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penal 3 parte 2
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Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado
podrán hacerlo
en toda su extensión.
Delitos leves e imprudentes (artículo 66.2): En los delitos leves y en los
delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente
arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior
(modificado por la Ley Orgánica 1/2015).
Eximentes incompletas (artículo 68): En los casos previstos en la
circunstancia primera del artículo 21 (eximentes incompletas), los jueces o
tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la
Ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran,
y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación de las
reglas generales para la aplicación de las penas
Menores de edad (Artículo 69): Al mayor de dieciocho años y menor de
veintiuno que cometa
un hecho delictivo,
podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal
del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga.
(Artículo 67.): Las reglas del Artículo 66 no se aplicarán a las
circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al
describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera
inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.
Aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas (artículo 66bis,
añadido por la L.O.
5/2010): Se estará a lo
dispuesto en las reglas 1.ª a 4.ª y 6.ª a 8.ª del primer número del artículo 66
(concurrencia de atenuantes y agravantes, salvo la reincidencia), así como a
las siguientes: 1ª. En los supuestos en los que vengan establecidas por las
disposiciones del Libro II, para decidir sobre la imposición y la extensión de las
penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 (penas de
personas jurídicas, salvo las multas) habrá de tenerse en cuenta:
a. Su necesidad para prevenir la continuidad de la
actividad delictiva o de sus efectos.
b. Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos
para los trabajadores.
c. El puesto que en la estructura de la persona jurídica
ocupa la persona física u órgano
que incumplió el deber de control.
2ª. Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del
artículo 33 se impongan
con una duración
limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de
libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona
física (modificado por la Ley Orgánica 1/2015)
3ª. Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por
un plazo superior a
dos años será necesario
que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:
a. Que la persona jurídica sea reincidente.
b. Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de
ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre
que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su
actividad ilegal.
4ª. Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas
en las letras b) y e)(ni multas, ni inhabilitación ni intervención judicial), y
para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las
letras e) y f) (Prohibición actividades e Inhabilitación para subvenciones
hasta 15 años) del apartado 7 del artículo 33, será necesario que se dé alguna
de las dos circunstancias siguientes:
a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5.ª del
primer número del artículo 66 (reincidencia).
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de
ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre
que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su
actividad ilegal
C) DETERMINACIÓN DE LA PENA SUPERIOR O INFERIOR EN GRADO:
La mitad superior o inferior de una pena se calcula dividiendo la duración
de la pena en dos partes iguales; por ejemplo, la pena de inhabilitación
absoluta de 6 a 20 años. tiene una extensión de 20 – 6 = 14 años, por lo que su
mitad inferior será de 6 a 13 años y su mitad superior de 13 años y un día a 20
años
La pena superior e
inferior en grado a la prevista por la Ley para cualquier delito tendrá la extensión
resultante de la aplicación de las siguientes reglas:
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1ª) Pena superior en grado (artículo 70): La pena superior en grado se
formará partiendo de la
cifra máxima señalada
por la Ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su
cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de
la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la Ley para el
delito de que se trate, incrementado en un día o en un día multa según la
naturaleza de la pena a imponer. Es decir, la pena superior en grado de la
Inhabilitación absoluta sería de 20 años y un día a 30 años
Cuando la pena superior en grado exceda de los límites máximos fijados a
cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente superiores:
- Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la
cláusula de que su duración máxima será de 30 años.
- Si fuera de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la
cláusula de que su duración máxima será de 30 años.
- Si fuera de suspensión de empleo o cargo público, la misma pena, con la
cláusula de que su duración máxima será de ocho años.
- Tratándose de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de
15 años.
- Tratándose de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la
misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.
- Tratándose de privación del derecho a residir en determinados lugares o
acudir a ellos, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será
de 20 años.
- Tratándose de prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena,
con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.
- Tratándose de prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de
sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma
pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.
- Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración
máxima será de 30 meses.
La pena inferior en grado a la de prisión permanente es la pena de prisión
de veinte a treinta años
(Artículo 70.4)
2ª) Pena inferior en grado (artículo 71): La pena inferior en grado se
formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y
deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal
deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será
el mínimo de la pena señalada por la Ley para el delito de que se trate,
reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.
Es decir, la pena inferior en grado de la Inhabilitación absoluta sería de 3
años a 6 años menos un día
En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales
no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la Ley a cada clase
de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de
la regla correspondiente. No obstante, cuando por aplicación de las reglas
anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será
en todo caso sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad, o
localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de
que se trate, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por
una jornada de trabajo o por un día de localización permanente Ley Orgánica
1/2015)
REGLAS ESPECAIALES PARA LA APLICACIÓN DE LAS PENAS
CONCURSO REAL DE DELITOS.- Existe concurso real
de delitos cuando hay tantos delitos como
acciones y a cada uno de
los delitos cometidos se le impone la pena o penas correspondientes para su
cumplimiento simultáneo
o sucesivo, según proceda. El Código penal lo contempla en sus Artículos 73,
74, 75 y 76 de la siguiente forma:
Acumulación aritmética (artículo 73-75): Al responsable de dos o más
delitos se le impondrán
todas las penas
correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo,
si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas; Cuando todas o
algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser
cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su
respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea
posible. Las penas privativas de libertad son más graves que las penas
privativas de derechos.
Acumulación jurídica (Artículo 76): No obstante lo dispuesto anteriormente,
el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá
exceder del triple del tiempo por el
que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido,
declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho
máximo, que no podrá exceder de 20 años.
Excepcionalmente, este límite máximo será:
a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y
alguno de ellos esté
castigado por la Ley con
pena de prisión de hasta 20 años.
b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y
alguno de ellos esté
castigado por la Ley con
pena de prisión superior a 20 años.
c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos
y, al menos, dos de
ellos estén castigados
por la Ley con pena de prisión superior a 20 años.
d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos
de terrorismo del
capítulo VII del título
XXII del libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la Ley
con pena de prisión superior a 20 años.
e) (añadido por Ley Orgánica 1/2015): Cuando el sujeto haya sido condenado
por dos o más
delitos y, al menos, uno
de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se
estará a lo dispuesto en los artículos 92 (suspensión de la pena de prisión permanente)
y 78 bis (tercer grado y suspensión pena de prisión permanente con varios delitos).
La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos
procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que
fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en
primer lugar( modificado por la Ley Orgánica 1/2015)):
Repercusión de la acumulación jurídica en el ámbito penitenciario (artículo
78, modificado por
la Ley Orgánica 1/2015):
Norma general: Si a consecuencia de las limitaciones de la acumulación
jurídica la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de
las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los
beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer
grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la
totalidad de las penas impuestas en las sentencias.
Excepción: En estos casos, el juez de vigilancia, previo pronóstico
individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las
circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador,
podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones
Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento.
Excepción de la
excepción: Si se tratase de delitos de
terrorismo de la del Capítulo VII del título XXII del libro II de este Código,
o cometidos en el seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma
total de las penas impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable:
a) Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte
del límite máximo de cumplimiento de la condena.
b) A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del
límite máximo
de cumplimiento de la
condena.
Acumulación Jurídica con varios delitos, uno de ellos Prisión Permanente
Revisable (Artículo 78 bis, añadido por la Ley Orgánica 1/2015):
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1) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos,
uno de ellos esté
castigado por la ley con
pena de prisión permanente revisable, la progresión a tercer grado requerirá
del cumplimiento:
a) de un mínimo de dieciocho años de prisión, cuando el
penado lo haya sido por varios delitos,
uno de ellos esté
castigado con pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas
sumen un total que exceda de cinco años.
b) de un mínimo de veinte años de prisión, cuando el penado
lo haya sido por varios delitos, uno
de ellos esté castigado
con una pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas
sumen un total que exceda de quince años.
c) de un mínimo de veintidós años de prisión, cuando el
penado lo haya sido por varios delitos y
dos o más de ellos estén
castigados con una de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté
castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas
impuestas sumen un total de veinticinco años o más.
2) En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la
pena requerirá que el penado haya extinguido:
a) Un mínimo de veinticinco años de prisión, en los supuestos
a los que se refieren las letras a) y
b) del apartado anterior.
b) Un mínimo de treinta años de prisión en el de la letra c)
del apartado anterior.
3) Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos
TERRORISTAS y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro
II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, los
límites mínimos de cumplimiento para el acceso al tercer grado de clasificación
serán de veinticuatro años de prisión, en los supuestos a que se refieren las
letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y dos años de prisión en el
de la letra c) del apartado primero.
En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena
requerirá que el penado haya extinguido un mínimo de veintiocho años de
prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado
primero, y de treinta y cinco años de prisión en el de la letra b) del apartado
primero.
CONCURSO IDEAL DE
DELITOS (Artículo 77 del Código penal):
Concepto: Existe concurso ideal en el caso de que un solo hecho constituya
dos o más infracciones (concurso plural), o cuando una de ellas sea medio
necesario para cometer la otra (concurso
instrumental). Existe
una sola acción y varios delitos
Pena: En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para
la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de
las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las
infracciones por separado.
DELITOS CONEXOS:
Concepto: Son delitos conexos, según el Artículo 17 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal:
Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que
éstas vengan
sujetas a diversos
Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole
del delito.
Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si
hubiera precedido concierto para ello.
Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la
misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí,
a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.
Según la interpretación de este Artículo, no pueden acumularse penas
impuestas por sentencia firme con otras derivadas de hechos posteriores a tal
firmeza, siendo objeto de acumulación todas las penas pendientes de
cumplimiento, pero no las cumplidas, para evitar que el culpable pueda sentirse
impune para el futuro en determinados casos. Así lo ha expresado el Tribunal
Supremo en varias de sus sentencias: “ ...Si una persona supiera que no ha
de cumplir las penas por delitos posteriores a otras ya firmemente impuestas
(las inferiores a aquélla sobre la cual se calculó el triplo de la más grave, o
todas las que exceden de cuarenta años) se crearía un sentimiento de impunidad
singularmente peligroso y contrario a la finalidad de la prevención especial
que la sanción penal debe abarcar. Los periodos de acumulación de penas se
cortan desde el momento en que existe una condena de carácter firme. Las penas
correspondientes a delitos cometidos después no pueden acumularse a las
relativas a delitos anteriores”. Por lo tanto, la conexidad de los delitos
obedecen, más que a la naturaleza de los mismos, al aspecto cronológico o de
temporalidad de la comisión de los mismos.
Órganos de enjuiciamiento (artículo 16 y 18 de la Lecrim): La jurisdicción
ordinaria será la competente para juzgar a los reos de delitos conexos, siempre
que alguno esté sujeto a ella, aun cuando los demás sean aforados. Son Jueces y
Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos
conexos:
·
El del territorio en que se haya cometido el delito a que
esté señalada pena mayor.
·
El que primero comenzare la causa en el caso de que a los
delitos esté señalada igual pena.
·
El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo
en sus casos respectivos designen, cuando las causas
hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.
No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos
conexos cometidos por dos
o más personas en
distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los
indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del partido judicial sede
de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos
se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de
ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la
correspondiente Audiencia Provincial
DELITO CONTINUADO (artículo 74):
Concepto: Existe delito continuado cuando, en ejecución de un plan
preconcebido o aprovechando
idéntica ocasión, se
realicen una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos
e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza
Pena: Será castigado el autor de un delito continuado con la pena señalada para
la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar
hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
Delitos contra el patrimonio: Si se tratare de infracciones contra el
patrimonio, se impondrá la
pena teniendo en cuenta
el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá,
motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime
conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a
una generalidad de personas.
Delitos contra las personas: Quedan exceptuadas de lo establecido en los
apartados anteriores las
ofensas a bienes
eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el
honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo.
En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido
para aplicar o no la continuidad delictiva
LA PENA PRIVATIVA DE
LIBERTAD
Dentro del sistema punitivo aparece la pena de privación de libertad o pena
de prisión sustituyendo a la pena de muerte, a las corporales y mutilantes y a
las de expulsión y destierro. Podemos definirla como "la reclusión del
condenado en establecimiento penal en el que permanece privado de libertad
mayor o menor tiempo y sometido a un determinado régimen de vida y sujeto por
lo común a la obligación de trabajar". La privación de libertad como
pena tiene en un principio una finalidad exclusivamente expiatoria;
posteriormente se contempla desde un punto más humanitario, surgiendo en el
siglo XIX un movimiento reformador, hasta llegar a nuestros días donde la
finalidad primordial de las penas privativas de libertad es la reforma y resocialización
del recluso. Esta reforma y reinserción o resocialización del delincuente se
lleva a cabo mediante un tratamiento personalizado para cada interno y para
ello es necesario personal
penitenciario
especializado, un sistema de clasificación adecuado para evitar influencias
nocivas, unas normas regimentales suficientes para conseguir una convivencia
ordenada y un eficaz sistema de organización del trabajo.
BREVE REFERENCIA A SU DESARROLLO
HISTÓRICO:
A) Las cárceles de custodia: En la Edad Antigua y
en la Edad Media la privación de libertad tenía la finalidad de tener a buen
recaudo al delincuente hasta la hora del juicio (es cuando aparecen las llamadas
"cárceles de custodia") hasta que se le aplicaran las penas entonces
existentes: la pena capital, corporales, etc. No obstante, en aquellos tiempos
ya existían precedentes de la pena privativa de libertad como la reclusión de
los esclavos en un local de la casa del dueño y, posteriormente, la reclusión
en los monasterios de los clérigos que incurrían en penas eclesiásticas y de
los herejes y delincuentes juzgados por la jurisdicción canónica.
B) La privación de libertad como pena: En el siglo XVI se
producen una serie de acontecimientos que impulsan a que la privación de
libertad se empiece a considerar paulatinamente como auténtica pena,
considerando la privación de libertad como una pena con fines expiatorios. Las circunstancias
que dieron lugar a considerar la privación de libertad como auténtica pena las podemos
clasificar en:
-
sociales, económicas y penológicas Circunstancias
sociales: La crisis del feudalismo, el desarrollo de la vida urbana y el
aumento de las guerras que a veces se prolongan excesivamente provocan un
aumento de la criminalidad, debido sobre todo a la gran cantidad de mendigos y
vagabundos que son arrojados de las ciudades a causa de las conquistas
militares. La maldad de estos individuos no es grande y su número es excesivo
para aplicarles la pena de muerte.
-
Circunstancias económicas: El número de recluidos es lo suficientemente grande para que se convierta
en una carga gravosa para el Estado y éste empiece a tener en consideración la utilidad
del trabajo de los encerrados en prisión, consiguiendo así una mano de obra
barata.
-
Circunstancias penales: La pena de muerte y las penas corporales empiezan a desprestigiarse,ya
que su valor intimidativo no garantiza la seguridad de las clases superiores ni
contienen el aumento de la actividad delictiva.
C) El movimiento reformador: Las prisiones siguen
siendo lugares de sufrimiento, donde sólo se
busca la expiación y la
retribución, hasta que a mediados del siglo XVIII aparece una corriente reformista,
impulsada principalmente por la acción de dos personas: John Howard y César Beccaria.
JOHN HOWARD: Nace en 1.726 y tiene el primer contacto con las cárceles al ser
hecho prisionero por los berberiscos. Entonces es cuando conoce del
hacinamiento de los presos en la más completa promiscuidad, sin separación
entre hombres y mujeres, entre locos y personas cuerdas, y sobre todo, entre
niños y delincuentes profesionales, que se convertían en verdaderos profesores
del crimen. Impulsado por un espíritu reformador, llega a ser nombrado Sheriff
del condado de Bedford y emprende un viaje de observación y estudio por toda
Europa, llegando hasta España donde visita la Casa de Corrección de San
Fernando del Jarama, que elogia en uno de sus libros. Muere precisamente en uno
de sus viajes a causa de la fiebres tifoideas o carcelarias.
Las observaciones hechas en sus obras sobre las cárceles ejercieron una
profunda influencia en las incipientes legislaciones penitenciarias de sus días
y se dictaron leyes y erigieron prisiones de acuerdo con los consejos y
enseñanzas de sus libros. Su reforma es eminentemente penitenciaria. CESAR
BECCARIA: De familia noble (marqués de Beccaria), nace en 1.748, y se dedica al
igual que Howard a la reforma de la pena privativa de libertad, pero desde un
punto de vista político y jurídico, intentando reformar el Código penal,
mientras que Howard se preocupó de la humanización del régimen de las
prisiones. Combate con energía el código penal reinante, en especial la pena de
muerte, las penas infamantes y la tortura, abogando por un sistema penal con unas
penas más humanas, la legalidad de las penas y por un procedimiento y sus
garantías procesales.
LOS SISTEMAS
PENITENCIARIOS
Las ideas y escritos de Howard y Beccaria no cayeron en saco roto y pronto
tuvieron reflejo en
las legislaciones
penitenciarias, que introdujeron en su normativa la idea de reforma, corrección
y mejora social de los condenados a penas de privación de libertad, sobre las
bases del aislamiento y la separación para evitar el contagio moral. Este
movimiento reformador, que da lugar a los llamados sistemas penitenciarios, se
inicia en los Estados de América del Norte que por aquel entonces accedían a su
independencia, pasando posteriormente a toda Europa. Generalmente, la reforma
se debía a iniciativas particulares basadas en sentimientos religiosos y
morales que posteriormente eran aprobadas y aplicadas por los gobiernos. Los
sistemas penitenciarios más importantes son: el sistema celular, el sistema del
silencio, el sistema progresivo y el sistema reformatorio.
El Sistema Filadélfico, Pensilvánico o de Régimen Celular: Se establece por
primera vez en Filadelfia, siendo la legislación de Pennsylvania la primera que
lo adoptó y se debe a William Penn, que sufrió prisión por sus ideas religiosas
en Inglaterra. Se basa en la convicción de los cuáqueros, colonos británicos de
los que Penn era el jefe, de que el mejor método para corregir a los
delincuentes consistía en tenerlos permanentemente aislados en celdas,
haciéndoles leer o explicándoles la Biblia u otras obras religiosas y morales.
Penn suaviza considerablemente las penas, reservando la de muerte sólo para los
homicidas, sustituyendo el resto de las penas corporales por la de privación de
libertad y lucha denodadamente contra el régimen inhumano de las cárceles. En
1.776 crea una cárcel donde los delincuentes más endurecidos sufren aislamiento
absoluto durante día y noche y al resto se les impone
la regla del silencio
tanto en el taller como en las comidas. Posteriormente, se crea otra cárcel
donde los reclusos permanecen aislados siempre en celdas con trabajo en su
interior y siendo visitados sólo por el director, los funcionarios, el capellán
y miembros de la asociación para ayuda de los presos.
Este sistema se caracterizaba por:
Aislamiento nocturno y diurno durante toda la condena
Prohibición de visitas del exterior
Prácticamente ociosidad total
Alimentación e higiene aceptables
Lectura de la Biblia y otros libros religiosos
Este sistema es abandonado pronto en América, pero en Europa es adoptado a
mediados del
siglo XIX por numerosos
países.
El Sistema de Auburn, del Silencio o Mixto: Nace como reacción al régimen
celular absoluto. Se
establece en Auburn, en
el Estado de Nueva York, por primera vez en 1.823 por el capitán Elam Lynds y
se caracteriza por:
Aislamiento celular nocturno, evitando la promiscuidad.
Prohibición de visitas del exterior
Vida en común durante el día, con dedicación al trabajo.
Implantación de la regla del silencio absoluto.
Mantenimiento absoluto de la disciplina con duros
castigos corporales.
Prohibición de contactos exteriores, incluso con
familiares.
Enseñanza elemental de lectura, escritura y nociones de
aritmética.
Este sistema se extiende rápidamente por los Estados Unidos y, sin embargo,
en Europa careció
de aceptación.
El Sistema Progresivo: Como su propio nombre indica, consiste en que el
recluso va pasando
progresivamente por
grados o periodos sucesivos hasta alcanzar la libertad. Constituye la respuesta
europea a los sistemas americanos y supone un gran avance en la reforma
penitenciaria, por una parte
porque introduce el
concepto de "tratamiento", mediante el cual la condena se utiliza
como medio de reeducación progresiva, preparando al penado para su vuelta a la
vida libre; y por otra, porque con este
sistema aparece "la
indeterminación de la pena" ya que su duración depende de la conducta del
penado
en la prisión. Aunque
son muchos los sistemas progresivos que existen, vamos a estudiar los más importantes:
el español, el inglés, el irlandés y el alemán.
A) Sistema progresivo español: El coronel Manuel Montesinos Molina implanta en 1.835 en el Presidio de San
Agustín, de Valencia, un sistema progresivo que constaba de tres periodos:
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1º) Primer periodo o de "hierros": El penado se dedica a la
limpieza y demás trabajos interiores de
la prisión, sujeto a la
cadena de hierro que por su condena le correspondía.
2º) Segundo periodo o de "trabajo": El penado recibe formación
profesional y realiza un trabajo
útil en el interior de
la prisión.
3º) Tercer periodo o de "libertad intermedia": El penado sale a
trabajar al exterior del centro como
preparación para su posterior
vida en libertad. Es el antecedente más remoto que existe del actual grado de
"Sección abierta de la legislación penitenciaria española".
B) Sistema progresivo inglés: Lo establece en 1.840 en la isla australiana de Norfolk el capitán de la marina
inglesa Maconochie. Aunque posterior en el tiempo al sistema de Montesinos, se
considera el primer sistema progresivo por la repercusión que tuvo en Europa.
Consiste su sistema en medir la duración de la pena por una suma de trabajo y
buena conducta, representados por un determinado número de marcas o boletos que
eran proporcionales a la gravedad del delito. Cada día el penado conseguía un
número de boletos según la conducta observada y el trabajo producido; de estos
boletos se le deducían los correspondientes a su alimentación y en caso de que
observare mala conducta, se le imponía una multa, que debía pagar con boletos.
De esta forma el penado tenía en sus manos su propia libertad y se le hacía
responsable de su alimentación y de su conducta para así ir adquiriendo hábitos
que a su puesta en libertad le preservarían de volver a delinquir. El pase a
los distintos periodos se conseguía al llegar al número de boletos establecido para
cada periodo y la libertad se le daba cuando el penado había logrado el número
de boletos fijados a su pena. Este sistema constaba de tres periodos:
1º) El primer periodo o de "prueba": era de aislamiento celular,
nocturno y diurno.
2º) Segundo Periodo: el penado es sometido a un régimen de trabajo en común
durante el día y de
aislamiento por la
noche. En este periodo comienza el empleo de los boletos.
3º) Tercer Periodo: el penado seguía cumpliendo su condena en
"libertad
condicional".
C) Sistema progresivo irlandés: Llamado también de Crofton, es una modificación del sistema inglés, añadiendo
a éste un nuevo periodo intermedio entre la prisión en común y la libertad
condicional. Así, este sistema consta de cuatro periodos: el primero, segundo y
cuarto coinciden con los del sistema de Maconochie y el tercer periodo que
permite a los penados salir a trabajar al exterior y relacionarse con la
población libre, se corresponde sin duda alguna con el periodo de libertad intermedia
del coronel Montesinos.
D) Sistema progresivo alemán: Es implantado en la prisión de Munich por Obermayer. Consta de tres periodos:
1º) Primer periodo o de Observación: Se hace vida en común bajo la regla
del silencio
2º) Segundo periodo o De trabajo: Se agrupan a los penados para realizar
trabajos dentro de la
prisión
3º) Tercer periodo o de Libertad condicional: Es similar al de los tres
sistemas anteriores
El Sistema Reformatorio: Se implanta por primera vez en Estados Unidos en
1.876, pasando en el
siglo XX a Europa con
algunas variantes. Constituyen un avance del sistema progresivo, cuyas bases
de tratamiento, condena
indeterminada y sistema de marcas o boletos los asume este sistema. Sus características
principales son:
v Internos: Son penados primarios de edades comprendidas entre 16 y
30 años.
v Condena: Es de tipo indeterminado, fijándose por el juez un máximo
y un mínimo.
v Clasificación y períodos: El sistema consta de cuatro grados:
segundo, tercero, primero y libertad
bajo palabra
1º) Segundo grado: Al ingresar, el penado es clasificado en segundo grado,
donde no existen ni
cadenas ni uniforme.
2º) Tercer grado: Si transcurridos seis meses su conducta es mala, pasan al
tercer grado, donde
llevaban un uniforme
rojo, cadenas al pie, y permanecían en un régimen de semiaislamiento celular.
Los incorregibles cumplían el máximo de su condena.
3º) Primer grado: Los progresados a primer grado gozaban de un trato
preferente y de confianza
4º) Libertad bajo palabra: Si a los seis meses los progresados a primer
grado persistían en su
buena conducta se les
daba la libertad bajo palabra, una vez encontrada una colocación satisfactoria,
con la obligación de comunicarse con el Director del Reformatorio por carta una
vez al mes. Si a los seis meses seguían observando buena conducta, se les
concedía la libertad definitiva. En caso contrario, se les hacía volver al
reformatorio.El sistema reformatorio obtuvo excelentes resultados, logrando que
el número de reclusos reincidentes disminuyera considerablemente
EL SISTEMA PENITENCIARIO
ESPAÑOL ACTUAL
ü Prisión abierta: En los recientes sistemas penitenciarios, el concepto de "prisión
abierta" ha sido
consolidado como el
tercer periodo de los actuales sistemas. Se caracteriza por una falta de precauciones
ante las evasiones, sustituidas por un sentimiento de auto responsabilidad del penado.
Estos realizan un trabajo diario en el exterior y vuelven a pernoctar en la
prisión.
ü Sistema de individualización
científica: La actual legislación penitenciaria española ha
sustituido el sistema progresivo por el sistema de "individualización
científica", por el que el penado es sometido por personal especializado
(cuerpo superior de técnicos) a un tratamiento individual, sin que tenga que
esperar un determinado tiempo para pasar de un grado a otro. No obstante, y a
pesar de que la pena privativa de libertad es la más importante de las
sanciones penales, la pena de prisión tiene muchísimos detractores, debido a
los escasos resultados obtenidos en cuanto a la reforma y reinserción social
del delincuente, por lo que el número de reincidentes es cada vez más elevado,
y los problemas físicos y psíquicos que el encierro produce en buena parte de
los internos. Por ello, estos detractores buscan otras penas que sustituyan a
las privativas de libertad y dentro de éstas, otras que sustituyan a la prisión
cerrada, como la prisión abierta, la localización permanente, la condena
condicional, establecimientos terapéuticos, penas pecuniarias, etc.
ü Concepto de prisión: Por prisión podemos entender bien el establecimiento penitenciario donde
se cumplen las penas privativas de libertad o bien la propia pena de privación
de libertad. El hecho de estar recluido en estos centros producen en quienes
sufren esta reclusión unos efectos nocivos que se deben a una serie de factores
que confluyen y que podemos clasificar en tres clases: Factores de tipo físico,
factores de tipo psicológico, y factores de tipo social
RESUMEN
Grados de participación de
las personas criminalmente responsables
Criminalmente responsables pueden serlo las personas físicas y las personas
jurídicas
Autores (artº 28 C.P.):
– Material: Toma/n parte directa en
la ejecución del hecho. (varios coautores o correos)
– Mediato: Se vale de personas no
responsables para ejecutar el hecho
– Inductor: La inducción debe ser
anterior al hecho, directa, suficiente y eficaz
– Cooperador: No toma parte, pero
coopera con un acto indispensable
Cómplices (artº 29 C.P.):
Coopera con actos no indispensables anteriores o simultáneos
Penas: Es una consecuencia del delito impuesta por Autoridades judiciales
mediante sentencia
Fines: Retribución,
Prevención (general y especial) y Rehabilitación
Clases:
·
Por su fin: De intimidación,
de corrección y de eliminación
·
Por la materia sobre la que
recae la acción penal:
–
Corporales (no vigentes): pena de muerte, mutilaciones, azotes,...
–
Privativas de libertad: Prisión, localización permanente y arresto
sustitutorio
–
Restrictivas de libertad (no vigentes): Extrañamiento, confinamiento y
destierro
–
Privativas de derechos:
Pérdida de nacionalidad
(no vigente), Inhabilitación, Suspensión,
Trabajos comunidad, privación permiso conducir, armas y
residencia, prohibición contactos con las víctimas, privación patria potestad
–
Pecuniarias: Multa (vigentes 2 clases), comisos y caución (no vigentes)
– Morales:
Reprensión pública o privada (no vigentes)
·
Por su naturaleza y duración
(artº 33 C.P.):
Penas accesorias (misma duración que la pena principal):
Inhabilitación
Absoluta (prisión no
inferior a 10 años):
Sólo para empleos
públicos y sufragio
pasivo. Privación definitiva de
todo lo que se tiene; incapacidad mientras cumple condena de obtener otros
Inhabilitación Especial (prisión inferior a 10
años): Empleos públicos: mismos efectos que la absoluta, referido a un empleo
específico
El resto: La privación sólo es durante el tiempo
de la condena
Suspensión (prisión inferior a 10 años): Empleos
públicos: Privación durante el tiempo de la condena
Otras privaciones.- Privación durante el tiempo
fijado en sentencia
Aplicación
de las penas:
Tentativa: Pena inferior en
1 ó 2 grados
Conspiración, proposición y
provocación: Pena inferior en 1 ó 2 grados, si la Ley lo dice
Cómplices: Pena inferior en 1 grado
Delitos leves e
imprudentes: Al arbitrio del Tribunal.
Delitos dolosos: Según las normas siguientes
Una atenuante: Pena en su mitad inferior
Varias
atenuantes o una cualificada: Pena inferior en 1 ó 2 grados
Una o varias agravantes: Pena en su mitad
superior
Reincidencia: Superior en grado
Concurso de delitos
Real: Cada hecho es un delito. Se
cumplen de mayor a menor gravedad.
Ideal: Un hecho constituye 2
delitos o es necesario para la comisión de otro. La pena más grave en su mitad
superior
Acumulación jurídica:
En un
mismo proceso la pena no excederá del triplo de la mayor,
ni de 20 años (artº 76), excepto si una pena es de hasta 20 años de prisión (25
años) o una pena es superior a 20 años de prisión (30 años) o dos penas
superior a 20 años de prisión (40 años)
o una pena por terrorismo es superior a 20 años de prisión (40 años)
En
distintos procesos: Las mismas limitaciones,
si los delitos son conexos
Repercusión en el ámbito penitenciario cuando la
pena acumulada
excepciones (25,30, 40 y 40 años)]
-
JVP
puede acordar aplicar régimen general, salvo terroristas 1/5 para 3º
grado y 1/8 para lib. condicional y Prisión permanente revisable (para tercer
grado 18, 20 o 22 y para la suspensión
25 o 30 años cumplidos. Si el
delito es de terrorismo cumplirá para tercer grado 24 o 32 años y para
suspensión 28 o 35 años)
Delito
continuado: Plan preconcebido
o idéntica ocasión, varios
delitos, una o varias
víctimas, se infringe
uno o semejante precepto. Pena
más grave en su mitad superior
TÍTULO II.
De las
personas criminalmente responsables de los delitos
Artículo 28.
Son autores quienes realizan el
hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro
del que se sirven como
instrumento.
También serán considerados
autores:
a)
Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b)
Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
Artículo
29.
Son cómplices los que, no
hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del
hecho con actos anteriores o simultáneos.
Artículo
30.
1. En los delitos que se cometan
utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente
ni los cómplices
ni quienes los
hubieren favorecido personal
o realmente.
2. Los
autores a los
que se refiere
el artículo 28
responderán de forma
escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:
1.º Los que realmente hayan
redactado el texto o producido el signo de que se trate, y
quienes les hayan inducido a
realizarlo.
2.º Los directores de la
publicación o programa en que se difunda.
3.º Los directores de la empresa
editora, emisora o difusora.
4.º Los directores de la empresa
grabadora, reproductora o impresora.
3. Cuando
por cualquier motivo
distinto de la
extinción de la responsabilidad penal,
incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no
pueda perseguirse a ninguna de las
personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las
mencionadas en el número inmediatamente posterior.
Artículo
31.
El que actúe como administrador
de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en
nombre o representación legal o
voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en
él las condiciones,
cualidades o relaciones
que la correspondiente figura
de delito requiera para poder ser
sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o
representación obre.
Artículo
31 bis.
1. En los supuestos previstos en
este Código, las personas jurídicas serán penalmente
responsables:
a)
De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su
benefico directo o
indirecto, por sus
representantes legales o por aquellos
que actuando individualmente o
como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para
tomar decisiones en
nombre de la
persona jurídica u
ostentan facultades de
organización y control dentro de la misma.
b) De
los delitos cometidos,
en el ejercicio
de actividades sociales
y por cuenta
y en beneficio directo o indirecto de las mismas,
por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el
párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplid o gravemente por aquéllos
los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas
circunstancias del caso.
2. Si
el delito fuere
cometido por las
personas indicadas en
la letra a) del
apartado anterior, la persona
jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes
condiciones:
1.ª el
órgano de administración ha
adoptado y ejecutado
con eficacia, antes
de la comisión
del delito, modelos
de organización y
gestión que incluyen
las medidas de
vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma
naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;
2.ª la
supervisión del funcionamiento y
del cumplimiento del
modelo de prevención
implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con
poderes autónomos de iniciativa y
de control o
que tenga encomendada
legalmente la función
de supervisar la
eficacia de los controles internos de la persona jurídica;
3.ª los
autores individuales han
cometido el delito
eludiendo fraudulentamente los
modelos de organización y de prevención y
4.ª no
se ha producido
una omisión o
un ejercicio insuficiente
de sus funciones
de supervisión, vigilancia y
control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª
En los casos en los que las
anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial,
esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.
3. En las personas jurídicas de
pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a
que se
refiere la condición
2.ª del apartado
2 podrán ser
asumidas directamente por
el órgano de administración. A
estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas
que, según la
legislación aplicable, estén
autorizadas a presentar
cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
4. Si el delito fuera cometido
por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica
quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha
adoptado y ejecutado
eficazmente un modelo
de organización y
gestión que resulte
adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o
para reducir de forma significativa el
riesgo de su comisión.
En este caso resultará igualmente
aplicable la atenuación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 de este
artículo.
5. Los modelos de organización y
gestión a que se refieren la condición 1.ª del apartado 2 y el apartado
anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.º Identificarán
las actividades en
cuyo ámbito puedan
ser cometidos los
delitos que deben ser prevenidos.
2.º
Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de
formación de la
voluntad de la
persona jurídica, de
adopción de decisiones
y de ejecución
de las mismas con relación a aquéllos.
3.º Dispondrán
de modelos de
gestión de los
recursos financieros adecuados
para impedir la comisión de los
delitos que deben ser prevenidos.
4.º Impondrán
la obligación de
informar de posibles
riesgos e incumplimientos al
organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del
modelo de prevención.
5.º
Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el
incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.
6.º Realizarán
una verificación periódica
del modelo y
de su eventual
modificación cuando se pongan de
manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan
cambios en la
organización, en la
estructura de control
o en la
actividad desarrollada que los
hagan necesarios.
Artículo
31 ter.
1. La
responsabilidad penal de
las personas jurídicas
será exigible siempre
que se constate
la comisión de
un delito que
haya tenido que
cometerse por quien
ostente los cargos
o funciones aludidas
en el artículo
anterior, aun cuando
la concreta persona
física responsable no
haya sido individualizada o
no haya sido
posible dirigir el
procedimiento contra ella.
Cuando como consecuencia
de los mismos
hechos se impusiere
a ambas la
pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas
cuantías, de modo que la suma resultante
no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.
2. La concurrencia, en las
personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que
los hubiesen hecho
posibles por no
haber ejercido el
debido control, de
circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su
responsabilidad, o el hecho de
que dichas personas
hayan fallecido o
se hubieren sustraído
a la acción
de la justicia,
no excluirá ni
modificará la responsabilidad penal
de las personas
jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo
siguiente.
Artículo
31 quater.
1. Sólo
podrán considerarse circunstancias atenuantes
de la responsabilidad penal
de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la
comisión del delito y a través de sus
representantes legales, las siguientes actividades:
a) Haber procedido, antes de
conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
b) Haber
colaborado en la
investigación del hecho
aportando pruebas, en
cualquier momento del proceso,
que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
c) Haber procedido en cualquier
momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o
disminuir el daño causado por el delito.
d) Haber establecido, antes del
comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y
descubrir los delitos
que en el
futuro pudieran cometerse
con los medios
o bajo la
cobertura de la persona jurídica.
Artículo
31 quinquies.
1. Las
disposiciones relativas a la responsabilidad penal
de las personas
jurídicas no serán aplicables al
Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los
Organismos Reguladores, las
Agencias y Entidades
públicas Empresariales, a
las organizaciones internacionales de
derecho público, ni
a aquellas otras
que ejerzan potestades públicas de soberanía o
administrativas.
2. En el caso de las Sociedades
mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o
presten servicios
de interés económico
general, solamente les
podrán ser impuestas
las penas previstas en las letras
a) y g) del apartado 7 del artículo 33. Esta limitación no será aplicable cuando el juez o tribunal aprecie
que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores,
fundadores, administradores o representantes con
el propósito de
eludir una eventual responsabilidad penal.
TÍTULO
III
De
las penas
CAPÍTULO
I
De
las penas, sus clases y efectos
Sección
1.ª De las penas y sus clases
Artículo
32.
Las penas que pueden imponerse
con arreglo a este Código, bien con carácter principal
bien como accesorias, son
privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.
Artículo
33.
1. En
función de su
naturaleza y duración,
las penas se
clasifican en graves,
menos graves y leves.
2. Son penas graves:
a) La prisión permanente
revisable.
b) La prisión superior a cinco
años.
c) La inhabilitación absoluta.
d) Las inhabilitaciones
especiales por tiempo superior a cinco años.
e) La suspensión de empleo o
cargo público por tiempo superior a cinco años.
f) La
privación del derecho
a conducir vehículos
a motor y
ciclomotores por tiempo superior a ocho años.
g) La privación del derecho a la
tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho
años.
h) La privación del derecho a
residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco
años.
i) La
prohibición de aproximarse
a la víctima
o a aquellos
de sus familiares
u otras personas que determine el
juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
j) La prohibición de comunicarse
con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine
el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
k) La privación de la patria
potestad.
3. Son penas menos graves:
a) La prisión de tres meses hasta
cinco años.
b) Las inhabilitaciones
especiales hasta cinco años.
c) La suspensión de empleo o
cargo público hasta cinco años.
d) La privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.
e) La privación del derecho a la
tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho
años.
f) Inhabilitación especial
para el ejercicio
de profesión, oficio
o comercio que
tenga relación con los animales y
para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años.
g) La privación del derecho a
residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.
h) La
prohibición de aproximarse
a la víctima
o a aquellos
de sus familiares
u otras personas que determine el
juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
i) La prohibición de comunicarse
con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras
personas que determine el juez o
tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
j) La multa de más de tres meses.
k) La
multa proporcional, cualquiera
que fuese su
cuantía, salvo lo
dispuesto en el apartado 7 de este artículo.
l) Los trabajos en beneficio de
la comunidad de treinta y un días a un año.
4. Son penas leves:
a) La privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
b) La privación del derecho a la
tenencia y porte de armas de tres meses a un año.
c) Inhabilitación especial
para el ejercicio
de profesión, oficio
o comercio que
tenga relación con los animales y
para la tenencia de animales de tres meses a un año.
d) La privación del derecho a
residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis
meses.
e) La
prohibición de aproximarse
a la víctima
o a aquellos
de sus familiares
u otras personas que determine el
juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
f) La prohibición de comunicarse
con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine
el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
g) La multa de hasta tres meses.
h) La localización permanente de
un día a tres meses.
i) Los trabajos en beneficio de
la comunidad de uno a treinta días.
5. La responsabilidad personal
subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la
pena que sustituya.
6. Las
penas accesorias tendrán
la duración que
respectivamente tenga la
pena
principal, excepto lo que
dispongan expresamente otros preceptos de este Código.
7. Las penas aplicables a las
personas jurídicas, que tienen todas la consideración de
graves, son las siguientes:
a) Multa por cuotas o
proporcional.
b) Disolución de la persona
jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su
personalidad jurídica, así como
la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar
a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
c) Suspensión de sus actividades
por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
d) Clausura
de sus locales
y establecimientos por
un plazo que
no podrá exceder
de cinco años.
e) Prohibición de realizar en el
futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o
encubierto el delito.
Esta prohibición podrá
ser temporal o
definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de
quince años.
f) Inhabilitación para
obtener subvenciones y
ayudas públicas, para
contratar con el sector público y para gozar de beneficios
e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá
exceder de quince años.
g) Intervención
judicial para salvaguardar
los derechos de
los trabajadores o
de los acreedores por el tiempo
que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.
La intervención podrá afectar a
la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones
o unidades de
negocio. El Juez
o Tribunal, en
la sentencia o,
posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de
la intervención y determinará quién se
hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La
intervención se podrá modificar o suspender en
todo momento previo
informe del interventor
y del Ministerio
Fiscal. El interventor
tendrá derecho a acceder a todas
las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir
cuanta información estime
necesaria para el
ejercicio de sus
funciones.
Reglamentariamente se determinarán los
aspectos relacionados con el ejercicio
de la función de interventor,
como la retribución o la cualificación necesaria.
La clausura temporal de los
locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán
ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la
instrucción de la causa.
Artículo
34.
No se reputarán penas:
1. La detención y prisión
preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal.
2. Las
multas y demás
correcciones que, en
uso de atribuciones
gubernativas o disciplinarias, se impongan a los
subordinados o administrados.
3. Las privaciones de derechos y
las sanciones reparadoras que establezcan las leyes
civiles o administrativas.
Sección
2.ª De las penas privativas de libertad
Artículo
35.
Son penas
privativas de libertad
la prisión permanente
revisable, la prisión,
la
localización permanente y la
responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así
como los beneficios
penitenciarios que supongan
acortamiento de la
condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código.
Artículo
36.
1. La pena de prisión permanente
será revisada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 92.
La clasificación del condenado en
el tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal
previo pronóstico individualizado
y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones
Penitenciarias, y no podrá efectuarse:
a) Hasta el cumplimiento de
veinte años de prisión efectiva, en el caso de que el penado
lo hubiera sido por un delito del
Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
b) Hasta el cumplimiento de
quince años de prisión efectiva, en el resto de los casos.
En estos supuestos, el penado no
podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de doce
años de prisión, en el caso previsto en la letra a), y ocho años de prisión, en el previsto en la letra b).
2. La
pena de prisión
tendrá una duración
mínima de tres
meses y máxima
de veinte años, salvo lo que
excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.
Cuando la duración de la pena de
prisión impuesta sea superior a cinco años, el juez o
tribunal podrá ordenar que la
clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no
se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
En cualquier
caso, cuando la
duración de la
pena de prisión
impuesta sea superior
a cinco años y
se trate de
los delitos enumerados
a continuación, la
clasificación del condenado
en el tercer
grado de tratamiento
penitenciario no podrá
efectuarse hasta el cumplimiento
de la mitad de la misma:
a) Delitos referentes
a organizaciones y
grupos terroristas y
delitos de terrorismo
del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
b) Delitos cometidos en el seno
de una organización o grupo criminal.
c) Delitos del artículo 183.
d) Delitos del Capítulo V del
Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años.<
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