2- CONTRATO DE COMPRAVENTA

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2- CONTRATO DE COMPRAVENTA
  1. CONSENTIMIENTO: El consentimiento es la expresión de la voluntad de las partes acorde con el objeto y el precio. este consentimiento no debe adolecer de ninguno de los vicios enunciados en el articulo 1508 del código civil. Este consentimiento se produce bajo el principio de la Autonomía de la Voluntad.
    1. ARRAS: Es la suma de dinero u otra cosa que uno de los contratantes entrega al otro como garantía de la celebración o ejecución de la venta o como prueba de su celebración.
      1. CLASES: 1. Arras penitenciales o retractación: articulo 1859 del C.Civil: Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndoles, y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas. Si no hay plazo de retractación estas se entienden en el término de 2 meses. 2. Arras confirmatorias: articulo 1861 C.Civil: Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 1857, inciso 2o. Las arras confirmatorias no permiten el desistimiento o retracto. 3. Arras confirmatorias penales: las partes no pueden dejar de cumplir el contrato, y en caso de incumplimiento de una de ellas, la que haya recibido las arras, si no ha tenido culpa en la inejecucion de lo convenido, puede exigir el cumplimiento o apropiarse de las arras.
      2. COMPRA DE COSA PROPIA: ARTICULO 1872: La compra de cosa propia no vale; el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella. Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos, tanto naturales como civiles, que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición; pues en estos casos no pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el plazo, o cumplida la condición. Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado por estipulaciones expresas de los contratantes.
        1. VENTA DE COSA AJENA: ARTICULO 1871 C.Civil: La venta de cosa ajena vale, sin perjuicios de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo. ARTÍCULO 907 C.Comercio: La venta de cosa ajena es válida e impone al vendedor la obligación de adquirirla y entregarla al comprador, so pena de indemnizar los perjuicios. Contrato de compraventa caracterizado porque el vendedor enajena algo que es de su propiedad.
          1. PRECIO: Es un elemento esencial del contrato de compraventa , si falta el contrato no existe o degenera en otra clase de acto jurídico. Es el objeto de la obligación del comprador y la causa de la obligación del vendedor.
            1. REQUISITOS
              1. Que consista en dinero o parte en dinero y parte en otra cosa: sino se determina la suma de dinero a que se obliga el comprador, no hay compraventa. Cuando se da una cosa por otra el contrato que se perfecciona es el de permuta.
                1. Que sea determinado o fácilmente determinable: El precio debe estar señalado en el contrato.
                  1. El precio debe ser serio y real: Que el convenido en el contrato es el que paga el comprador al vendedor o se obliga a pagar en dinero o parte en dinero y parte en una cosa.
                2. OBJETO: Cualquier bien de contenido patrimonial el cual puede ser mueble o inmueble, corporal o incorporal, además a titulo de requisito, el bien debe tener existencia, debe estar dentro del comercio y debe ser determinado y ser licito, sino produce nulidad absoluta. (C.Comercio 106. C.Civil: 1519)
                  1. EXCEPCIONES: Articulo 1521 C.Civil: ENAJENACIONES CON OBJETO ILICITO. Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1o.) De las cosas que no están en el comercio. 2o.) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. 3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. Articulo 104 C.Comercio: Habrá objeto ilícito cuando las prestaciones a que se obliguen los asociados o la empresa, o la actividad social, sean contrarias a la ley o al orden público. Habrá causa ilícita cuando los móviles que induzcan a la celebración del contrato contraríen la ley o el orden público y sean comunes o conocidos por todos los socios.
                  2. los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales j.a.b. CODIGO CIVIL COLOMBIANO Y CODIGO DE COMERCIO COLOMBIANO
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