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Notizen

Principio de igualdad en el Derecho Laboral

Carlos Jose Plazas Tinoco Spanisch 1 Seite

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Seite 1

T- 113/95

Magistrado Ponente:

José Gregorio Hernández Galindo.

Fecha de Decisión:

Octubre 15 de 1997

Proceso de Tutela interpuesto por:

Zoraida Toro Sánchez.

Proceso de Tutela interpuesto contra:

T.A.S. Comunicaciones S.A.

Problema Jurídico:

¿La libertad patronal puede facultar al empleador a dar salarios distintos a los trabajadores aun cuando estos desarrollen el mismo trabajo, sin justificación objetiva?

Ratio Decidendi:

No, dado que todo trabajador tiene

derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y

calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido

sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: "a trabajo igual, salario

igual". La norma constitucional, además de estar encaminada a la

protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un

desarrollo específico del principio general de la igualdad, inherente al

reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las

personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de

reglas cuando se trata de hipótesis distintas. Toda distinción entre las

personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada

en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la

voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a

aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las

circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada

una.Parte Resolutoria:

Primero.- REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida por la

Juez Octava Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá el 27 de febrero de

1997.

Segundo.- CONCEDESE la tutela impetrada por ZORAIDA TORO SANCHEZ, en

cuanto fueron violados sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas,

a la igualdad y a su autonomía personal, por las discriminaciones salariales a

las que fue sometida por la empresa "T.A.S Comunicaciones S.A.". Se

ordena a ésta nivelar los salarios de las operadoras 3.2 a su servicio,

incluida la accionante, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a

la notificación del presente fallo cancelarle las diferencias de sueldo que se

le impusieron durante el tiempo en que la discriminación tuvo lugar, aunque ya

se hubiere retirado de la compañía.

Tercero.- ADVIERTESE a la Empresa "T.A.S. Comunicaciones

S.A." que no puede proseguir violando a sus trabajadores los aludidos

derechos por la vía de la discriminación a la que se refiere la presente

sentencia.

Cuarto.- El incumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo dará

lugar a la imposición de sanciones por desacato al representante legal de la

empresa demandada y a la Gerente Financiera y Administrativa de la misma, en

los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Notifíqueseles

personalmente esta sentencia.

Quinto.- LIBRESE la

comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

T- 230/94 Magistrado Ponente:

Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

Fecha de Decisión:

Mayo 13 de 1994

Proceso de Tutela interpuesto por:

Juan de Jesùs Jimènez.

Proceso de Tutela interpuesto contra:

FEBOR.

Problema Jurídico:

¿Prevalece el ejercicio de la libertad patronal sobre los principios constitucionales que protegen al trabajador, cuando este último da un trato diferenciado a los trabajadores sindicalizados de los que no lo están?

Ratio Decidendi:

La

discrecionalidad patronal que vulnere un valor o principio esencial del sistema

que regula las relaciones entre trabajadores y empresa, debe ceder frente al

principio o valor que se tutele.

Para el caso del derecho a la igualdad se debe hacer una evaluación de la

discriminación que surja a través del uso del test de razonabilidad, que determinará la violación del principio o

si bien existe un trato diferenciado debidamente aplicado. De modo que se

entienda la igualdad con un criterio material que responda al Estado Social de

Derecho.

Parte Resolutoria:

PRIMERO.-

REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Santa

Fe de Bogota y, en su lugar, conceder la tutela solicitada por Juan de Jesús

Jiménez y, en consecuencia ORDENAR a la cooperativa de trabajadores

Coopfebor que suspenda la conducta discriminatoria frente al peticionario,

relativa al otorgamiento de tiempo suplementario.

SEGUNDO.-

LIBRESE comunicación al Juzgado Noveno Laboral

del Circuito de Santa Fe de Bogotá con

miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido

en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.-

ORDENAR

al Juez Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá que vigile el

cumplimiento de la presente providencia e imponga las sanciones

correspondientes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 52 y 53 del

decreto 2591 de 1991, en el evento de que persista la práctica discriminatoria

a que alude esta sentencia, para lo cual recibirá las quejas que a este respecto

se presenten y comprobará los hechos que las sustenten.

T- 113/93 Magistrado Ponente:

Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Fecha de Decisión:

Marzo 16 de 1995

Proceso de Tutela interpuesto por:

Elizabeth Cardona Arias.

Proceso de Tutela interpuesto contra:

Municipios de Manzanares y Manizales.

Problema Jurídico:

¿Prevalece el ejercicio de la libertad patronal sobre los principios constitucionales que protegen al trabajador, cuando el trabajador teniendo la posibilidad de impedir un percance mayor en la salud, que pueda comprometer la vida del empleado, se niega a modificar sus condiciones de trabajo?

Ratio Decidendi:

El ius

variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma

constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas, así como

por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la

Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su

ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que

afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus

allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la

conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado

Parte Resolutoria:

PRIMERO. Revocar la sentencia del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, del 25 de octubre de

1994, y en su defecto tutelar los derechos a la salud, al trabajo y a la

igualdad, reconociendo las condiciones de debilidad manifiesta en que se

encuentra Elizabeth Cardona Arias

SEGUNDO. Ordenar a los Alcaldes de Manzanares y

Manizales que a la solicitud de traslado de la docente Elizabeth Cardona Arias

se le dé un tratamiento preferencial en razón de su estado de salud, tan pronto

se presente una vacante en Manizales, sin que el traslado pueda desmejorar las

condiciones laborales de la accionante.

TERCERO. Comunicar la presente providencia al

Juzgado Promiscuo del Distrito de Manzanares para los efectos del artículo 36

del Decreto 2591 de 1991.

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Beschreibung
La discriminación no puede ser sino por razones debidamente justificadas. Trabajo igual salario igual. Se debe hacer discriminaciones positivas cuando así lo requiera el trabajador.
Erstellt von
Carlos Jose Plazas Tinoco · Mai 2015
Aktualisiert
24 Dez 2016
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