Capítulo II. Desaduanamiento en la importación.

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Capítulo II. Desaduanamiento en la importación.
  1. Art. 212. Sometimiento de la mercancías a las formalidades de desaduanamiento.
    1. Art. 213. Clases de desaduanamiento
      1. 1. Desaduanamiento abreviado
        1. 2. Desaduanamiento anticipado
          1. 3. Desaduanamiento normal
            1. 4. Desaduanamiento urgente
              1. 4.1. Ingreso de Mercancías o auxilios de socorro para afectados de desastres naturales
                1. 4.2. Ingreso de artículos de especial naturaleza (patrimonio cultural internacional).
                  1. 4.3. Otro desaduanamientos urgentes:
                    1. 4.3.1. Bienes donados a favor de entidades oficiales
                      1. 4.3.2. Mercancías importadas por misiones diplomaticas.
                        1. 4.3.3. Mercancías destinadas a entidades oficiales para desarrollo de proyectos de asistencia internacional
                          1. 4.3.4. Bienes donados a favor de la agencia presidencial de cooperación internacional de Colombia.
                            1. 4.3.5. Bienes donados por autoridades de gobiernos cooperantes al fondo nacional de gestión de riesgo de desastres.
                        2. Sección I. Declaración aduanera de las mercancías
                          1. Artí. 214. Oportunidad para presentar la declaración. La declaración aduanera de importación se podrá presentar, según las condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la siguiente manera:
                            1. 1. De manera anticipada. Es decir, con antelación no superior a 15 días.
                              1. 2. Dentro de los plazos de permanencia en el lugar de arribo, según lo establecido en el artículo 209 de este decreto.
                                1. 3. En el depósito temporal, en los términos señalados en el artículo 98 de este decreto.
                                2. Art. 215. Documentos soporte de la declaración aduanera. Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 147 del presente decreto, los documentos de que trata el presente artículo se tendrán como soporte de la declaración aduanera de importación, de acuerdo a lo siguiente:
                                  1. 1. Documentos soportes generales.
                                    1. 1.1. La factura comercial o el documento que acredite la operación de comercio
                                      1. 1.2. El documento de transporte.
                                      2. 2. Documentos soporte específicos.
                                        1. 2.1. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, con el que se acreditarán los permisos, requisitos y autorizaciones a que haya lugar.
                                          1. 2.2. La declaración del valor y los documentos justificativos de esta.
                                            1. 2.3. La prueba de origen señalada en el respectivo acuerdo comercial, cuando sea requerido para la aplicación de disposiciones especiales o tratamientos preferenciales.
                                              1. 2.4. Mandato aduanero, cuando la declaración aduanera se presente a través de una agencia de aduanas.
                                                1. 2.5. La lista de empaque, cuando así se requiera.
                                                  1. 2.6. Cualquier otro documento exigido en este Decreto o en normas especiales.
                                                2. Artí.216. Requisitos para la aceptación de la declaración aduanera. Sin perjuicio de lo establecido para cada régimen, se aceptará la declaración aduanera de importación cuando:
                                                  1. 1. Se presenta dentro de la oportunidad prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 214
                                                    1. 2. Se cuenta con los documentos soporte, vigentes, de que trata el artículo 215 del presente decreto
                                                      1. 3. Se acredita el endoso en propiedad, cuando el nombre del importador sea diferente al del consignatario del documento de transporte.
                                                        1. 4. Se tiene la autorización como agencia de aduanas para operar en la jurisdicción donde se presenta la declaración aduanera, cuando el declarante actúa a través de esta.
                                                          1. 5. Se llena en forma completa y correcta el formulario de la declaración aduanera.
                                                            1. 6. La mercancía ingresa por lugar habilitado o permitido conforme a lo previsto en los artículos 127 y 128 de este decreto.
                                                              1. 7. Se establece la disponibilidad de cupos de importación, según lo dispuesto en cada acuerdo comercial.
                                                                1. 8. Se presenta cuadro de insumo-producto en la reimportación por perfeccionamiento pasivo.
                                                              2. Sección II. Aforo, pago y retiro de las mercancías.
                                                                1. Art.217. Determinación del levante automático o de la diligencia de aforo.
                                                                  1. Definición. El aforo físico implica la apertura de las unidades de carga y/o de los embalajes con el fin de verificar la mercancía. El aforo por medios no intrusivos no implica la apertura de unidades de carga o de embalajes.
                                                                  2. Art. 218. Diligencia de aforo. La diligencia de aforo comprende la verificación de la naturaleza, descripción, estado, cantidad, peso y medida de la mercancía, así como la verificación del origen, valor, clasificación arancelaria y cumplimiento de la legislación aduanera y demás disposiciones en materia de comercio exterior.
                                                                    1. Art. 219. Inspección simultánea de las mercancías. Cuando las mercancías objeto de aforo son sometidas a control.
                                                                      1. Art. 220. Toma de muestras por parte de la autoridad aduanera. La autoridad aduanera tomará muestras de la mercancía cuando lo considere necesario
                                                                        1. Art. 221. Resultados de la diligencia de aforo.
                                                                          1. 1. Autorizar el levante cuando:
                                                                        2. Sección III. Declaraciones del régimen de importación.
                                                                          1. Art. 225. Tipos de declaración del régimen de importación.
                                                                            1. 1. Inicial.
                                                                              1. 2. De corrección.
                                                                                1. 3. De modificación.
                                                                                2. Art. 226. Declaración inicial. Es aquella que se presenta sin que este precedida de otra declaración aduanera de importación.
                                                                                  1. Art. 227. Declaración de corrección. Es aquella que se presenta para corregir los errores u omisiones cometidos en una declaración aduanera de importación anterior.
                                                                                    1. Siempre que se presente declaración de corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores derechos e impuestos a la importación e intereses a que haya lugar, las sanciones o valor del rescate que correspondan.
                                                                                    2. Art. 228. Modificación de la declaración. El declarante podrá modificar su declaración aduanera, sin que se genere sanción alguna, en los siguientes eventos:
                                                                                      1. 1. Para cambiar el titular o la destinación en el régimen de franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación.
                                                                                        1. 2. Para finalizar el régimen de transformación y/o ensamble, los regímenes suspensivos, la importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento, la importación temporal de medios de transporte de uso privado o la importación temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que permitan la navegación de altura, sometiendo las mercancías a un régimen de importación definitiva.
                                                                                          1. 3. Para sustituir el importador en el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y en el de importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”.
                                                                                            1. 4. Para cambiar los regímenes de depósito aduanero o de provisiones para consumo y para llevar, sometiendo las mercancías a un régimen de importación o de exportación.
                                                                                          2. Sección IV. Declaraciones con o sin pago de valor de rescate
                                                                                            1. Art. 229. Del rescate de las mercancías. Las mercancías de procedencia extranjera, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera, podrán ser rescatadas con declaración inicial, de corrección o de modificación, con o sin pago de valor de rescate.
                                                                                              1. No procederá el rescate en los siguientes eventos: : Mercancías no presentadas, mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas, o cuando los documentos soporte presentados, no correspondan a los originalmente expedidos o se encuentren adulterados.
                                                                                                1. La declaración podrá ser presentada de manera voluntaria o provocada por la intervención de la autoridad aduanera, según lo establecido a continuación:
                                                                                                  1. 1. Declaraciones sin pago de rescate.
                                                                                                    1. 1.1. Declaración inicial.
                                                                                                      1. 1.2. Declaración de corrección que no ampare mercancía diferente.
                                                                                                        1. 1.2.1. Cuando la declaración anticipada contenga errores u omisiones en la descripción de la mercancía frente a la mercancía inspeccionada.
                                                                                                          1. 1.2.2. Cuando la declaración aduanera muestra errores u omisiones en la descripción de la mercancía.
                                                                                                        2. 2. Declaraciones con pago de rescate.
                                                                                                          1. 2.1. Declaración Inicial
                                                                                                            1. 2.1.1. Cuando exista mercancía respecto de la cual se hubiere configurado su abandono legal, por no presentación de la declaración aduanera dentro de la oportunidad prevista en este decreto.
                                                                                                              1. 2.1.2. Cuando las mercancías fueron objeto de toma de muestras durante el control simultáneo o posterior, y con base en el resultado del análisis merceológico reportado con posterioridad al levante se establezca que se trata de mercancías diferentes.
                                                                                                                1. 2.1.3. Cuando después de un proceso de desaduanamiento, el importador encuentra sobrantes o mercancía diferente.
                                                                                                                  1. 2.1.4. Cuando la declaración anticipada ampara mercancía diferente frente a la mercancía que realmente llegó
                                                                                                                    1. 2.1.5. Cuando exista mercancía respecto de la cual se hubiere configurado su abandono legal, por no haberse obtenido la autorización de retiro dentro del término.
                                                                                                                    2. 2.2. Declaración de corrección
                                                                                                                      1. 2.3. Declaración inicial, de corrección o de modificación, según corresponda.
                                                                                                                        1. 2.3.1. Cuando la mercancía presentada a la aduana haya sido aprehendida por incumplimiento de alguna obligación aduanera.
                                                                                                                          1. 2.3.2. Cuando exista mercancía presentada a la aduana respecto de la cual se haya ordenado su decomiso.
                                                                                                                  2. Sección V. Declaraciones que no producen efecto
                                                                                                                    1. Art. 230. Declaraciones aduaneras que no producen efecto. No producirá efecto alguno la declaración aduanera de importación de las mercancías cuando:
                                                                                                                      1. 1. Dentro de los términos de permanencia en el depósito temporal o aduanero:
                                                                                                                        1. 1.1. No tiene levante, ni pago, ni autorización de retiro.
                                                                                                                          1. 1.2. Tiene levante pero no cuenta con pago alguno, ni con la autorización de retiro.
                                                                                                                            1. 1.3. Tiene levante y pago, pero no cuenta con la autorización de retiro.
                                                                                                                            2. 2. Se presentó con una antelación a la llegada de la mercancía, superior o inferior a la exigida conforme a lo señalado por este Decreto
                                                                                                                              1. 3. Tratándose de una declaración de corrección, esta contiene una liquidación con un menor valor a pagar por concepto de derechos e impuestos a la importación, salvo los casos autorizados por la autoridad aduanera.
                                                                                                                                1. 4. Durante la determinación del valor en aduana o después que se haya fijado el mismo, se comprueba que los documentos soporte presentados no corresponden a los originalmente expedidos o se encuentran adulterados.
                                                                                                                              2. Sección VI. Mercancías no declaradas
                                                                                                                                1. Art. 231. Mercancía no declarada. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada, cuando:
                                                                                                                                  1. 1. No se encuentre amparada por una declaración aduanera.
                                                                                                                                    1. 2. Se trate de mercancía diferente a la descrita en la declaración aduanera.
                                                                                                                                      1. 3. La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración aduanera.
                                                                                                                                        1. 4. En desarrollo de una acción de control se establezca la existencia de mercancías no amparadas con una declaración aduanera o en exceso, por la información contable, la documentación comercial o el cruce de inventarios, aunque no se encuentren físicamente tales mercancías.
                                                                                                                                      Show full summary Hide full summary

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