GoConqr has a new look! Let us know what you think.

Slides

ley general del servicio profesional docente

lic_suemy_cozume Informática bloque 1 Spanish 17 slides

ley general del servicio profesional docente

Slides in this set (17)

  1. LEY GRAL DEL SERVICIO PROF. DOC.

    • LEY GRAL DEL SERVICIO PROF. DOC.
    • Elaborado por: Lic. Suemy C. Hernández Cocom
  2. TÍTULO PRIMERO

    • Disposiciones
    • Generales
    • CAPÍTULO I
    • Objeto, Definiciones y Principios
    • El objeto dela ley del servicio profesional docente es
    • regular el Servicio Profesional Docente en la Educación Básica y Media
    • Superior; Establecer los perfiles, parámetros e indicadores del Servicio
    • Profesional Docente; Regular los derechos y obligaciones derivados del Servicio
    • Profesional Docente, y asegurar la
    • transparencia y rendición de cuentas en el Servicio Profesional Docente
    • CAPÍTULO II
    • Establece la distribución de Competencias entre el Instituto
    • Nacional para la Evaluación de la Educación
    • y la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública
    • Federal.
    • https://www.youtube.com/watch?v=ICvZlOzTJ5o&feature=youtu.be (Embed)
  3. TÍTULO SEGUNDO

    • Del Servicio Profesional Docente
    • CAPÍTULO I
    • Establece que el Servicio Profesional Docente tiene los
    • propósitos siguientes: Mejorar la calidad de la educación y el cumplimiento de
    • sus fines para el desarrollo integral de los educandos y el progreso del país;
    • Mejorar la práctica profesional mediante la evaluación en las escuelas;
    • Asegurar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del Personal Docente y
    • del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión; Estimular el
    • reconocimiento de la labor docente mediante opciones de desarrollo profesional;
    • Asegurar un nivel suficiente de desempeño en quienes realizan funciones de
    • docencia, de dirección y de supervisión;
    • Otorgar los apoyos necesarios para que el Personal del Servicio
    • Profesional Docente pueda, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y
    • superar sus debilidades; Garantizar la
    • formación, capacitación y actualización continua del Personal del Servicio
    • Profesional Docente a través de políticas, programas y acciones específicas.
  4. TÍTULO SEGUNDO

    • CAPÍTULO II
    • Establece que la evaluación interna deberá ser una actividad permanente, de carácter formativo y tendiente al mejoramiento de la práctica profesional de los docentes.
    • CAPÍTULO III
    • El Ingreso al Servicio en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición, preferentemente anuales, que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias.
    • CAPÍTULO IV
    • Establece los lineamientos de promoción a Cargos con Funciones de Dirección y de Supervisión
    • CAPÍTULO V
    • Promoción en la Función
    • TÍTULO SEGUNDO
    • Caption: Del Servicio Profesional Docente
  5. TÍTULO SEGUNDO

    • CAPÍTULO VI
    • De otras Promociones en el Servicio
    • CAPÍTULO VII
    • Reconocimiento en el Servicio
    • Artículo 45. El personal docente
    • y el personal con funciones de dirección y de supervisión que destaque en su
    • desempeño y, en consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, será
    • objeto del reconocimiento que al efecto otorgue la autoridad.
    • Artículo 46. En el servicio se
    • deberán prever los mecanismos para facilitar distintos tipos de experiencias
    • profesionales que propicien el reconocimiento de las funciones docente y de dirección.
    • Artículo 47. En la educación
    • básica los movimientos laterales objeto de este artículo deben basarse en
    • procesos de evaluación que se realizarán conforme a los lineamientos que el
    • instituto expida.
  6. TÍTULO SEGUNDO

    • Artículo 48. En el caso de
    • movimientos laterales temporales a funciones de asesoría técnica pedagógica en
    • la educación básica, la selección de los docentes se llevará a cabo mediante
    • procesos de evaluación, objetivos y transparentes que la autoridad educativa
    • local realice al amparo de los lineamientos que el instituto expida.
    • Artículo 49. En la educación
    • básica los movimientos laterales serán temporales, con una duración de hasta
    • tres ciclos escolares, sin que los docentes pierdan el vínculo con la docencia.
    • Artículo 50. Los movimientos
    • laterales sólo podrán realizarse previamente al inicio del ciclo escolar o
    • ciclo lectivo por lo que deberán tomarse las previsiones necesarias para no
    • afectar la prestación del servicio educativo.
    • Artículo 51. Las autoridades
    • educativas y los organismos descentralizados podrán otorgar otros
    • reconocimientos en función de la evaluación del desempeño docente y de quienes
    • realizan funciones de dirección o supervisión
  7. TÍTULO SEGUNDO

    • CAPÍTULO VIII
    • De la Permanencia en el Servicio
    • Artículo 52. Las Autoridades Educativas y los Organismos
    • Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan
    • funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior
    • que imparta el Estado. La evaluación a que se refiere el párrafo anterior será
    • obligatoria.
    • Artículo 54. Para la Educación Básica, los programas de
    • regularización serán definidos de conformidad con los lineamientos generales
    • que la Secretaría expida. En el caso de la Educación Media Superior los
    • programas de regularización serán determinados por las Autoridades Educativas y
    • Organismos Descentralizados, según corresponda.
    • TÍTULO SEGUNDO
  8. TÍTULO SEGUNDO

    • CAPÍTULO VIII
    • De la Permanencia en el Servicio
    • Artículo 53. Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación a que se refiere el art. 52, la cual deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar. De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce meses. En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente, se darán por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda. DOF - Diario Oficial de la Federación.
  9. TÍTULO TERCERO

    • De los Perfiles, Parámetros e Indicadores
    • CAPÍTULO
    • I
    • Perfiles, Parámetros e Indicadores en la
    • Educación Básica
    • CAPÍTULO
    • II
    • Establece los Perfiles, Parámetros e Indicadores
    • en la Educación Media Superior
    • Artículo 56. En el ámbito de la Educación Media Superior y a
    • solicitud del Instituto, las Autoridades Educativas y los Organismos
    • Descentralizados deberán proponer:
    • I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción,
    • Reconocimiento y Permanencia.
    • II. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán los
    • procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley, para la selección
    • de los mejores aspirantes.
    • TÍTULO TERCERO
  10. TÍTULO TERCERO

    • II. Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de supervisión.
    • IV. Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los perfiles, parámetros e indicadores autorizados.
    • V. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán como Evaluadores del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión.
    • CAPÍTULO
    • III
    • Procedimiento para la Definición y Autorización
    • de los Perfiles, Parámetros e Indicadores
    • Artículo 57. En la definición de los perfiles, parámetros e
    • indicadores para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso,
    • Reconocimiento se deberán observar los procedimientos siguientes:
    • I. En el caso de la
    • Educación Básica:
    • a) El Instituto solicitará a la Secretaría una propuesta de
    • parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles aprobados por ésta.
    • b) La Secretaría
    • elaborará y enviará al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores,
    • acompañada de los perfiles aprobados por ésta, en la que incorporará lo
    • descrito en el artículo 55, fracciones II a VI de esta Ley; DOF - Diario
    • Oficial de la Federación.
    • c) El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que
    • aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos, de
    • conformidad con los perfiles aprobados por la Secretaría.
  11. TÍTULO TERCERO

    • d) El Instituto autorizará los parámetros e indicadores correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación.
    • e) En caso de que el Instituto formule observaciones, éstas serán remitidas a la Secretaría, la que atenderá las observaciones formuladas por el Instituto o expresará las justificaciones correspondientes y remitirá al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores que en su opinión deban autorizarse. El Instituto autorizará los parámetros e indicadores, incorporando en su caso, las adecuaciones correspondientes.
    • f) Conforme a los parámetros e indicadores autorizados, incluidos los de carácter complementario, el Instituto también autorizará cada uno de los elementos a que se refieren las fracciones III a VI del artículo 55 de esta Ley. II.
    • En el caso de la Educación Media Superior:
    • a) El Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a
    • los Organismos Descentralizados una propuesta de parámetros e indicadores,
    • acompañada de los perfiles autorizados por éstos.
    • b) Las Autoridades
    • Educativas y los Organismos Descentralizados elaborarán y enviarán al Instituto
    • la propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles
    • autorizados por éstos, en la que incorporarán lo descrito en el artículo 56,
    • fracciones II a V de esta Ley.
    • c) El Instituto
    • llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros
    • e indicadores propuestos.
  12. TÍTULO TERCERO

    • d) El Instituto autorizará los parámetros e indicadores
    • correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas de
    • validación.
    • e) En caso de que el
    • Instituto formule observaciones, éstas serán remitidas a la Autoridad Educativa
    • u Organismo Descentralizado que corresponda, quienes atenderán las
    • observaciones formuladas por el Instituto o expresarán las justificaciones
    • correspondientes y remitirán al Instituto la propuesta de parámetros e
    • indicadores que en su opinión deban autorizarse
    • f) Conforme a los parámetros e indicadores autorizados, el
    • Instituto también autorizará cada uno de los elementos a que se refieren las
    • fracciones II a V del artículo 56 de esta Ley. Artículo 58. Asimismo,
    • asegurarán una difusión suficiente de dichos perfiles, parámetros e indicadores
    • para que el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de
    • Supervisión los conozcan a fondo, comprendan su propósito y sentido, y los
    • consideren como un referente imprescindible para su trabajo.
  13. TÍTULO CUARTO

    • De las Condiciones Institucionales
    • CAPÍTULO
    • I
    • Formación Continua, Actualización y Desarrollo
    • Profesional
    • CAPÍTULO
    • II
    • De Otras Condiciones
    • TÍTULO CUARTO
  14. TÍTULO QUINTO

    • De los Derechos, Obligaciones y Sanciones
    • Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados tomarán las medidas necesarias a efecto de que los cambios
    • de Escuela no se produzcan durante el ciclo escolar, salvo por causa de fuerza mayor.
    • Los cambios de Escuela que no cuenten con la autorización correspondiente serán sancionados conforme a la normativa
    • aplicable.
    • Al término de la vigencia de una licencia que trascienda el ciclo escolar, el personal podrá ser readscrito conforme a las
    • necesidades del Servicio.
    • El otorgamiento de licencias por razones de carácter personal no deberá afectar la continuidad del servicio educativo; sólo por
    • excepción, en casos debidamente justificados, estas licencias se podrán conceder durante el ciclo escolar que corresponda.
    • TÍTULO QUINTO
  15. TRANSITORIOS

    • Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    • Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
    • Tercero. Los gobiernos estatales deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las
    • disposiciones de esta Ley.
    • Cuarto. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto solicitará a las
    • Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados, las propuestas de parámetros e indicadores en términos de lo
    • previsto en el Título Tercero de la Ley.
    • Quinto. Conforme a las disposiciones de esta Ley, el Instituto, la Secretaría, las autoridades educativas locales y los
    • Organismos Descentralizados deberán realizar durante el mes de julio del año 2014 los concursos que para el Ingreso al Servicio
    • en la Educación Básica y Media Superior.
    • TRANSITORIOS
  16. Slide 16

    • Sexto. En tanto se tienen debidamente implementados y en operación los concursos y los procesos de evaluación a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables hasta antes de la publicación del presente Decreto, sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados.
    • Séptimo. En concordancia con el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se expide la Ley General de Educación, las atribuciones en la Educación Básica que la presente Ley señala para las Autoridades Educativas Locales corresponderán, en el Distrito Federal, a la Secretaría, hasta la conclusión del proceso a que se refiere dicho precepto. La Secretaría actuará por conducto de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal.
    • Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley.
    • Noveno. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica o Media
    • Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados que a la entrada en vigor de esta Ley tenga Nombramiento
    • Provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la evaluación establecida en el artículo 52 de la presente
    • Ley. Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará Nombramiento Definitivo y quedará
    • incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta Ley.
    • Décimo. Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las Autoridades Educativas y los
    • Organismos Descentralizados deberán haber cumplido con la obligación prevista en el párrafo tercero del artículo 18 de esta Ley.
  17. Slide 17

    • Es importante conocer esta ley, nuestros perfiles, los articulos, asi como nuestros derechos y obligaciones, sin embargo todavia falta aclarar pequeños detalles que no estan contemplados dentro esta ley, en casos particulares. Tembien es importante involucrarte para lpara tener una mejor preparación académica y mejor calidad de enseñanza-aprendizaje para nuestros alumnos.

Information

Description
presentación de la ley de servicio profesional docente
Views
56
Rating

Feedback

What is it about?

What do you think of the new look?

How do you like it?