Normativa Jurídica de Derecho Internacional Privado

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Mapa Conceptual sobre la Normativa Jurídica del Derecho Internacional Privado
Irene De Freitas
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Normativa Jurídica de Derecho Internacional Privado
  1. Norma del Derecho Internacional Privado
    1. Son normas que respecto a la situación de la vida jurídica internacionalizada determina el derecho competente aplicable que en definitiva va a resolver ese asunto entre varios simultáneamente.· Necesarias: son las normas personales, creadas por el hombre para el hombre, de acuerdo con el principio de que las leyes son dictadas por las personas. Art. 16 LDIPriv. (Orden público o personales). · Voluntarias: son de carácter contractual, donde impera el principio de la autonomía de las partes. Art. 29 LDIPriv. · Orden Público: no pueden ser relajadas por los particulares, impera un interés superior que escapa del interés de las partes. Se impone una voluntad superior y contra las cuales el particular no puede oponerse. Ej. Art. 8 y 19 LDIPriv.
    2. La Aplicación e Interpretación
      1. Establece que los Estados contratantes serán aplicadas en los casos concurrentes, sean nacionales o extranjeras las personas interesadas en la relación jurídica; y que esta aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y el contenido de la ley invocada. Igualmente, admite la procedencia de todos los recursos acordados por la ley del lugar del juicio. Estas disposiciones son exactamente repetidas en el Protocolo Adicional de 1940.
      2. Leyes, causas y presupuestos
        1. Consiste en la excepción en virtud de la cual se desaplica el derecho extranjero declarado competente por la norma distributiva en virtud de dar su contenido en contar de los principios fundamentales y del interés jurídico del país sentenciador. Consiste en un conjunto de principios fundamentales en virtud de los cuales se excluye la aplicación de la ley extranjera declarada competente por la norma de DIP, en virtud de estar su contenido en contra de las instituciones fundado en el interés jurídico del derecho del país sentenciador.
        2. El fraude de la ley
          1. Es el acto realizado con intención maliciosa por el cual se evita la aplicación de la ley competente, para obtener un fin ilícito, alterando los puntos de conexión y conseguir así la aplicación de otra ley que le asegura la obtención de un resultado más favorable a su pretensión admite la existencia de actos que respetan el texto legal pero eluden su aplicación y controvierten su finalidad. La intención de quien realiza el acto es dolosa pues viola la ley persiguiendo un propósito ilícito. En el DIP esto es disvalioso porque se usa una ley con distinto fin alterándose los puntos de conexión para eludir la aplicación de la ley competente por otra más favorable al resultado que se desea obtener. Así las partes mudan su domicilio, cambian de nacionalidad, trasladan de lugar un bien, etc.
          2. El reenvío en el Derecho Internacional Privado
            1. El reenvío es, en Derecho Internacional Privado, un mecanismo de solución a los conflictos negativos de jurisdicción, esto es, a aquéllos que acaecen cuando en una relación de Derecho Privado con un elemento extranjero relevante, surgen dos o más legislaciones de distintos ordenamientos jurídicos nacionales y que ninguna de ellas se atribuye competencia a sí misma para resolver el asunto, sino que cada una de ellas (las legislaciones) da competencia a una legislación extranjera. Consiste en distribuir competencia en otros ordenamientos jurídicos del foro. El Tribunal que conoce de un asunto es siempre el mismo. El reenvío se produce cuando la norma de conflicto del foro (país en el que se juzga el asunto) se remite a un Derecho extranjero (de otro país) y la norma de conflicto de ese derecho extranjero a su vez se remite ("reenvía") a otros.
            2. La cuestión Incidental
              1. La cuestión incidental se plantea en la doctrina de DIP a propósito de una sentencia proferida por la casación francesa, en 1931. En lo que respecta a la denominación del tema, Wolf considera que por encima de las expresiones “cuestión previa” y “cuestión preliminar”, el término más apropiado para distinguirlo es el de “cuestión incidental”, en virtud de que el problema es más bien de carácter postliminar, si se toma en cuenta de que surge en el debate judicial después que se ha encontrado el Derecho aplicable a la cuestión principal.
              2. La Teoría de las calificaciones de la norma
                1. Las calificaciones, en cuanto ponen en juego la soberanía estatal al determinar la ley aplicable, deben estar sometidas a la propia ley del sentenciador, con el fin de salvaguardar el concepto de soberanía legislativa y su ejercicio. Sin embargo, Bartin admite que, en determinadas ocasiones, la calificación de una institución dependa de un Derecho extranjero. “Cuando un Estado ha reconocido que para un grupo de reglas de derecho es una regla extranjera la que debe aplicarse, él se desinteresa de las calificaciones que supone el juego de estas instituciones. De la misma manera que se abandona la regulación, se puede abandonar la calificación”.
                2. La Codificación
                  1. Por iniciativa del gobierno de Perú, en 1887, con asistencia de varios país de Latinoamérica, tuvo lugar en Lima, el Congreso de Jurisconsultos Americanos, para tratar asuntos relacionados con los conflicto de leyes, incluidas las materias concernientes a las fórmulas de solución de los mismos. Al concluir sus deliberaciones, el Congreso aprobó el Tratado de Lima, contentiva de reglas uniformes de DIP, que tratan de estado y capacidad de las personas, bienes y contratos, matrimonio, sucesiones, competencia judicial civil, legalizaciones, jurisdicción penal y ejecución de sentencias extranjeras.
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