Corrección de las inscripciones en el registro civil.

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Corrección de las inscripciones en el registro civil.
  1. El decreto 1260 de 1970 indica cuál es la forma de corregir los errores antes de ser autorizada la inscripción, y la manera de corregirlos una vez levantada y autorizaada.
    1. Al realizar la inscripción.
      1. Se corregirán los errores que se hayan cometido al realizar la inscripción “subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deben agregarse, y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado”.
        1. Artículo 88, decreto 1260 de 1970.
        2. También podrá "hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo, y así se indicará en la salvedad que se haga".
          1. "Las salvedades serán firmadas por el funcionario encargado del registro del estado civil. Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrpan por verdaderas las expresiones originales".
          2. Después de autorizada la inscipción.
            1. Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en el decreto 1260 de 1970
              1. Decreto 999 de 1988, artículo 2°.
                1. 1. Solo pueden solicitar la rectificación o corrección de un registro el propio inscrito, por sí o por medio de sus representantes legales, o sus herederos.
                  1. 2. La finalidad de las correcciones es la de ajustar el registro a la realidad y no para alterar el estado civil.
                    1. 3. Una vez efectuada la inscripción, los errores mecanográficos, ortográficos y cuando lo anotado en el registro no coincida con el documento antecedente, se efectuará mediante la apertura de un nuevo folio; en este caso en el el folio anterior se anotarán esas circunstancias.
                      1. 4.Los demás errores en la inscripción, se corregirán por escritura pública, en la cual deben quedar consignadas las razones dadas por el otorgante para la corrección, y además protocolizará los documentos que la fundamentan. Luego se procederá a la sustitución del folio correspondiente, conforme a lo expresado en el numeral anterior.
                        1. 5. Toda modificación que envuelva un cambio de estado, “necesita de escritura pública o decisión judicial firma que la ordene o exija, según la ley civil”.
                          1. 6. El art. 617 del Código General de Proceso estableció que los notarios podrán conocer, a prevención, de algunos trámites no contenciosos; entre estos trámites se menciona la corrección de errores en los registros civiles en los cuales no haya controversia.
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