ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD. (ROJINA VILLEGAS)

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Licenciatura Teoria General del Estado Note on ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD. (ROJINA VILLEGAS) , created by Victoria Sánchez Andrew on 07/09/2016.
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ATRIBUCIONES DE LA PERSONALIDAD: Atributos de las Personas Físicas y Morales: Atribuciones de las personas físicas: Capacidad Estado civil Patrimonio Nombre Domicilio Nacionalidad. Atribuciones de las Personas Morales: Capacidad Patrimonio Denominación o razón social Domicilio Nacionalidad Existe una correspondencia entre los atributos de la persona física y los de la moral, exceptuándose lo relacionado con el estado civil, que solo puede darse en las personas físicas, ya que deriva del parentesco, del matrimonio, del divorcio o del concubinato. La capacidad de las personas morales se distingue de la de las personas físicas en dos aspectos: En las personas morales no puede haber incapacidad de ejercicio, toda vez que esta depende exclusivamente de circunstancias propias e inherentes al ser humano, tales como la minoría de edad, la privación de la inteligencia por locura, idiotismo, o imbecilidad; la sordomudez unida a la circunstancia de que no se sepa leer ni escribir; la embriaguez consuetudinaria, o el abuso inmoderado y habitual de drogas enervantes. En las personas morales su capacidad de goce está limitada en razón de su objeto, naturaleza y fines. Podemos formular como regla general la de que dichas entidades no pueden adquirir bienes o derechos o reportar obligaciones que no tengan relación con su objeto y fines propios. El artículo 27 constitucional da reglas especiales para determinarla capacidad de goce de algunas personas morales como son las sociedades extranjeras, las sociedades por acciones, las instituciones de crédito y de beneficencia, así como otras corporaciones. La denominación de las personas morales equivale al nombre de las personas físicas, por cuanto que constituye un medio de identificación del ente absolutamente necesario para que pueda entrar en relaciones jurídicas con los demás sujetos. Para las personas morales de derecho privado la ley regula expresamente su denominación. En las sociedad después de haber simple denominación o razón social. El domicilio de las personas morales se determina en el artículo 33 del Código Civil, en los siguientes términos: Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración. La nacionalidad de las personas morales se define. De acuerdo con el artículo 5. de la vigente ley de Nacionalidad y Naturalización, tomando en cuenta dos factores: que se hayan constituido conforme a las leyes mexicanas y que, además, establezcan su domicilio en el territorio de la República. La nacionalidad de las personas morales se define de acuerdo con el artículo 5 de la vigente ley de Nacionalidad y Naturalización, tomando en cuenta dos factores: que se hayan constituido conforme a las leyes mexicanas y que, además, establezcan su Domicilio en el territorio de la República.-Cumplidos estos requisitos tendrán la nacionalidad mexicana. DE LA CAPACIDAD Capacidad de Goce y de Ejercicio: La capacidad es el atributo más importante de las personas. Todo sujeto de derecho, por serlo, debe tener capacidad jurídica; ésta puede ser total o parcial. Es la capacidad de goce el atributo esencial e imprescindible de toda persona, ya que la capacidad de ejercicio que se refiere a las personas físicas, puede faltaren ellas y, sin embargo, existir la personalidad. La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones. Todo sujeto debe tenerla. Si se suprime, desaparece la personalidad por cuanto que impide al ente la posibilidad jurídica de actuar. Se ha sostenido que la esclavitud y la muerte civil fueron causas extintivas de la personalidad, de tal manera que el esclavo se reputaba cosa y el declarado civilmente muerto, perdía todos sus derechos, cesando ipso jure su personalidad. La verdad es que, ni la esclavitud ni la muerte civil lograron extinguir todos los deberes de la persona, aun cuando sí extinguieron sus derechos. ES así cómo el embrión humano tiene personalidad antes de nacer, para ciertas consecuencias de derecho y éstas son principalmente: capacidad para heredar, para recibir en legados y para recibir en donación. PERSONA FÍSICA:Fin de la capacidad y de la personalidad física. Así como el nacimiento o la concepción del ser determinan el origen de la capacidad y por lo tanto de la personalidad, la muerte constituye el fin sin embargo puede darse el caso de que la muerte, por ignorarse en el momento en que se realizó, no extinga la personalidad. Esto ocurre, en las personas ausentes. Como se ignora si el ausente vive o ha muerto, la ley no puede determinar la extinción de la personalidad con un dato incierto. El único sistema entonces, consiste en formular presunciones de muerte; se regulan ciertos períodos en la ausencia, primero, para declarar que el individuo se encuentra ausente para todos los efectos legales; no basta la ausencia de hecho, debe haber la declaratoria judicial de ausencia y según veremos, para ello se toma en cuenta el transcurso de ciertos plazos.Grado de la capacidad de goce.Determinados respectivamente el principio y el fin de la personalidad individual, nos referiremos a los grados de la capacidad de goce que pueden tener las personas físicas. El grado mínimo de capacidad de goce existe, según lo hemos explicado, en el ser, concebido pero no nacido, bajo la condición impuesta en nuestro Código de que nazca vivo y sea presentado al registro Civil o viva 24 horas. Una segunda manifestación de goce, se refiere a los menores de edad. En los menores de edad tenemos la capacidad notablemente aumentada, podríamos decir que es casi equivalente a la capacidad de goce del mayor en pleno uso y goce de sus facultades mentales. Sin embargo, existen restricciones a la capacidad de goce en los menores de edad. Por último, el tercer grado está representado por los mayores de edad. DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS: Nociones Generales: Generalmente se considera en la doctrina que el estado (civil o político) de una persona consiste en la situación jurídica concreta que guarda en la relación con la familia, el Estado o la Nación. En el primer caso, lleva el nombre de estado civil o de familia y se descompone en las distintas calidades de hijo, padre, esposo o pariente por consanguinidad, por afinidad o por adopción. En el segundo caso, el estado se denomina político y precisa la situación del individuo o de la persona moral respecto a la Nación o al Estado a que pertenezca, para determinar las calidades de nacional o extranjero. Estado y capacidad:Se discute en doctrina si la capacidad forma parte del estado de las personas, o bien, si son aspectos que deben considerarse jurídicamente en forma separada.Derechos y características del estado civil:De esta naturaleza del estado civil deriva la tesis de que el mismo crea derechos a favor dela persona. Es decir, es algo independiente de la misma, que supone previamente su existencia o constitución. Posesión de estado:El estado civil de las personas puede existir como una situación jurídica calificada con todas las características dela legitimidad, por realizarse los supuestos normativos constitutivos de la misma, o como una situación de hecho, que en lo absoluto carezca de legitimidad, pero que no obstante ello, atribuya a su titular un comportamiento, trato, fama y posición semejantes al estado legítimo. DEL DOMICILIO: Concepto general: El domicilio es un atributo más de la persona. se define como el lugar en que una persona reside habitualmente con el propósito de radicarse en él. De esta definición se desprenden dos elementos: La residencia habitual o sea, el dato objetivo susceptible de prueba directa, y 2.-El propósito de establecerse en determinado lugar o sea, el dato subjetivo que no podemos apreciar siempre mediante pruebas directas, pero que sí es posible comprobar a través de interferencias y de presunciones, Diferencia entre domicilio y residencia:El concepto de domicilio es fundamental en el derecho. Conviene diferenciarlo de la residencia. Se entiende por residencia la estancia temporal de una persona, en un cierto lugar, sin el propósito de radicarse en él. En este caso el derecho toma en cuenta la residencia para atribuirle los efectos que después veremos se aplican al domicilio. Sin embargo, la ley no pasa por alto este concepto, de tal manera que sí tiene efectos jurídicos. Domicilio de las personas morales: Conforme al artículo 33 del Código Civil: Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración. Las que tengan su administración fuera del Distrito o de los Territorios Federales, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de las mencionadas circunscripciones, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado. En lo que a esos actos se refiera. Naturaleza del domicilio: Trataremos del problema que en la doctrina moderna se ha suscitado respecto a la naturaleza del domicilio. En la teoría tradicional se consideró siempre al domicilio como un lugar determinado en donde la. Persona radica de manera permanente y, por lo tanto, sirve para poder identificarla centralizando sus relaciones jurídicas en un punto. Especialmente fijo. DEL NOMBRE:El nombre, en los pueblos primitivos, era único e individual: cada persona sólo llevaba un nombre y no lo transmitía a sus descendientes. Este uso sobrevivió por mucho tiempo, en algunos pueblos, principalmente en los griegos y hebreos. El nombre como derecho subjetivo. El derecho al nombre es un. Derecho subjetivo de carácter extra patrimonial es decir no es valorable en dinero no puede ser objeto de contratación. Desde este punto de vista podría tratarse de un derecho que sobrevive a la persona pero esta supervivencia no está en función de la misma sino de la familia por cuanto que ésta existe como entidad o grupo independiente de la vida de sus miembros. Es por esto que el nombre viene de generación en generación pero no por efecto de una transmisión hereditaria sino como consecuencia de una tributo común a un conjunto de miembros que integran lo que desde el punto de vista social jurídico constituye la familia.Queda por lo tanto clasificado el nombre, no dentro de las facultades jurídicas que implican la posibilidad de interferencia en una esfera jurídica ajena mediante la ejecución de actos autorizados por la norma, sino dentro de aquel grupo de derechos subjetivos que consisten en impedir que otro sujeto interfiera en nuestra esfera jurídica, en nuestra conducta, en nuestra persona. En el nombre tenemos la facultad de impedir que otro interfiera en nuestra persona misma y en nuestra esfera jurídica, garantizada por dicho atributo. El uso indebido del nombre se traduce necesariamente en la invasión de otros derechos del sujeto; cuando alguien se pretende atribuir ,un nombre que no le corresponde, generalmente es para ejercer un derecho ajeno, de manera que el ataque se manifiesta desde dos puntos de vista: primero, por el uso indebido del nombre, que implica en sí la violación de un derecho subjetivo determinado y, segundo, por las consecuencias de ese uso indebido, al ejercer derechos ajenos, derechos que corresponde a un sujeto distinto. El nombre como interés jurídicamente protegido: Desde otro punto de vista podemos también estudiar esta naturaleza jurídica del nombre como derecho subjetivo, aplicando las ideas de Ihering; este autor sostiene que los derechos subjetivos son intereses jurídicamente protegidos. Transmisibilidad del nombre: Desde luego tenemos como dato importante para solucionar este problema el de que los apellidos o sea los nombres patronímicos no se confieren por virtud de la muerte de aquel que aparezca como jefe de la familia sino que se otorga a los descendientes de pleno derecho cuando son legítimos en el momento de que nacen o posteriormente al ser reconocidos o legitimados.

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