La ineficacia de los actos jurídicos.

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La ineficacia de los actos jurídicos.

La ley ha exigido ciertos requisitos para que los actos jurídicos produzcan la plenitud de sus efectos, de manera tal que en caso de omisión u inobservancia de los mismos, establece sanciones que son distintas según la gravedad del requisito que se ha omitido. Estas sanciones son: a La inexistencia jurídica; b La nulidad del acto o contrato; y c La inoponibilidad. En consecuencia, ineficacia y nulidad no son términos sinónimos, porque la nulidad constituye una de varias formas de ineficacia de los actos y contratos. Por otra parte, a veces de habla de ineficacia de un acto jurídico, para aludir, en general, a la privación de sus efectos, cualquiera que sea la causa. Así entendida, son también formas de ineficacia de los actos jurídicos, la resciliación, la revocación, la resolución y la terminación.

Referencia a estas formas de ineficacia.

Resciliación. es un acuerdo anterior. Se le denomina mutuo disenso o consentimiento arts 1545 y 1567.1. Es aplicación del aforismos de que “las cosas se deshacen como se hacen” y del principio de la autonomía de la voluntad. Es una convención extintiva de obligaciones.

Revocación. La revocación es un modo de extinción de un acto jurídico en virtud de la voluntad unilateral del autor del acto jurídico, si éste es unilateral, o de una de las partes de un acto jurídico bilateral. Es propia de los actos unilaterales, por ejemplo, la revocación de la oferta por parte del oferente; la revocación de un testamento. En cambio, en actos bilaterales, la revocación es excepcional, puesto que la regla general es la resciliación articulo 1545. “Las cosas se deshacen como se hacen”. Excepcionalmente procede en actos bilaterales: la revocación del mandato por voluntad del mandante articulo 2163 Nº 3 o del mandatario articulo 2163 Nº 4; la revocación del comodato precario por voluntad del comodante articulo 2194; la revocación del contrato de arrendamiento a término indefinido a través del desahucio articulo 1951; la sociedad civil articulo 2108, la donación entre vivos, articulo 1428, etc.

La resolución. Es el efecto de la condición resolutoria cumplida. Condición resolutoria, en general, es un hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de una obligación. Articulo 1479. La condición se llama....resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. Por ejemplo: “Te regalo mi casa, pero si te vas al extranjero me la restituirás”. Mientras la condición resolutoria se encuentra pendiente en el ejemplo, estará pendiente mientras el deudor condicional no se vaya al extranjero, el acto produce sus efectos como si fuera puro y simple: el deudor tiene su derecho pero expuesto a perderlo si la condición de cumple. Si la condición resolutoria se cumple el deudor condicional se va al extranjero, se produce la resolución del acto o contrato y su derecho se extingue, queda sin efecto, se resuelve: por eso se dice que “resolución” es simplemente el efecto de la condición resolutoria cumplida. Articulo 1487. Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición.... Cuando el hecho del cual depende la extinción del derecho es el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de una de las partes en los contratos bilaterales, pasa a llamarse condición resolutoria tácita artículo 1489.

La terminación. Es la resolución en los contratos de tracto sucesivo, pero opera sólo hacia el futuro y sin efecto retroactivo.

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