REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD
Y DE COMERCIO DEL D.F.
El Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, es la Institución a la cual le
corresponde otorgar seguridad jurídica a través de la publicidad registral de los actos jurídicos
regulados por el Derecho Civil, cuya forma ha sido realizada por la función notarial, con la
finalidad de facilitar el tráfico jurídico mediante un procedimiento legal, cuyo objetivo es la
seguridad jurídica.
Ésta Unidad Administrativa resguarda y conserva la información de los inmuebles ubicados en el
Distrito Federal, siempre y cuando no sean de propiedad federal, ejidal o comunal; y de las
sociedades y asociaciones con domicilio social en esta Ciudad.
Su función es dar publicidad a la situación jurídica de bienes y derechos, así como los actos jurídicos que
conforme a la ley deban registrarse para surtir efectos contra terceros.
FUNCIÓN
FINALIDAD QUE PERSIGUE
CONCEPTO ARTÍCULO 2 LEY
REGISTRAL D.F.
CORRESPONDE EL EJERCICIO DE LA FUNCION REGISTRAL AL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
A TRAVÉS DEL TITULAR DEL REGISTRO PÚBLICO
QUIEN TENDRA LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:
SER DEPOSITARIO DE LA FE PÚBLICA REGISTRAL Y EJERCERLA
Expedir las certificaciones y constancias que le sean solicitadas
Publicar la información correspondiente en el Boletín
Conocer, substanciar y resolver los recursos de inconformidad
Autorizar el formato para la utilización de hojas de seguridad, en que deban de expedirse los
certificados.
XXII. Las demás que le sean conferidas por el Código, por esta Ley u otros ordenamientos.
EL TITULAR Y EL REGISTRO PÚBLICO CONTARA CON LA COLABORACION DE REGISTRADORES
Artículo 9. - El Registro contará con Registradores quienes
tendrán las siguientes atribuciones:
I. Auxiliar en el ejercicio de la fe pública registral; II.
Realizar la calificación extrínseca de los documentos que
les sean turnados pa ra su inscripción o anotación
dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles
siguientes al de su presentación; III. Inscribir, anotar,
suspender o denegar el servicio registral conforme a las
disposiciones del Código, de esta Ley y su Reglamento; Y
TODAS LAS DEMAS QUE ESTE ARTÍCULO SEÑALA.
Artículo 10. - Para ser Registrador se requiere ser licenciado en derecho y
cumplir con los requisitos y condiciones que se estable zcan en el Reglamento.
COORDINAR Y CONTROLAR LAS
ACTIVIDADES REGISTRALES
NOMBRADO POR EL JEFE DE
GOBIERNO EL ARTÍCULO 6 DE
LA LEY REGISTRAL D.F. LE
CONFIERE LAS SIGUIENTES
ATRIBUCIONES EN 22
FRACCIONES
ARTÍCULO 4 LEY REGISTRAL D.F.
REQUISITOS PARA SER TITULAR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE
COMERCIO DEL D.F. Artículo 7. - Para ser titular del Registro Público se requiere: I.
Ser licenciado en derecho; II. Contar con una experiencia mínima de cinco años
en la practica de la profesión, preferentemente registral; III. Tener treinta años
cumplidos en el momento de su designación; IV. No encontrarse inhabilitad o
para desempeñar el cargo; y V. No haber sido sentenciado por delito doloso que
amerite pena corporal.
COMO ORGANISMO PÚBLICO TIENE LAS SIGUIENTES DIRECCIONES:
Dirección General del RPPyC
Dirección Jurídica
Dirección de proceso registral inmobiliario y de comercio
Dirección de inmuebles públicos y programas
Dirección de acervos registrales y certificados
Subdirección de ventanilla única y control de gestión
ARTÍCULO 5 LEY
REGISTRAL D.F.
MARCO LEGAL Y NORMATIVO.
Código Civil Federal y para el D.F. ART 2999 Y 3000
Ley Registral para el D.F.
Reglamento del Registro Público de la Propiedad del
Distrito Federal.
Código de Comercio
Reglamento del Registro Público
de Comercio.
PRINCIPIOS REGISTRALES
I. - Publicidad: Es el principio y función
básica del Registro que consiste en revelar la
situación jurídica de los bienes y derechos
registrados, a través de sus respectivos
asientos y mediante la expedi ción de
certificaciones y copias de dichos asientos,
permitiendo conocer las constancias
registrales.
III. - Especialidad o determinación: Principio en virtud del
cual, el registro realiza sus asientos precisando con
exactitud los derechos, los bienes y los titulares.
V. - Tracto Sucesivo: Es el concatenación
ininterrumpido de inscripciones sobre una misma
unidad registral, que se da desde su primera
inscripción, la cual asegura que la operación a
registrar proviene de quien es el titular registral.
VII. - Prioridad o prelación: Principio que implica
que la preferencia entre derechos sobre una finca se
determine por el número de entrada que otorgue el
Registro, que se basará en el día, hora, minuto y
segundo de su presentación ante la ventanilla, lo
que determinará la preferencia y el rango, con
independencia de la fecha de otorgamiento del
documento.
IX. - Legitimación: Principio en cuya virtud, prevalece lo
inscrito mientras no se pruebe su inexactitud.
II. - Inscripción: Es el principio por el cual el
registro ésta obligado a asentar los actos
que determine la Ley, y que sólo por ésta
circunstancia, surt en efectos frente a
terceros.
IV. - Consentimiento: Consiste en la necesidad de la
expres ión de la voluntad acreditada fehacientemente de
quien aparece inscrito como titular registral de un
asiento, a efecto de que se modifique o cancele la
inscripción que le beneficia.
VI. - Rogación: Es un principio que implica que el Registrador
no puede actuar de oficio sino a petición o instancia de parte
interesada.
VIII. - Legalidad: Este principio también conocido como principio
de calificación registral, consiste en la f unción atribuida al
Registrador para examinar cada uno de los documentos que se
presenten para su inscripción y para determinar no sólo si es de los
documentos susceptibles de inscribirse sino también si cumple con
los elementos de existencia y validez sat isfaciendo los requisitos
legales que le otorgan eficacia; y en caso afirmativo, llevar a cabo la
inscripción solicitada, o en su defecto suspender el trámite si
contienen defectos que a su juicio son subsanables o denegarla en
los casos en que los defecto s sean insubsanables.
X. - Fe Pública Registral: Por el principio de fe pública registral se presume, salvo prueba en
contrario, que el derecho inscri to en el Registro existe y pertenece a su titular en la forma
expresada en la inscripción o anotación respectiva. La seguridad jurídica es una garantía
institucional que se basa en un título auténtico generador del derecho y en su publicidad
que opera a p artir de su inscripción o anotación registral, por lo tanto, el registrador
realizará siempre la inscripción o anotación de los documentos que se le presenten. Las
causas de suspensión o denegación se aplicarán de manera estricta, por lo que sólo podrá
sus penderse o denegarse una inscripción o anotación, en los casos de excepción que señala
el Código y esta Ley
CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS PRINCIPIOS
REGISTRALES Artículo 12 - La función
registral se prestará con base en los
principios registrales contenidos en esta Ley
y el Código, los cuales se enuncian a co
ntinuación de manera enunciativa más no
limitativa: