DERECHO PROCESAL

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universitario leyes Flashcards on DERECHO PROCESAL, created by Juan Manuel Cabrera Paulí on 10/12/2017.
Juan Manuel Cabrera Paulí
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Question Answer
U1- 1 - partes del proceso 1) ACTOR (también “demandante” o “accionante”): Es el sujeto que demanda del Estado (en la persona de los jueces), el ejercicio de la jurisdicción. Es decir, reclama la tutela jurídica. 2) DEMANDADO (o “accionado”): Es el sujeto contra quien se reclama el ejercicio de la jurisdicción, o contra quien se reclama la tutela jurídica.
U2-2- PARTES (que no son titulares de la acción sustancial) TERCEROS: Son titulares de acciones distintas a las que se ejercen en el pleito. Una vez que ingresan al proceso, adquieren la calidad de partes, por lo tanto, la sentencia que se dicte en ese juicio, les hará cosa juzgada como a las partes. PARTES ACCESORIAS: Son todos los sujetos que intervienen en el proceso con carácter accesorio, en la medida que hacen valer en el juicio sus derechos, ya que tienen derechos que nacen de la existencia del proceso (ej.: Abogados y Peritos, cuando ejecutan sus honorarios regulados en el pleito principal).
U2-3- CAPACIDAD (2) A-CAPACIDAD PARA SER PARTE: Para ser parte en un proceso, se requiere la aptitud para ser titular de derechos. Es decir que, esta capacidad se confunde con la CAPACIDAD DE DERECHO B- CAPACIDAD PROCESAL: Es la capacidad requerida para ejercer personal y válidamente los derechos procesales. Se confunde con la CAPACIDAD DE HECHO
Son incapaces ABSOLUTOS de hecho (4) Los sujetos por nacer, los menores impúberes, los dementes, y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
Son incapaces RELATIVOS de hecho (3) Los menores adultos, los penados y los fallidos, en la medida de su incapacidad.
REPRESENTACIÓN Hay dos CLASES, la primera: A) Representación LEGAL O NECESARIA: Los INCAPACES ABSOLUTOS Y RELATIVOS DE HECHO, no pueden actuar por si mismos en un juicio porque carecen de capacidad procesal; por lo tanto deben actuar a través de sus representantes legales.
REPRESENTACIÓN Hay dos CLASES, la segunda: B) Representación CONVENCIONAL (o “MANDATO”) Cuando se actúa en un litigio como parte, se requiere patrocinio letrado de un abogado, para lo cual se regula el mandato para representación en juicio, el cual puede presentar dos FORMAS:
Representación CONVENCIONAL (o “MANDATO”) dos formas, la 1°: 1-Poder GENERAL para pleitos: Aquel que otorga el mandante al mandatario por Escritura Pública, para la representación en todos los pleitos en que el mandante sea o vaya a ser parte. Su presentación en juicio debe ser con copia juramentada de autenticidad y vigencia.
Representación CONVENCIONAL (o “MANDATO”) dos formas, la 2° y las tres formas en que puede hacerse Poder ESPECIAL para pleitos: Aquel que otorga el mandante al mandatario para un pleito determinado. Puede hacerse de tres maneras: i) Por Escritura Pública; ii) Por Carta Poder: Dirigida por el mandante al juez, debiendo ser firmada delante de un funcionario público (Policía, Escribano, Secretario de un juzgado, etc.); y iii) Por Poder Apud Acta: Se presentan el apoderado y el mandante en el juzgado donde tramita el juicio y firman el Poder delante del Secretario.
EXTENSIÓN Y EFECTO DEL MANDATO Todos los actos realizados en el juicio por el apoderado (o mandatario), se entienden realizados por el mandante (o poderdante).
CESACIÓN DEL MANDATO a) Por revocación del mandante (sólo expresamente); b) Por renuncia del mandatario; c) Por muerte o incapacidad del mandante o mandatario.
PERSONERÍA encierra los conceptos de CAPACIDAD PROCESAL y de REPRESENTACIÓN (Legal y/o Convencional). En el primer acto en que se interviene en un juicio, se debe justificar la personería; es decir, se deben acompañar los documentos que acrediten la representación o el documento del mandato. (art. 90 CPC).
REBELDÍA Significa falta de comparendo del que es citado a juicio por el juez (a través de la “citación de comparendo” o “citación a estar a derecho”). “Comparecer” implica también fijar domicilio (dentro del radio de 50 cuadras de tribunales). Es decir que, a los fines de la declaración de rebeldía, es lo mismo NO COMPARECER, que comparecer y NO CONSTITUIR DOMICILIO.
REBELDIA, cúando se declara? La rebeldía se declara a petición de la parte contraria, nunca de oficio por el juez.
dos CLASES DE REBELDES: A: a-) El rebelde CITADO A DOMICILIO: Cuando se cita a personas cuyo domicilio es conocido (o al menos, supuesto). Se le notifica la rebeldía al domicilio, y a partir de allí no se le va a notificar nada más, salvo la sentencia. Las demás providencias y resoluciones que se dicten, se le tendrán por notificadas el día de su fecha (en los estrados del tribunal)
dos CLASES DE REBELDES: B: b-) El rebelde CITADO POR EDICTOS: Cuando se cita a personas inciertas (ej.: “todos los herederos de Juan Pérez”), o cuyo domicilio se ignora. No se le notifica la rebeldía, y se le nombra un Asesor Letrado en representación de los ausentes. Se le notifica por edictos una sola vez la sentencia.
el REBELDE, cuando puede comparecer y excepción El rebelde puede comparecer en cualquier estado del proceso y toma el juicio en el estado en que se encuentre. (EXCEPCIÓN: Rebelde mal notificado: Debe probar que nunca compareció al juicio por estar erróneamente notificado y por lo tanto no pudo ejercer válidamente su derecho de defensa. Lo debe hacer valer a través del incidente de nulidad, y si resulta vencedor en el mismo, acarreará el efecto de retrotraer el juicio al momento de la declaración de rebeldía).
LITISCONSORCIOS Procesos con partes múltiples. Habrá LITISCONSORCIO cuando uno (o ambos) de los polos de la relación procesal esté integrado por una pluralidad de sujetos. Puede tratarse de múltiples sujetos titulares de una relación jurídica única, o cada uno de ellos ser titular de relaciones jurídicas que son conexas.
LITISCONSORCIOS - Clasificación (3) Litisconsorcio ACTIVO, PASIVO O MIXTO Litisconsorcio NECESARIO Litisconsorcio VOLUNTARIO
Litisconsorcio ACTIVO, PASIVO O MIXTO Según que la pluralidad de sujetos se encuentre en la parte actora, en la parte demandada o en ambas, respectivamente.
Litisconsorcio NECESARIO Cuando la pluralidad de sujetos se da por la existencia de una co-titularidad de relación jurídica única. En otras palabras, cuando hay una acción y muchos titulares (“co-titulares”) de la misma, dispuestos por la ley, o por la naturaleza de la relación jurídica. La sentencia deberá dictarse frente a todos los titulares de la relación jurídica, caso contrario, será nula.
Litisconsorcio NECESARIO ejemplo La acción de división de condominio debe ejercitarse contra todos los condóminos; la acción derivada de una obligación solidaria debe ser ejercida por todos los acreedores solidarios, o contra todos los deudos solidarios. Si se demanda contra un litisconsorcio incompleto o por un litisconsorcio incompleto, el juez puede ordenar de oficio la “integración del litisconsorcio”, a los fines de evitar el dictado de una sentencia nula.
Litisconsorcio VOLUNTARIO Cuando la pluralidad de sujetos en uno de los polos de la relación jurídica, se presenta por la existencia de una pluralidad de relaciones jurídicas conexas. El litisconsorcio se forma aquí por la libre y espontánea voluntad de las partes, ya que podrían ejercer sus acciones o defensas válidamente si lo hicieran de forma individual. Los efectos son individuales para cada uno de los litisconsortes, y pueden haber tantas decisiones diferentes como litisconsortes haya. Cada uno es parte en su propio juicio, aunque actúen en conjunto. Ejemplo: 1.000 jubilados que demandan a la Caja de Jubilaciones.
INTERVENCIÓN DE TERCEROS Es la incorporación al proceso de sujetos que no lo integraron originariamente. Son sujetos ajenos a la relación procesal originaria. Una vez que se incorporan al proceso adquieren la calidad de partes. La sentencia que se dicte en el juicio, les hará cosa juzgada en la misma medida que a las partes
CLASES DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO (2) 1-INTERVENCIÓN VOLUNTARIA 2-INTERVENCIÓN COACTIVA
INTERVENCIÓN DE TERCEROS VOLUNTARIA, tres modos: a-) Intervención PRINCIPAL o EXCLUYENTE: b-) Intervención LITISCONSORCIAL (o ADHESIVA AUTÓNOMA) c-) Intervención ADHESIVA SIMPLE
INTERVENCIÓN DE TERCEROS VOLUNTARIA a) PRINCIIPAL o EXCLUYENTE: El tercero ingresa al juicio ejerciendo una pretensión incompatible con las del actor y del demandado. Hay una tercera pretensión que excluye las otras dos (ej.: “A” y “B” litigan por la propiedad de una cosa, e ingresa al juicio “C” alegando que esa cosa es suya, por lo tanto, “C” dirige su acción contra “A” y “B”.);
INTERVENCIÓN DE TERCEROS VOLUNTARIA, b) LITISCONSORCIAL (o ADHESIVA AUTÓNOMA) El tercero ejerce un derecho igual al de alguna de las partes. Él habría podido demandar o ser demandado en la misma medida que las otras partes, originariamente. No hay litisconsorcio necesario sino voluntario (ej.: se suma un jubilado más al juicio de los otros jubilados contra la Caja de Jubilaciones).
INTERVENCIÓN DE TERCEROS VOLUNTARIA c) ADHESIVA SIMPLE: El tercero NO es titular de la relación jurídica que se ventila en el proceso, es titular de una relación dependiente de la relación que se ventila en el proceso. No hay un derecho propio en juego, sino un interés en la relación que se debate en el pleito, porque va a repercutir en su relación subordinada o dependiente (ej.: el sublocatario, en la acción promovida contra el locatario; el fiador o garante, en la acción entablada contra el deudor).
INTERVENCIÓN DE TERCEROS COACTIVA El juez ordena la incorporación del tercero, para integrar un litisconsorcio necesario, o a pedido de las partes principales, a fin de que la sentencia que recaiga en el proceso se le pueda oponer.
INTERVENCIÓN DE TERCEROS COACTIVA (EJEMPLO) Ejemplo: Citación en garantía (Ley de Seguros de Responsabilidad Civil): La víctima o el asegurado, pueden pedir la citación en garantía de la compañía aseguradora para que se tome a su cargo la indemnización;
TERCERÍAS: Es una modalidad particular de la intervención principal o excluyente, con la particularidad de que se presenta únicamente en los procesos en los que medien EMBARGOS DE BIENES.
TERCERÍA: DIFERENCIA con la intervención PRINCIPAL o EXCLUYENTE: El tercerista no se involucra en el pleito. Su único interés es el embargo trabado en el juicio principal.
TERCERÍA: SIMILITUD con la intervención PRINCIPAL o EXCLUYENTE: El tercerista dirige su acción contra las dos partes en el juicio principal: actor y demandado.
TERCERIAS. El embargo trabado en el juicio principal puede afectar a un tercero (“tercerista”) de dos maneras: a-) Porque el tercerista alega que el bien embargado le pertenece (y, por lo tanto, se encontraría mal embargado) = TERCERÍA DE DOMINIO. b-) Porque el tercerista alega tener preferencia para el cobro en relación al ejecutante (ej.: por ser el tercerista un acreedor hipotecario) = TERCERÍA DE MEJOR DERECHO.
CLASES DE TERCERÍAS (2) TERCERÍA DE DOMINIO TERCERÍA DE MEJOR DERECHO
TERCERÍA DE DOMINIO, requisito para promoverla, oportunidad para hacerla valer y efecto REQUISITOS PARA PROMOVERLA: Presentar los títulos que correspondan según la naturaleza del bien (ej.: Bienes muebles: Facturas de compra; contratos de compraventa, etc. Bienes inmuebles: Boletos de compraventa; Escrituras Públicas; sentencias haciendo lugar a la usucapión, etc.  OPORTUNIDAD PARA HACERLA VALER: Hasta que el comprador en subasta sea puesto en posesión del bien rematado.  EFECTO: Suspender el remate (se abre un incidente para dilucidar a quién pertenece el bien. Si el juez admite la tercería, no se produce el remate; si la rechaza, sí.).
TERCERÍA DE MEJOR DERECHO, requisito para promoverla, oportunidad para hacerla valer y efecto  REQUISITOS PARA PROMOVERLA: Presentar los instrumentos que justifiquen la existencia del privilegio (ej.: un contrato).  OPORTUNIDAD PARA HACERLA VALER: Hasta el momento del pago al ejecutante en subasta.  EFECTO: Suspender el pago (se abre un incidente donde el juez resuelve quién cobra primero, salvo que el ejecutante ofrezca fianza sobre el crédito del tercerista).
COSTAS Es la responsabilidad de las partes por los gastos del juicio, ya que el Proceso Civil genera gastos y erogaciones que por su solo inicio y seguimiento deben afrontar las partes. Cada parte va anticipando los gastos que genera su actuación (ej.: Tasa de Justicia, notificaciones por Ujieres), y al final del proceso, los gastos son imputados a una sola de las partes (o a ambas proporcionalmente, según lo resuelva el juez en la sentencia).
El fundamento de la “condena en costas” estriba en el vencimiento como un hecho objetivo: paga las costas el que pierde el juicio, sin importar por qué lo perdió, ya que el vencedor de un pleito tiene derecho a salir incólume del proceso, y no disminuido por las costas
COSTAS, El art. 130 CPCC establece la REGLA GENERAL del vencimiento manifiesta que el juez debe hacer la condena en costas, aún de oficio
El art. 132 CPCC, regula el caso de la existencia de VENCIMIENTOS RECÍPROCOS en el mismo pleito disponiendo que las costas se distribuirán proporcionalmente entre las partes (“costas por su orden” o “costas por el orden causado”). Ejemplo de vencimientos recíprocos: “A” demanda a “B” por $10.000 -“B” alega no adeudar nada a “A”-, y el juez hace lugar a la demanda por $5.000).
COSTAS: Si hubo INCIDENTES (que estudiaremos más adelante) en el mismo juicio (ej.: beneficio de litigar sin gastos), las costas de los mismos serán autónomas, es decir, correrán a cargo del vencido en el incidente, aunque luego no sea el vencido en el juicio principal.
COSTAS: El Ministerio Público y el Ministerio Pupilar; los jueces: nunca son condenados en costas aunque pierdan, salvo que haya dolo. Los jueces nunca responden por costas aunque se equivoquen.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Mecanismo que establecen las leyes procesales para garantizar el acceso a la justicia de las personas que carecen de recursos económicos. No necesariamente se concede a las personas “pobres”, sino a aquellas que carecen de recursos económicos para afrontar los gastos de un juicio en particular. Puede ser promovido tanto por el actor como por el demandado
TRÁMITE PROCESAL El BLSG se puede solicitar antes, conjuntamente o después de la Demanda, y tramita como INCIDENTE. El peticionante debe ofrecer pruebas (tiene 15 días para diligenciarlas). Posteriormente, las partes tienen 5 días para presentar sus alegatos. Finalmente, el juez resuelve conceder -total o parcialmente-, o denegar el BLSG.
BLSG: EFECTOS.Encontrándose pendiente de resolución el BLSG.... NO se suspende el trámite del juicio principal.
BLSG: EFECTOS.Mientras se esté tramitando el BLSG, el solicitante.. será eximido provisoriamente de afrontar los gastos que surjan del proceso principal.
BLSG: EFECTOS, Si el BLSG es concedido... el peticionante (“beneficiario”) será eximido de abonar -total o parcialmente- las costas del juicio principal, según éste se haya concedido total o parcialmente. Pero, la obligación del beneficiario de abonar las costas del pleito subsiste como una OBLIGACIÓN A MEJOR FORTUNA.
La decisión del juez que concede o deniega el BLSG es... APELABLE. Nunca es definitiva e inmodificable (siempre se puede probar que hubo modificaciones en la fortuna del beneficiario).
El art. 109 CPCC dispone que el BLSG podrá... y las críticas.. extenderse a otras causas, siempre que sean contemporáneas. La crítica que se hace a esta disposición es que en otro juicio se le opone a otra parte un BLSG concedido en otro proceso, sin darle la posibilidad a esta “nueva” parte contra quien se le opone, de fiscalizar el mismo u ofrecer pruebas. Otra crítica es que el peticionante podría no tener recursos para afrontar los gastos de un pleito y sí para encarar los de otro.
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