INTERRUPCION Y SUSPENCION DEL PROCESO

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Suspencion del Proceso
Karen Vasquez
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Karen Vasquez
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INTERRUPCION Y SUSPENCION DEL PROCESO
  1. ART 159 CAUSALES DE INTERRUPCION
    1. 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.
      1. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
        1. DETERMINACION
          1. Produce produce por fuerza de una circunstancia Qué afecta a una de las personas que ejerce dentro del proceso el derecho de defensa, representante apoderado curador ad litem. De esta forma si la respectiva parte tiene apoderado si al curador ad litem la interrupción se produce por circunstancia que afectan al mismo, pero no opera en relación a las que afecten a la parte misma. Pero si la parte no ha constituido apoderado ni obra por medio del curador, la interrupciónse produce en relacion con circunstancia qué ella le sucedan muerte, incapacidad, privacion de su libertad.
          2. EFECTOS
            1. Medidas de urgencia: interrupción no impide el decreto de medidas cautelares, pero suspende los términos que estén corriendo e impide que proceso continúe. También se interrumpe el cómputo del término legal para el trámite de la respectiva instancia, el cuál se reanuda una vez desaparezca la causa de interrupción. La interrupción genera específicos deberes para el juez, quien debe tomar todas las medidas y realizar las actuaciones necesarias en orden al establecimiento del curso normal del proceso.
          3. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial
          4. ART 160 CITACIONES
            1. El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso. Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso.
            2. ART 161 SUSPENCION DEL PROCESO
              1. 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción
                1. 2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa
                2. CAUSAS
                  1. SUSPENCION POR PREJUDICIALIDAD
                    1. Es imperativo que la decisión que se tome en un proceso influya de forma radical en los extremos de desicion del otro. Quedan situaciones en las que el objeto de decisión puede ser incoado como pretensión demandante o demandado o como excepción demandado.
                    2. COMUN ACUERDO DE LAS PARTES
                      1. La suspensión solicitada por petición consensual de las partes. La solicitud puede ser presentada verbal o por escrito. La petición suspende de manera inmediata el proceso. No existe límite normativo para su procedencia puede ser solicitada las veces que las partes alcancen acuerdo al efecto.
                  2. Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. 
                    1. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.
                      1. DECRETO
                        1. La suspensión la decreta el juez que esté conociendo el proceso civil. El detenimiento el proceso requiere decisión judicial. La suspensión no proceden cuando la controversia recae sobre un medio probatorio.
                        2. EFECTOS
                          1. Durante el fenómeno no correrá los términos. No puede ejecutarse ningún acto procesal excepto medidas de urgencia y aseguramiento. La suspensión por prejudicialidad paralizó el proceso solos y se encuentra en trance de ser dictada sentencia de única o segunda instancia. La suspensión por petición consensuada de las partes se producen de manera inmediata.
                      2. Artículo 163. Reanudación del proceso.

                        Annotations:

                        • Artículo 163. Reanudación del proceso.
                        1. Corregido por el art. 5, Decreto Nacional 1736 de 2012. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez, de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.
                          1. Normativas la suspensión determina por la orden de reanudacion del Juez en cuanto declara en forma motivada fundamentada, la cesación de la causa generante. La norma no establece la suspensión indefinida. vencido los plazos máximos fijados, se deben ordenar la reanudación oficiosamente. La solicitud reanudación puede proceder de común acuerdo de las partes, si ellas, de la misma manera han incoado la solicitud de suspensión.
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