Ley General del Servicio Profesional Docente
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Ley General del Servicio Profesional Docente
- TÍTULO SEGUNDO
- Del Servicio Profesional Docente
- CAPÍTULO VII
- Del Reconocimiento en el Servicio
- CAPÍTULO VIII
- De la Permanencia en el Servicio
- Mtro. Jose Luis Antonio Torres Saucedo

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Ley General del Servicio Profesional Docente
- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ENRIQUE PEÑA NIETO, promulga a través del Honorable Congreso de la Unión.
- DECRETO
- "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
- SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE.
- Artículo Único.- Se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente.

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Ley General del Servicio Profesional Docente
- Introducción
- En esta presentación podemos encontrar información relacionada a los artículos de interés relacionados a la Ley General de Servicio Profesional Docente en los Título segundo: capítulos VII y VIII y Título tercero: capítulos II y III respectivamente.
- Cabe mencionar que es importante y necesario conocer los diferentes Títulos, Artículos y apartados de la Ley, bajo los que esta reglamentado el quehacer docente, administrativo y directivo de la Educación Básica y Media Superior.

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Título segundo - Servicio Profesional Docente
- CAPÍTULO VII
- Del Reconocimiento en el Servicio
- Artículo 45.
- El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión que destaque en su desempeño, será objeto del Reconocimiento que al efecto otorgue la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado.
- Los programas de Reconocimiento para docentes en servicio deben:
- I. Reconocer y apoyar al docente en lo individual, al equipo de docentes en cada Escuela y a la profesión en su conjunto;
- II. Considerar Incentivos temporales o por única vez
- III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional

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Título segundo - Servicio Profesional Docente
- CAPÍTULO VII
- Del Reconocimiento en el Servicio
- Artículo 46.
- En el Servicio se deberán prever los mecanismos para facilitar distintos tipos de experiencias profesionales que
- propicien el Reconocimiento de las funciones docente y de dirección, mediante movimientos laterales que permitan a los docentes y directivos, previo su consentimiento, desarrollarse en distintas funciones según sus intereses, capacidades o en atención de las necesidades del sistema, conforme lo determinen las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados.
- Artículo 47.
- En la Educación Básica los movimientos laterales objeto de este artículo deben basarse en procesos de evaluación que se realizarán conforme a los lineamientos que el Instituto expida.
- La elección del personal se sujetará a lo
- siguiente:
- I. Cuando se trate de tutorías con responsabilidad de secciones de una Escuela, coordinación de materias, de proyectos u otras análogas que se lleven a cabo, será el director de la Escuela quien, con base en la evaluación que haga del Personal Docente a su cargo, hará la elección de los docentes frente a grupo que desempeñarán este tipo de funciones adicionales, conforme a los lineamientos que para estos efectos emita la Autoridad Educativa Local.
- II. Cuando se trate de tutorías, coordinación de materias, de proyectos u otras análogas que rebasen el ámbito de la Escuela
- pero queden dentro de la zona escolar, los directores de las escuelas propondrán, con base en la evaluación que hagan del
- Personal Docente a su cargo, a los docentes frente a grupo para desempeñar este tipo de funciones adicionales.
- Los docentes que realicen dichas funciones adicionales recibirán Incentivos que reconozcan su mérito y favorezcan su avance
- profesional
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Título segundo - Servicio Profesional Docente
- III. Cuando se trate de asesoría técnica en apoyo a actividades de dirección a otras escuelas, la elección del director que desempeñará este tipo de funciones adicionales estará a cargo de quien tenga funciones de supervisión en la zona escolar.
- Artículo 48.
- En el caso de movimientos laterales temporales a funciones de Asesoría Técnica Pedagógica en la Educación Básica, la selección de los docentes se llevará a cabo mediante procesos de evaluación, objetivos y transparentes que la Autoridad Educativa Local realice al amparo de los lineamientos que el Instituto expida. El personal seleccionado mantendrá su
- plaza docente.
- Los docentes y directivo que realicen dichas funciones de Asesoría Técnica Pedagógica recibirán Incentivos que reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional. Al término de dicha función de carácter temporal, los docentes volverán a la Escuela en que hubieren estado asignados.

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Título segundo - Servicio Profesional Docente
- Artículo 49.
- En la Educación Básica los movimientos laterales serán temporales, con una duración de hasta tres ciclos escolares, sin que los docentes pierdan el vínculo con la docencia.
- Los movimientos laterales a funciones de Asesoría Técnica Pedagógica temporales sólo podrán renovarse por un ciclo escolar más.
- Artículo 50.
- Los movimientos laterales sólo podrán realizarse previamente al inicio del ciclo escolar
- Artículo 51.
- Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán otorgar otros reconocimientos en función de la evaluación del desempeño docente y de quienes realizan funciones de dirección o supervisión.
- Los reconocimientos económicos de conjunto deberán considerar los resultados del aprendizaje de los alumnos, teniendo en cuenta las condiciones sociales y económicas de las escuelas.

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Título segundo - Servicio Profesional Docente
- CAPÍTULO VIII
- De la Permanencia en el Servicio
- Artículo 52.
- Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.
- La evaluación a que se refiere el párrafo anterior será obligatoria. El Instituto determinará su periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.
- En la evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para fines de Permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley.
- Los Evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar evaluados y certificados por el Instituto.
- https://www.youtube.com/watch?v=tY98YKgQOv8 (Incorporar)
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Título segundo - Servicio Profesional Docente
- Artículo 53.
- Cuando en la evaluación se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine.
- El personal tendrá la oportunidad a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación, la cual deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.
- De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce meses.
- En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación, se darán por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado.
- https://www.youtube.com/watch?v=0X4TpWjMCio (Incorporar)
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Título tercero - De los Perfiles, Parámetros e Indicadores
- TÍTULO TERCERO
- De los Perfiles, Parámetros e Indicadores
- CAPÍTULO II
- De los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación Media Superior
- CAPÍTULO III
- Del Procedimiento para la Definición y Autorización de los Perfiles, Parámetros e Indicadores.
- CAPÍTULO IIDe los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación Media Superior
- Artículo 56.
- En el ámbito de la Educación Media Superior y a solicitud del Instituto, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán proponer:
- I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia, incluyendo, en su caso, los de carácter complementario, a partir de los perfiles aprobados por las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados.
- II. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores aspirantes.
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Título tercero - De los Perfiles, Parámetros e Indicadores
- III. Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de
- supervisión;
- IV. Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los perfiles, parámetros e indicadores autorizados,
- V. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán como Evaluadores del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión.
- Lo anterior, sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados atiendan requerimientos complementarios de información que el Instituto le formule en las materias a que se refiere este artículo.
- La Secretaría podrá integrar grupos de trabajo, de carácter temporal, que actúen como instancias consultivas auxiliares de la misma.

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Título tercero - De los Perfiles, Parámetros e Indicadores
- TÍTULO TERCERODe los Perfiles, Parámetros e Indicadores
- CAPÍTULO III
- Del Procedimiento para la Definición y Autorización de los Perfiles, Parámetros e Indicadores.
- Artículo 57.
- En la definición de los perfiles, parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento se deberán observar los procedimientos siguientes:
- I. En el caso de la Educación Básica:
- a) El Instituto solicitará a la Secretaría una propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles aprobados por
- ésta;
- b) La Secretaría elaborará y enviará al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles aprobados por ésta, en la que incorporará lo descrito en el artículo 55, fracciones II a VI de esta Ley.
- c) El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos, de
- conformidad con los perfiles aprobados por la Secretaría.
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Título tercero - De los Perfiles, Parámetros e Indicadores
- d) El Instituto autorizará los parámetros e indicadores correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación.
- e) En caso de que el Instituto formule observaciones, éstas serán remitidas a la Secretaría, la que atenderá las observaciones formuladas por el Instituto o expresará las justificaciones correspondientes y remitirá al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores que en su opinión deban autorizarse.
- f) Conforme a los parámetros e indicadores autorizados, incluidos los de carácter complementario, el Instituto también autorizará cada uno de los elementos a que se refieren.
- II. En el caso de la Educación Media Superior:
- a) El Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados una propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos.

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Título tercero - De los Perfiles, Parámetros e Indicadores
- b) Las Autoridades Educativas y los Organismos descentralizados elaborarán y enviarán al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles autorizados.
- c) El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos;
- d) El Instituto autorizará los parámetros e indicadores correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación;
- e) En caso de que el Instituto formule observaciones, éstas serán remitidas a la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado que corresponda
- f) Conforme a los parámetros e indicadores autorizados, el Instituto también autorizará cada uno de los elementos a que se
- refieren las fracciones II a V del artículo 56 de esta Ley.

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Título tercero - De los Perfiles, Parámetros e Indicadores
- Artículo 58.
- Las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto propiciarán las condiciones para generar certeza y confianza en el uso de los perfiles, parámetros e indicadores autorizados conforme a esta Ley.
- Asegurarán una difusión suficiente de dichos perfiles, parámetros e indicadores para que el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión los conozcan a fondo, comprendan su propósito y sentido, y los consideren como un referente imprescindible para su trabajo.

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Ley General del Servicio Profesional Docente

- Conclusión
- A pesar de las grandes inconformidades sociales y educativas de los docente, administrativos y directivos con relación a la Ley General del servicio Profesional Docente; es importante conocer los lineamientos, procesos y expectativas de la ley con la finalidad de prepararnos en el quehacer educativo, buscando la excelencia a través de nuestras sesiones de clase, que incluyan la didáctica, los contenidos, competencias, instrumentos y responsabilidades directas e indirectas de nuestra labor; que guíen la preparación formativa de los alumnos en los diferentes ámbitos de su vida.
- Mtro. Jose Luis Antonio Torres Saucedo
- Docente del Cecyte Cancun II
Informações
- Descrição
- La Planeación Didáctica en la Evaluación Docente" de la Escuela de Altos Estudios en comunicación educativa del ILCE, CAPÍTULO VIII y VIII
- Criado por
- Jose Torres · out 2015
- Atualizado
- 1 fev 2017
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