un hijo, si carece de bienes o
los que tiene al morir el autor de
la sucesión, no igualan a la
porción que a cada hijo debe
corresponder. Lo mismo se
observará si concurre con hijos
adoptivos del autor de la herencia.
Artículo 1506.- En el primer caso del
artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra
la porción señalada; en el segundo, sólo
tendrá derecho de recibir lo que baste para
igualar sus bienes con la porción
mencionada.
CAPITULO V. DE LA
SUCESION DE LOS
COLATERALES(1511-1515)
Artículo 1511.- Si
sólo hay
hermanos por
ambas líneas,
sucederán por
partes iguales.
CAPITULO VI. DE LA SUCESION DE
LA CONCUBINA. 1516
Artículo 1516.- La
concubina o el concubinario
con el que el autor ó
autora de la herencia vivió
como si fuera su esposa o
marido durante los cinco
años que precedieron
inmediatamente a su
muerte o con quien tuvo
hijos, siempre que ambos
hayan permanecido libres
de matrimonio durante el
concubinato, tiene derecho
a heredar conforme a las
normas mencionadas en
este artículo.
CAPITULO VII. DE LA SUCESION DE LA
BENEFICENCIA DEL ESTADO. (1517-1518)
Artículo 1517.- A
falta de todos los
herederos
llamados en los
capítulos
anteriores,
sucederá la
Beneficencia del
Estado.
Artículos 1480-1518
TITULO
QUINTO.
DISPOSICIONES COMUNES
A LAS SUCESIONES
TESTAMENTARIA Y
LEGITIMA.
CAPITULO I. DE LAS
PRECAUCIONES QUE DEBEN
ADOPTARSE CUANDO LA VIUDA
QUEDE ENCINTA. (1519-1529)
Artículo 1519.- Cuando a la
muerte del marido la viuda
crea haber quedado encinta,
lo pondrá en conocimiento
del juez que conozca de la
sucesión, dentro del término
de cuarenta días, para que lo
notifique a los que tengan a
la herencia un derecho de tal
naturaleza que deba
desaparecer o disminuir por
el nacimiento del póstumo.
CAPITULO II. DE LA APERTURA
Y TRANSMISION DE LA
HERENCIA. (1530-1533)
Artículo 1530.- La sucesión se abre
en el momento en que muere el
autor de la herencia y cuando se
declara la presunción de muerte de
un ausente.
CAPITULO III. DE LA ACEPTACION Y DE
LA REPUDIACION DE LA HERENCIA
(1534-1559)
Artículo 1534.- Pueden aceptar o
repudiar la herencia todos los que
tienen la libre disposición de sus
bienes.
Artículo 1535.- La herencia dejada
a los menores y demás
incapacitados, será aceptada por
sus representantes, quienes
podrán repudiarla con
autorización judicial, previa
audiencia del Ministerio Público.
CAPITULO IV. DE LOS
ALBACEAS (1560-1630)
Artículo 1560.- No podrá
ser albacea el que no tenga
la libre disposición de sus
bienes.
Artículo 1561.- No pueden ser
albaceas, excepto en el caso de
ser hrederos (sic) únicos, los
mencionados en este artículo
CAPITULO V. DEL INVENTARIO Y
DE LA LIQUIDACION DE LA
HERENCIA (1631-1647)
Artículo 1631.- El albacea definitivo, dentro
del término que fije el Código de
Procedimientos Civiles, promoverá la
formación del inventario.
CAPITULO VI. DE LA PARTICION. (1648-1659)
Artículo 1648.- Aprobado el inventario el
albacea debe hacer en seguida (sic) la
partición de la herencia.
CAPITULO VII. DE LOS EFECTOS DE LA
PARTICION.(1660-1668)
Artículo 1660.- La partición legalmente hecha,
fija la porción de bienes hereditarios que
corresponde a cada uno de los herederos y
concreta en ella el derecho de propiedad que
de manera indirecta tenía antes el
adjudicatario en toda la masa de la herencia.
CAPITULO VIII. DE LA RESCISION Y NULIDAD DE
LAS PARTICIONES(1669-1672)
Artículo 1669.- Las particiones pueden
rescindirse o anularse por las mismas
causas que las obligaciones.