Sujetos del derecho Familiar: Concubinato, tutela. (Código familiar del Estado de Morelos)

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Licenciatura Teoria General del Estado Note on Sujetos del derecho Familiar: Concubinato, tutela. (Código familiar del Estado de Morelos) , created by Victoria Sánchez Andrew on 04/10/2016.
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SUJETOS DEL DERECHO FAMILIAR.CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.ARTICULO 1.-SUJETO DE DERECHO. La persona jurídica individual es todo ser humano desde la concepción hasta la muerte, titular de derechos y obligaciones.informada, aceptada y dirigida por la pareja, unidas por el vínculo del parentesco, del matrimonio o del concubinato, a la que se le reconoce personalidad jurídica.CONCUBINATOCODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. ARTÍCULO 65.- CONCUBINATO. Es la unión de hecho de dos personas, ambas libres de matrimonio y sin impedimento para contraerlo, que viven de forma constante y permanente, generando derechos y obligaciones al procrear hijos o manteniendo la convivencia.Para acreditar el concubinato, el Juez deberá tomar en consideración que los concubinos han vivido en común de manera ininterrumpida durante cinco años o han cohabitado y procreado un hijo o más en común.TUTELACÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. ARTICULO 252. PROPÓSITO DE LA TUTELA. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tiene incapacidad natural y legal, conforme a lo dispuesto por el articulo 6 de este código, o solamente la segunda , para gobernarse asi mismo. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz de los casos especiales que señale la ley. En su ejercicio se procurara preferentemente la integración total del incapacitado dentro del medio social en que hubiere estado ubicado, en los términos del párrafo tercero del articulo 220 de este código.ARTÍCULO 253.-INTERÉS PÚBLICO DE LA TUTELA. La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima .El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado. Mientras que se nombra tutor, el Juez de lo Familiar debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.ARTÍCULO 254.- ÓRGANOS INTERVINIENTES EN LA TUTELA. La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, del Juez de lo Familiar y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos por este Código.ARTÍCULO 255.- LIMITACIONES EN EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA. Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos. El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de dos incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de dos.ARTÍCULO 256.- OPOSICIÓN DE INTERESES DE INCAPACES. Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que el mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.ARTÍCULO 257.- IMPEDIMENTOS PARA SER TUTOR Y CURADOR. Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral.No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que sean Jueces de lo Familiar y las que integren los Consejos Locales de Tutela, ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.ARTÍCULO 258.- OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR EL FALLECIMIENTO DEL QUE EJERCE LA PATRIA POTESTAD SOBRE UN INCAPAZ. Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado, los parientes y en general las personas con quien haya vivido están obligados a dar aviso del fallecimiento al Juez de lo Familiar, y de no hacerlo en el plazo de ocho días, se les impondrá por el referido Juez una multa no menor del importe de veinte días del salario mínimo general fijado para el lugar en que tenga su domicilio el incapacitado.Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, tienen obligación de dar aviso a los jueces de lo familiar en los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.ARTÍCULO 259.- CLASES DE TUTELA. La tutela es testamentaria, legítima, dativa o preventiva.ARTÍCULO 260.-DECLARACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE INCAPACIDAD PREVIA AL EJERCICIO DE LA TUTELA. Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de procesal Familiar, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.ARTÍCULO 261.- DERECHO DE AUDIENCIA EN LA REMOCIÓN DE TUTORES Y CURADORES. Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.ARTÍCULO 262.- LOS INCAPACITADOS Y ABANDONADOS DEBERÁN ESTAR SUJETOS A TUTELA. Los menores abandonados, y quienes estén comprendidos en alguna de las hipótesis establecidas en las fracciones II Y III del artículo 6 de este Ordenamiento, estarán sujetos a tutela mientras persista la incapacidad.ARTÍCULO 263.- DURACIÓN DEL CARGO DE TUTOR. El cargo de tutor de los incapaces comprendidos en las fracciones II y III del artículo 6 durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserven ese carácter. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.La interdicción regulada por el párrafo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

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