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Bienes de Dominio Publico y de Dominio Privado
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1. BIENES DE DOMINIO
PUBLICO Y BIENES DE DOMINIO PRIVADO DE LA FEDERACIÓN.
1.1 División de los bienes conforme a las leyes mexicanas
El conjunto de bienes materiales que de modo directo o
indirecto sirven al estado para realizar sus atribuciones constituyen el
dominio o patrimonio del propio estado.
En los términos de la ley general de bienes nacionales el
patrimonio nacional se compone de:
· bienes de
dominio publico de la Federación y,
· Bines de
dominio Privado de la Federación. (Art. 1º.)
Los bienes de dominio publico son:
· Los de uso
común;
· Los señalados
en el Art. 27 párrafo cuarto y quinto y 42, fracción IV, de la constitución
política.
· los enumerados
en la fracción segunda del Art. 27 constitucional.
· El suelo del
mar territorial y de las aguas marítimas interiores.
· Los inmuebles
destinados por la federación a un servicio publico.
· Los monumentos
históricos o artísticos, mubles o inmuebles de propiedad federal.
· Los monumentos
arqueológicos muebles o inmuebles.
Los bienes de dominio privado son:
· Las aguas y las
tierras no comprendidas en el Art. Segundo de esta ley
· los
nacionalizados conforme a la fracción segunda del Art. 27 constitucional.
· Los bienes
ubicados dentro del DF.
· Los que hayan
formado parte de corporaciones u organismos de carácter federal.
· Los bienes
muebles al servicio de la dependencia de los Poderes de la Unión.
La ley establece que los bienes de dominio publico
estarán sometidos a la jurisdicción exclusiva de los poderes federales, desde
la fecha en que otorgue su consentimiento la legislatura local de la entidad en
que estén ubicados, salvo que se trate de bienes adquiridos por la federación
antes del 1º. De mayo de 1917.
· Jurisdicción
sobre de ellos
Respecto de los bienes de uso común las legislaciones
modernas han adoptado diversos criterios que pueden adoptarse en estas dos
orientaciones: una, que los considera como bienes sometidos al derecho de
propiedad y otra como insusceptibles a tal derecho.
Dentro de la primera orientación y reconociéndose en
todos los caso saque el uso es publico y, por lo mismo regulado por
prescripciones de derecho publico, se pueden reconocer dos sistemas: el de la
propiedad privado del estado o de los particulares y el de la propiedad publica
del estado o de otras entidades publicas.
Dentro de la segunda orientación la que niega que los
bienes del dominio publico sean susceptibles de propiedad también pueden
señalarse dos sistemas: uno que sostienes que ni el estado ni los particulkares
tienen derecho patrimonial alguno sobre los bienes que forman aquel dominio.
· La
propiedad sobre los bienes de uso común.
Los bienes de uso común pueden clasificarse dentro de dos
puntos de vistas diferentes:
· Dentro del
punto de vista de la naturaleza de los propios bienes.
· De la forma de
su incorporación al dominio publico.
Pariendo del primer criterio tenemos:
I) DOMINIO PUBLICO AEREO: La incorporación del espacio
aéreo situado sobre el territorio y mares territoriales, ha sido impuesto por
el desarrollo de las comunicaciones aeronáuticas.
II) DOMINIO PUBLICO MARÍTIMO: El mar territorial hasta
una distancia de 12 millas (22,224 metros) contadas desde la línea de la marea
baja.
· Las aguas
marítimas interiores.
· Las playas
marítimas.
· La zona
marítima terrestre.
· Los diques,
muelles, escoberas, malecones y demás obras de los puertos.
· Los puertos,
bahías, radas y ensenadas.
III) DOMINIO PUBLICO TERRESTRE: Esta constituido por los
cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de
propiedad nacional; por las riveras y zonas federales de las corrientes; por
los caminos carreteras y puentes.
· Clasificación
de los bienes de uso común
Desde el punto de vista de la forma de incorporación de
los bienes de dominio publico se pueden clasificar en dos categorías, los que
constituyen el dominio natural y los que cosntituyen el dominio artificial.
Los primeros son aquellos que por su naturaleza misma
quedan incorporados al dominio publico, mientras que los segundos son aquellos
que se incorporan por una disposición expresa de la ley.
2. LA CONCESIÓN DE
EXPLOTACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
· El régimen
de concesión.
El Art. 27 de la constitución, establece en e los
términos siguientes los bienes de aprovechamiento de dominio directo y los de
propiedad de la nación aquel se ha hecho referencia. Dice así la parte relativa
a ese precepto, “ En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores,
el dominio de la nación es inhallable e imprescriptible, y la explotación el
uso, o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares
o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrán
realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal de
acuerdo con las reglas y concesiones que establezcan las leyes. Las normas
legales y normativas a obras o a trabajos de explotación a los minerales y
sustancias a que se refiere el parrafo cuarto, regularan la ejecución y
comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia
independientemente de las fechas de otorgamiento de las concesiones y su
observancia dará lugar a la cancelación de estas.
El gobierno federal tiene la facultad de establecer
reserva nacional y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por
el ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de
petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos y líquidos o de minerales
radiactivos no se otorgaran concesiones ni contratos ni subsistirán los que se
hayan otorgado y la nación llevara a cabo la explotación e esos productos en
los términos que señale la ley reglamentaria respectiva, corresponde
exclusivamente a la nación, generar, conducir, transformar, distribuir, y
abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio
publico... Corresponde también a la nación el aprovechamiento de los
combustibles nucleares para la generación de energía nuclear... El uso de la
energía nuclear solo podrá tener fines pacíficos.
· Los
efectos de la concesión de explotación según las leyes.
Las concesiones de explotación generadas por la ley de
minería producen fundamentalmente los siguientes efectos:
· Aprovechar la
aprobación y beneficio de las sustancias minerales consignadas en él titulo
respectivo.
· Obligar al
concesionario al trabajo de las pertenencias concesionadas y al pago del
impuesto que establece la Ley respectiva.
La concesión de uso y aprovechamiento de aguas nacionales
en servicios propios del concesionario, autoriza a este para consumir en los
usos especificados el volumen de agua que la misma concesión ampare,
obligándolo a cumplir las disposiciones de la ley y los reglamentos.
Siendo esto así al autorizar al particular para que
exploté los bienes de que se trata el Estado se mueve no en vista del interés
del concesionario, por que entonces volvería al régimen de propiedad privada,
si no en vista de ese interés colectivo primordial que es compatible con la
apropiación que el concesionario haga de los productos.
· Naturaleza
jurídica de esos efectos.
Aunque toda concesión se otorga siempre sin perjuicio de
derecho de terceros, en repetidas ocasiones las leyes estables un procedimiento
previo al otorgamiento para poder conocer y, en su caso, respetar esos derechos
de terceros.
En los artículos 125 a 128 de la ley Federal de Aguas se
establece el régimen de las oposiciones y los procedimientos para decidirlas,
determinando que dentro de treinta días después de la publicación de la
solicitud de concesión podrán oponerse los terceros que pudieran resultar
perjudicados con la concesión pedida, que dicha Secretaria dará al solicitante
conocimiento de dicha oposición, que la secretaria resolverá el recurso,
recabando las pruebas que considere pertinentes.
Por su parte, la ley minera establece en los artículos 69
y siguientes, que la invasión total o parcial de terrenos no libres así como la
posibilidad de causar daños en bienes públicos
Interés o afectos a un servicio publico, o en propiedades
privadas serán servicio de oposición de la Secretaria del Patrimonio Nacional,
resolverá si es o no procedente.
Tratando de determinar la naturaleza jurídica de los
efectos producidos por el acto de concesión encontramos que en nuestro medio
jurídico se ha sostenido que la concesión produce dos clases de situaciones
jurídica: unas entre el concesionario y el Poder Público.
3. LA EXPROPIACIÓN POR
CAUSA DE LA UTILIDAD PÚBLICA
3.1 Carácter de la expropiación.
La institución que para efectos consagra las leyes es la
de la expropiación por causa de utilidad pública.
La expropiación viene a ser como su nombre lo indica un
medio por el cual el estado impone a un particular la cesión de su propiedad
por existir una causa de utilidad pública y mediante la compensación que al
particular se le otorga por la privación de esa propiedad.
Aunque la expropiación como el impuesto constituye un
acto de soberanía para cuya ejecución no se requiere el consentimiento del
afectado, sin embargo existen entre la primera y la segunda diferencias
sustanciales, pues mientras que en el impuesto, según lo dejamos indicado
antes, el particular no recibe contraprestación especial por la contratación de
riqueza con que constituye a los gastos públicos, en la expropiación si existe
una compensación de la propiedad de que se priva al particular.
Es que la expropiación no constituye como el impuesto una
carga que se distribuya proporcionalmente y equitativamente entre los
individuos.
Es la expropiación el estado hace caer todo el gravamen
sobre una persona y la priva de su propiedad sin que a los demás individuos, en
situaciones semejantes los afecte en la misma forma.
3.2 Bases legales de la expropiación
En nuestra legislación positiva actual la expropiación
tiene su base en las siguientes disposiciones consignadas en el art. 27
constitucional.
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