SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS

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Yasmin Garcia Ordoñez
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SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS
  1. LEY GENERAL DE SEGUROS Y FIANZAS
    1. Articulo 25 de la Ley General de Seguros y Fianzas
      1. “Las autorizaciones para organizarse, operar y funcionar como Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, se referirán a una o más de las siguientes operaciones y ramos de seguro:”
        1. De las operaciones y ramos de seguros
      2. Requisitos de Constitución
        1. QUENES NO PUEDEN PARTICIPAR EN LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS
          1. Gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior, o agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan directamente o atreves de interposita persona
            1. CELEBRACIÓN DE ASAMBLEA GENERAL
              1. Por lo menos cada año en la fecha que establezca el contrato social
                1. Donde se determinara
                  1. el mínimo de valores asegurados o de cuotas necesarias para la composición de la asamblea, que no podrá ser, menor del 50 % del total de dichas sumas y cuotas
                    1. VOTOS
                      1. Los estatutos y escritura determinaran el máximo de votos que podrán ser representado por un solo mutualizado, pero en ningún caso excederá del 25% de los valores asegurados o de las cuotas de la sociedad.
                        1. En las sociedades mutualistas que practiquen operaciones de vida, cada mutualizado tendrá derecho a un voto.
          2. LA ADMINISTRACIÓN DE LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS
            1. Estará encomendada a un consejo de administración y a un director
              1. EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
                  1. GESTION DE NEGOCIOS
                    1. No podrán encargar de la gestión de sus negocios a un director que no haya sido designado en la forma indicada en este artículo o a una empresa distinta de la socieda
                      1. NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR
                        1. Deberá recaer en persona que cuente con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúna los requisitos siguientes
                          1. a) Ser residente en territorio mexicano en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. b) Que cuente con conocimiento o experiencia en materia política de seguros, legal o administrativa. c) No ubicarse en alguno de los supuestos señalados en el artículo 58, fracción III, de esta Ley
              2. CELEBRACION DE ASAMBLEAS Y JUNTAS DE CONSEJOS
                1. Todas las asambleas y juntas del consejo de administración se celebrarán en el domicilio social.
                  1. VIGILANCIA DELA SOCIEDAD
                    1. La asamblea general designará uno o varios comisarios, encargados de la vigilancia de la sociedad.
                      1. Las minorías que representen por lo menos un 10% de los votos computables en la asamblea, tendrán derecho a la designación de un comisario.
                        1. Su nombramiento deberá recaer en personas que cuenten con honorabilidad e historial crediticio satisfactorio.
                          1. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de Sociedades Mutualistas
                            1. a) Su director o equivalente • b) Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes • c) Los empleados de las Sociedades Mutualistas • d) Los auditores externos y actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de la sociedad
                  2. REFORMAS AL CONTRATO SOCIAL
                    1. El contrato social y cualquier modificación del mismo, deberán ser sometidos a la aprobación de la Comisión.
                      1. Dictada dicha aprobación por la Comisión, el contrato o sus reformas podrán ser inscritos en el Registro Público de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial.
                      2. GASTOS DE ESTABLECIMIENTO Y PRIMERA ORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD
                        1. Estarán limitados al monto del fondo dedicado a este objeto por el contrato social; deberán aparecer en las cuentas en renglón distinto y serán amortizados, cuando más, en diez años, a contar de la fecha de la constitución de la Sociedad Mutualista, por fracciones anuales iguales.
                          1. Los gastos de desarrollo ulterior se tratarán en la misma forma que los anteriores, a no ser que la asamblea imponga una contribución especial a los mutualizados.
                            1. Las Sociedades Mutualistas sólo podrán realizar las operaciones siguientes:
                          2. PROHIBICIONES A LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS
                            1. De acuerdo al Articulo 361 de la presente Ley, les estará prohibido: Dar en garantía los bienes de su activo; Obtener préstamos, a excepción de líneas de crédito otorgadas por las instituciones de crédito para cubrir sobregiros en las cuentas de cheques que mantengan con las mismas, sin que estas líneas de crédito excedan el límite que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general; Dar en reporto títulos de crédito; Dar en prenda los títulos o valores de su cartera; V. Efectuar inversiones en el extranjero;
                              1. Administrar las reservas para fondos de pensiones, jubilaciones del personal de otras entidades, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, así como las correspondientes a los contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones relacionadas con la edad, jubilación o retiro de personas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I del artículo 27 de esta Ley; Pagar comisiones o cualquier otra compensación por la contratación de seguros; Tomar a su cargo, total o parcialmente, riesgos en reaseguro o reafianzamiento; Realizar operaciones de Reaseguro Financiero Otorgar avales, fianzas o cauciones;
                                1. Participar en sociedades de cualquier clase, excepto en los casos de inversión en acciones permitidas por esta Ley, y también les está especialmente prohibido participar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de mantener en propiedad bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta Ley. La Comisión podrá autorizar que continúen su explotación, cuando las reciban en adjudicación o pago de adeudos, o para aseguramiento de los ya concertados, o al ejercitar los derechos que les confieran las operaciones que celebren conforme a esta Ley, sin que las mismas puedan cubrir la Base de Inversión de la Sociedad Mutualista;
                                  1. Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo. Cuando una Sociedad Mutualista reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, o al ejercitar los derechos que le confieren las operaciones que celebre conforme a esta Ley, bienes, derechos, títulos o valores de los señalados en esta fracción, que no deban conservar en su activo, los mismos no podrán cubrir la Base de Inversión de la sociedad y deberá venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y de tres años cuando se trate de establecimientos mercantiles o industriales, o de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin gran pérdida para la Sociedad Mutualista. Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión sacar
                                    1. Comerciar con mercancías de cualquier clase Repartir remanentes con los fondos de las reservas que hayan constituido por disposición legal o de otras reservas creadas para compensar o absorber pérdidas futuras. Tampoco podrán repartir remanentes, sin haber constituido debidamente tales reservas o mientras haya déficit en las mismas o en la cobertura de su Base de Inversión, ni en desapego a lo previsto en el artículo 309 de este ordenamiento, y
                                      1. Proporcionar, para fines distintos a la prestación del servicio a que se haya obligado la Sociedad Mutualista, incluyendo entre otros la comercialización de productos o servicios, la información que obtengan con motivo de la celebración de operaciones con sus socios mutualizados, salvo que cuenten con el consentimiento expreso del mutualizado respectivo, el cual deberá constar en una sección especial dentro de la documentación que deba firmar el mutualizado para contratar una operación o servicio con la Sociedad Mutualista, y siempre que la firma autógrafa de aquél relativa al texto de dicho consentimiento sea adicional a la normalmente requerida por la sociedad para la celebración de la operación o servicio de que se trate. En ningún caso, el otorgamiento de dicho consentimiento será condición para la contratación de dicha operación o servicio.
                              2. DE LA REVOCACIÓN, LA LIQUIDACIÓN Y EL CONCURSO MERCANTIL
                                1. Art 363: La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, y después de escuchar a la sociedad de que se trate, podrá declarar la revocación de la autorización para operar como Sociedad Mutualista, en los siguientes casos:
                                  1. Cuando por causas imputables a la Sociedad Mutualista no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado y, por tanto, no reflejen su verdadera situación financiera; Si la Sociedad Mutualista transgrede, dentro de un período de dos años, en forma grave en más de tres ocasiones las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;
                                    1. Si la Sociedad Mutualista reincide en la realización de operaciones prohibidas; Se considerará que la Sociedad Mutualista reincide en las infracciones señaladas en el párrafo anterior, cuando habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente; Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, y Si la asamblea general de mutualizados de la Sociedad Mutualista, mediante decisión adoptada en sesión extraordinaria, resuelve solicitarla.
                                      1. Cuando la Comisión tenga conocimiento de que una Sociedad Mutualista ha incurrido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 363 de la presente Ley, con excepción de la fracción VIII del artículo citado, le notificará dicha situación a la sociedad para que, en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, la propia sociedad manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y presente los elementos que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones señalados en la notificación, debiendo la Comisión resolver lo conducente.
                                        1. La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, se inscribirá en el Registro Público de Comercio; incapacitará a la sociedad para otorgar cualquier seguro a partir de la fecha en que se notifique la revocación; y pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de mutualizados, conforme a lo previsto en el Título Décimo Segundo de esta Ley
                                  2. RESERVAS TECNICAS
                                    1. Las Sociedades Mutualistas deberán constituir, valuar y registrar sus reservas técnicas en los términos previstos en esta Ley, y contar, en todo momento, con activos e inversiones suficientes para la cobertura de su Base de Inversión de conformidad con lo señalado por el artículo 355 de este ordenamiento.
                                      1. IMPORTES RECUPERABLES
                                        1. Las Sociedades Mutualistas sólo podrán estimar los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro, respecto de aquellos contratos que impliquen una transferencia cierta de riesgos, ajustándose a lo señalado en el artículo 230 de esta Ley.
                                          1. RIESGOS Y RESPONSABILIDADES DE OPERACIONES
                                            1. Las Sociedades Mutualistas deberán diversificar y dispersar los riesgos y las responsabilidades que asuman al realizar sus operaciones, a través de la celebración de contratos de reaseguro con otras Instituciones de Seguros o con Reaseguradoras Extranjeras, empleando en su caso los servicios de Intermediarios de Reaseguro.
                                              1. Las Sociedades Mutualistas deberán practicar las operaciones de reaseguro, en su carácter de cedentes, en términos que les permitan una adecuada diversificación de los riesgos o responsabilidades que asuman. A tal efecto, en la realización de operaciones de cesión de reaseguro, las Sociedades Mutualistas deberán procurar una adecuada dispersión en el uso de reaseguradores.
                                                1. La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, mediante disposiciones de carácter general, determinará, en cada operación o ramo, los límites máximos de retención de las Sociedades Mutualistas en un solo riesgo.
                                                  1. FONDO DE RESERVA
                                                    1. Las Sociedades Mutualistas deberán constituir un fondo de reserva con un 25%, cuando menos, de los remanentes a que se refiere el artículo 356 de la presente Ley y con un recargo sobre las primas que, a propuesta de la sociedad, apruebe la Comisión, que tendrá por objeto dar a la sociedad los medios de suplir la insuficiencia de las cuotas anuales y de la reserva de contingencia para el pago de siniestros.
                                                      1. No podrá tomarse más de la mitad de dicho fondo para cubrir los deficientes en un sólo ejercicio y, en todo caso, será necesaria la aprobación previa de la Comisión. Cuando la Sociedad Mutualista se liquide, los saldos libres de dicho fondo se distribuirán entre todos los mutualizados que hayan contribuido a su formación, en la proporción que se pacte en su contrato social
                                                        1. Las inversiones que respalden la cobertura de la Base de Inversión, así como las operaciones a que se refiere la fracción XII del artículo 341 de este ordenamiento, estarán afectas a las responsabilidades contraídas por las Sociedades Mutualistas por las operaciones celebradas y sólo podrán disponer de ellas de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. Por tanto, los bienes en que se efectúen las inversiones a que se refiere este párrafo, son inembargables.
                                      2. REMATES
                                        1. Cualquier remanente que se produzca a la expiración de cada ejercicio deberá ser repartido entre los mutualizados en proporción a las primas totales pagadas, después de separar la aportación al fondo de reserva a que se refiere el artículo 353 de la presente Ley. Las pérdidas se repartirán también en proporción a las primas totales pagadas, hasta los límites de la responsabilidad de los mutualizados.
                                          1. INVERSION EN TITULOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL SOCIAL
                                            1. .- En lo relativo a la inversión en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas, las Sociedades Mutualistas deberán apegarse a lo establecido en el artículo 267 de este ordenamiento.
                                              1. CESION O FUSION DE SOCIEDADES MUTUALISTAS
                                                1. La cesión de la cartera de una Sociedad Mutualista a otra y la fusión de dos o más Sociedades Mutualistas, se efectuarán conforme a lo dispuesto por los artículos 270 y 271, respectivamente, de esta Ley.
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