SUCESIONES EN AGUASCALIENTES

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Libro tercero del Código Civil de Aguascalientes.
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SUCESIONES EN AGUASCALIENTES
  1. TITULO PRIMERO.
    1. DISPOSICIONES PRELIMINARES.
      1. Artículos 1194-1207
        1. Artículo 1194.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
          1. Artículo 1195.- ...testamentaria y la legítima.
      2. TITULO SEGUNDO
        1. DE LA SUCESION POR TESTAMENTO.
          1. CAPITULO I. DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL (1208-1217)
            1. Artículo 1208.- Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
            2. Articulos 1208-1410
              1. CAPITULO II. DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR. (1218-1224)
                1. Artículo 1218.- Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohibe expresamente el ejercicio de ese derecho.
                2. CAPITULO III. DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR. (1225-1255)
                  1. Artículo 1225.- Toda persona, de cualquier edad que sea, tiene capacidad para heredar y no puede ser privada de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, puede perderla por alguna de las causas siguientes: I.- Falta de personalidad; II.- Delito; III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento; IV.- Falta de reciprocidad internacional; V.- Utilidad pública; VI.- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
                  2. CAPITULO IV. DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE EN LOS TESTAMENTOS (1256-1279)
                    1. Artículo 1256.- El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.
                      1. Artículo 1257.- Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en este Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
                    2. CAPITULO V. DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO Y DE LOS TESTAMENTOS INOFICIOSOS.(1280-1289)
                      1. Artículo 1280.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las Fracciones siguientes:
                      2. CAPITULO VI. DE LA INSTITUCION DE HEREDERO.(1290-1302)
                        1. Artículo 1293.- Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.
                          1. Artículo 1294.- El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario
                        2. CAPITULO VII. DE LOS LEGADOS.(1303-1383)
                          1. Artículo 1303.- Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.
                            1. Artículo 1304.- El legado puede consistir en la prestación de una cosa o en la de algún hecho o servicio.
                          2. CAPITULO VIII. DE LAS SUBSTITUCIONES (1384-1395)
                            1. Artículo 1384.- Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.
                            2. CAPITULO IX. DE LA NULIDAD, REVOCACION Y CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS.(1396-1410)
                          3. TITULO TERCERO
                            1. DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS.
                              1. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.(1411-1422)
                                1. Artículo 1411.- El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.
                                  1. Artículo 1414.- No pueden ser testigos del testamento:.....
                                2. CAPITULO II. DEL TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO (1423-1432)
                                  1. Artículo 1423.- Testamento público abierto, es el que se otorga ante notario y dos testigos idóneos.
                                  2. CAPITULO III. DEL TESTAMENTO PUBLICO CERRADO. (1424-1461)
                                    1. Artículo 1433.- El testamento público cerrado, puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común.
                                    2. CAPITULO IV. DEL TESTAMENTO PRIVADO.(1462-1474)
                                      1. Artículo 1462.- El testamento privado está permitido en los casos siguientes: I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento; II.- Cuando no haya Notario en la población; III.- Cuando, aunque haya Notario en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurra al otorgamiento del testamento; IV.- Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.
                                      2. CAPITULO V. DEL TESTAMENTO MILITAR.1475-1478)
                                        1. CAPITULO VI. DEL TESTAMENTO MARITIMO Y DEL HECHO EN PAIS EXTRANJERO. 1479
                                          1. Artículos 1411-1479
                                        2. TITULO CUARTO.
                                          1. DE LA SUCESION LEGITIMA.
                                            1. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. (1480-1487)
                                              1. Artículo 1480.- La herencia legítima se abre: I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez; II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.
                                              2. CAPITULO II. DE LA SUCESION DE LOS DESCENDIENTES.(1488-1495)
                                                1. Artículo 1488.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
                                                2. CAPITULO III. DE LA SUCESION DE LOS ASCENDIENTES.(1496-1504)
                                                  1. Artículo 1496.- A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
                                                  2. CAPITULO IV. DE LA SUCESION DEL CONYUGE(1505-1510)
                                                    1. Artículo 1505.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
                                                      1. Artículo 1506.- En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.
                                                    2. CAPITULO V. DE LA SUCESION DE LOS COLATERALES(1511-1515)
                                                      1. Artículo 1511.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
                                                      2. CAPITULO VI. DE LA SUCESION DE LA CONCUBINA. 1516
                                                        1. Artículo 1516.- La concubina o el concubinario con el que el autor ó autora de la herencia vivió como si fuera su esposa o marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las normas mencionadas en este artículo.
                                                        2. CAPITULO VII. DE LA SUCESION DE LA BENEFICENCIA DEL ESTADO. (1517-1518)
                                                          1. Artículo 1517.- A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la Beneficencia del Estado.
                                                          2. Artículos 1480-1518
                                                        3. TITULO QUINTO.
                                                          1. DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGITIMA.
                                                            1. CAPITULO I. DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA VIUDA QUEDE ENCINTA. (1519-1529)
                                                              1. Artículo 1519.- Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.
                                                              2. CAPITULO II. DE LA APERTURA Y TRANSMISION DE LA HERENCIA. (1530-1533)
                                                                1. Artículo 1530.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.
                                                                2. CAPITULO III. DE LA ACEPTACION Y DE LA REPUDIACION DE LA HERENCIA (1534-1559)
                                                                  1. Artículo 1534.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
                                                                    1. Artículo 1535.- La herencia dejada a los menores y demás incapacitados, será aceptada por sus representantes, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público.
                                                                  2. CAPITULO IV. DE LOS ALBACEAS (1560-1630)
                                                                    1. Artículo 1560.- No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes.
                                                                      1. Artículo 1561.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser hrederos (sic) únicos, los mencionados en este artículo
                                                                    2. CAPITULO V. DEL INVENTARIO Y DE LA LIQUIDACION DE LA HERENCIA (1631-1647)
                                                                      1. Artículo 1631.- El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos Civiles, promoverá la formación del inventario.
                                                                      2. CAPITULO VI. DE LA PARTICION. (1648-1659)
                                                                        1. Artículo 1648.- Aprobado el inventario el albacea debe hacer en seguida (sic) la partición de la herencia.
                                                                        2. CAPITULO VII. DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION.(1660-1668)
                                                                          1. Artículo 1660.- La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos y concreta en ella el derecho de propiedad que de manera indirecta tenía antes el adjudicatario en toda la masa de la herencia.
                                                                          2. CAPITULO VIII. DE LA RESCISION Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES(1669-1672)
                                                                            1. Artículo 1669.- Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.
                                                                            2. Artículos 1519-1672
                                                                          Show full summary Hide full summary

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