Principios Fundamentales del Código Orgánico
General de Procesos
Principios Fundamentales
Art. 2: En todas las actividades procesales se aplicarán los
principios previstos en la Constitución de la República, en
los instrumentos internacionales de derechos humanos, en
los instrumentos internacionales ratificados por el Estado,
en el Código Orgánico de la Función Judicial. (COGEP)
Sistema de Justicia en Audiencias
Este sistema generó en la mayoría
de los casos una brecha muy
profunda de la administración de
justicia respecto de las necesidades
de la gente debido la exasperante
lentitud y el burocratismo del
proceso escrito, y a causa del
alejamiento del juez de las
necesidades de las partes.
Cuando el COGEP se refiere a la oralidad
no está aludiendo a un ideal platónico
sino que está describiendo un sistema
mixto que tiende a la oralidad, el cual
mediante el uso de audiencias
promueve la relación directa entre el
juez y las partes.
El sistema de administración de justicia en lo que se refiere a,
audiencias tiene enormes ventajas frente a lo escrito; la más
notable de las cuales es que permite y promueve una relación
estrecha (inmediación) entre el juez y el proceso y entre esté y
las partes que genera una sensación de seguridad y paz social
jamás conseguida por el modelo de justicia escrita.
La oralidad está prioritariamente
diseñada y se ajusta perfectamente para
procesos de única instancia donde el juez
participa directamente en todas las fases
del proceso pero especialmente con la
práctica de las pruebas; sin embargo, la
justicia en audiencias y la audiencia misma
no es incompatible con la alegación y
valoración eficiente del derecho objetivo
Inmediación en el COGEP
La inmediación es un principio del derecho procesal directamente relacionado y
vinculado con la oralidad según el cual existe una relación directa entre los
litigantes y el juez. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del COGEP. De
conformidad al 75 de la Constitución, la inmediación en el nuevo modelo procesal
no penal ecuatoriano se materializa en la obligación que tiene la o el juzgador de
estar presente en todos los actos procesales particularmente en la celebración de
las audiencias y practicar las pruebas que son nulas en el caso de que no exista la
presencia del juez y de las partes procesales
Dirección del proceso por el juez
Según Alcalá Zamora el juez puede ser
dentro del proceso tres cosas diferentes:
espectador, director o dictador.
La Litis y la integración del contradictorio, la situación
cambia siendo el juez el protagonista principal, pues,
éste tiene amplias facultades para impulsar el proceso.
En ese sentido el COGEP rompe con la visión tradicional
típica del principio dispositivo según la cual la impulsión
del proceso corresponde a las partes, incorporando el
principio de impulsión oficiosa del proceso
La fijación del objeto del proceso, el juez debe
decidir congruentemente con ese objeto, de
conformidad con lo establecido en los artículos
80 y 294 del COGEP la dirección de las audiencias
corresponde exclusivamente al juez.
Los poderes del juez en la sentencia siguen
en general el principio dispositivo de
acuerdo al cual el juez debe fallar en
concordancia y dentro de los estrictos
límites de lo pedido por las partes, principio
que está recogido en el COGEP en el artículo
91, en concordancia con el inciso 2 del
artículo 19 y los artículos 23 y 27 del COFJ.
Celeridad procesal
Como su nombre indica busca la aceleración de los
procesos a partir de la idea de que una justicia lenta
no es justicia. Este principio se materializa en la
concentración de diligencias y actos procesales en
determinados momentos específicos.
Concentración de actos y trámites
El cumplimiento de este objetivo supone
la reunión del mayor número de actos
procesales en una sola actuación o etapa
procesal con el propósito de acortar al
máximo el desarrollo del litigio.
Este principio se materializa
a través de la definición
clara de las tres fases del
proceso y particularmente
con la introducción en
nuestro país de la audiencia
preliminar.
A partir del 23 de mayo de 2016 el juez, a través de una
única audiencia, deberá promover varios actos
procesales simultáneos: la verificación del cumplimiento
de los presupuestos procesales; el planteamiento y
resolución de excepciones previas; la conciliación entre
las partes; el saneamiento del proceso frente a posibles
nulidades; el anuncio y calificación de las pruebas que se
van a llevar a cabo posteriormente; y, de ser el caso, la
ordenación del desarrollo posterior del proceso.
En cuanto a la conciliación, tiene como uno de sus prioridades la
búsqueda de una solución amistosa al conflicto planteado. En el
Saneamiento tiene como objeto sanear en profundidad el
procedimiento, regularizarlo expurgándolo de eventuales yerros y
vicios, de tal manera que en esta única ocasión el juzgador se
puede pronunciar sobre las nulidades y verificar las condiciones de
validez de la acción. La audiencia preliminar es la etapa procesal en
la que las partes deberán ratificar las pruebas anunciadas en la
demanda y la contestación y proponer definitivamente las pruebas
que quieren hacer valer en el proceso, así como objetarlas.
Simplificación de trámites
Pretende ayudar mucho a
la celeridad procesal y a la
lealtad procesal,
mecanismos tales como el
anuncio de prueba y su
incorporación en la
demanda y en la
contestación.
Fortalecimiento y
extensión del
principio de
preclusión y
caducidad
Es la ampliación enorme del
ámbito de la caducidad o
perención de la instancia en
materia contencioso
administrativa, que incluso
puede ser declarada de oficio
por el juez y excluye la
posibilidad de conocer de
fondo el asunto
Unificación de procedimientos
El ordinario se aplica a todos los
procesos de conocimiento que
busquen la constitución o declaración
de un derecho y también se aplica a
todos aquellas pretensiones que no
tengan otro procedimiento de
tramitación. Se tramitan también
mediante procedimiento ordinario las
acciones contencioso administrativas
subjetivas y objetivas y las contencioso
tributarias de impugnación, asi como
la acción tributaria directa. El
procedimiento sumario este se aplica
según el artículo 332 del COGEP; en
materia de familia y niñez a los juicios
de alimentos, al divorcio contencioso,
a las declaratorias de incapacidad y a
los juicios de interdicción; en materia
laboral a los juicios por despido
intempestivo de mujeres embarazadas
y a los de violación del fuero sindical y
en materia administrativa a los juicios
de expropiación.
CONCEPTOS FUNDAMENTALES
Ambito de aplicación
La aplicación del COGEP, la o el juzgador deberá
garantizar el debido proceso constitucional, lo
cual implica atender estrictamente el principio
de legalidad no penal, la pertinencia y
conducencia de la prueba, el derecho a la
defensa, la motivación, la contradicción y el
derecho a recurrir.
Principios rectores que regulan la aplicación del
COGEP
El principio de dirección
del proceso; el principio
de oralidad; el principio
dispositivo; el principio
de inmediación.
Dirección del proceso
La o el juzgador, tienen la competencia de dirigir el proceso, lo
cual significa que aparte de garantizar la lealtad procesal, debe
controlar las actividades de las partes y evitar dilaciones y
abusos del derecho; igualmente podrá solicitar aclaraciones,
encausar el debate y realizar de oficio todas las acciones
necesarias para garantizar el debido proceso
Principio de inmediación según el COGEP
El principio de inmediación se
materializa en la obligación que tiene
la o el juzgador de estar presente en
todos los actos procesales.
Solemnidades sustanciales comunes a todos
los procedimientos
1. La existencia de jurisdicción; 2. La definición de la
competencia de la o del juzgador en el proceso que se ventila;
3. La prueba de la legitimidad de personería; 4. La citación
con la demanda a la o el demandado o a quien legalmente lo
represente; 5. La notificación a las partes con la convocatoria
a las audiencias; 6. La notificación a las partes con la
sentencia; y, 7. La conformación del tribunal con el número
de juzgadores que la ley prescribe.
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Jurisdicción y jurisdicciones
en el ordenamiento jurídico
ecuatoriano
La jurisdicción es el poder de
administrar justicia, esto es,
adjudicar el derecho.
En el caso ecuatoriano esta prerrogativa es
distribuida en cuatro ámbitos: 1. El ámbito
constitucional regulado en los artículos 429 y 436
de la CRE y la LOGJCC; 2. El ámbito electoral
regulado en el artículo 221 de la CRE y el Código de
la Democracia; 3. El ámbito ordinario regulado en el
artículo 167 y siguientes de la CRE, COFJ; COGEP; y,
el COIP; y, 4. El ámbito de la justicia indígena
regulado en el artículo 57 y 171 de la CRE; y el 335
COFJ.
Competencia y factores
que la determinan
1. Factor territorial; 2.
Factor personal o
subjetivo; 3. La materia;
y, 4. Los grados.
La competencia de la o el juzgador va
hasta la notificación de la sentencia o
hasta cuando se resuelvan los recursos
horizontales de aclaración y ampliación.
Excepcionalmente, de conformidad con el
inciso final del artículo 99 del COGEP, se
mantiene la competencia respecto de lo
que fue materia de la sentencia hasta la
finalización de la fase de ejecución,
cuando deba corregir errores de escritura,
de cálculo o puramente numéricos.
Juez competente cuando
se demanda a una
persona jurídica
Para garantizar el derecho a la tutela
judicial efectiva, ha extendido la
competencia a donde la persona jurídica
tenga una agencia, sucursal u oficina, esto
a elección del actor.
Competencia en el proceso
contencioso tributario y
contencioso administrativo
El juez competente será aquel
del lugar del domicilio del actor
si éste es un particular y del
domicilio del demandado si el
que demanda es la
administración.
Competencia para
conocer de la
demanda principal
Es competente la o el juzgador que realiza la diligencia
Principales cuestiones acerca del Código Orgánico General de
Procesos en preguntas y respuestas 46 preparatoria para
conocer de la demanda principal,
Facultad para dirimir los
conflictos de competencia
Las Salas Especializadas de la Corte
Nacional de Justicia y de las Cortes
Provinciales de Justicia
Acumulación de procesos
La acumulación de procesos
se puede ordenar de oficio o
a petición de parte, en
cualquier momento, hasta
en la audiencia preliminar
en los juicios ordinarios y en
la fase de saneamiento en
los demás procesos.
Requisitos para que
la acumulación sea
autorizada
1. Que la o el juzgador que pretende acumular los distintos procesos
sea competente para conocerlos todos; 2. Que todos los procesos se
encuentren sometidos al mismo procedimiento o que las partes
acepten someterse a la misma vía procesal; y, 3. Que los procesos
que se pretende acumular no estén en diversas instancias.
Juzgadores es el competente para
conocer los procesos acumulados
El juzgador competente para sustanciar
los procesos acumulados será aquel que
haya conocido a prevención la causa.
Suspención de
competencia de
la o el juzgador
La recusación suspende la competencia de la o
el juzgador una vez que le es comunicado; salvo
que la recusación se fundamente en el retardo
injustificado, en cuyo caso se suspende la
competencia desde cuando es aceptada.
Competencia para el
reconocimiento y
homologación de
sentencias
Son competentes para homologar sentencias
y laudos arbitrales, así como los actos de
mediación extranjeros, las juezas y jueces de
la sala especializada de la Corte Provincial del
domicilio de la o del requerido.
Recurso frente a la resolución
en el conflicto de competencia
No cabe ningún recurso
frente la resolución
que dirima el conflicto
de competencia
ACERCA DEL PROCESO
SUJETOS PROCESALES
Son partes procesales el demandante y el demandado;
que pueden ser personas naturales, personas jurídicas,
comunidades, pueblos, nacionalidades o colectivos y
también la naturaleza debidamente representada.
Los adolescentes son considerados menores
y por lo tanto incapaces de ejercicio. Esta
regla ha ido flexibilizándose a partir del
desarrollo del derecho laboral y de la niñez
y adolescencia; en virtud de aquello, los
menores adolescentes tienen
excepcionalmente derecho de acción para
garantizar el ejercicio y la protección de sus
derechos y garantías.
Naturaleza
La naturaleza podrá ser representada
por el Defensor del Pueblo o por
cualquier persona natural o jurídica
que actúen en defensa de sus intereses.
La naturaleza pueda ser
demandada o
reconvenida porque no
es sujeto de obligaciones,
ni tiene voluntad. Tiene
capacidad de goce pero
no de ejercicio
En virtud de lo determinado en el
artículo 71 y 72 de la Constitución la
naturaleza tiene tres derechos: 1. El
derecho a que se respete íntegramente
su existencia; 2. El mantenimiento y
regeneración de sus ecosistemas; y, 3. El
derecho que tiene la naturaleza a la
restauración de los daños que se le
causen.
PROCUDOR JUDICIAL
Procuradores judiciales son las o
los mandatarios que tienen poder
para comparecer al proceso por la
o el actor o la o el demandado.
Existen dos clases de procuración judicial: a) Formal; e, b)
Informal La procuración formal se hace por escrito mediante
oficio en caso de las entidades públicas o a través de poder
ante notario o cónsul en el que se establece claramente el
ámbito y los límites de la procuración. Por su parte la
procuración informal es aquella que se otorga verbalmente en
la audiencia y se da únicamente para la realización de ese
acto procesal.
Requiere cláusula especial para realizar los
siguientes actos procesales:1. Sustituir la
procuración a favor de otro profesional; 2.
Allanarse a la demanda; 3. Transigir; 4.
Desistir de la acción o del recurso; 5. Aprobar
convenios; 6. Absolver posiciones; y, 7. Deferir
al juramento decisorio y recibir valores o la
cosa sobre la cual verse el litigio.
PROCURADOR COMUN
Procurador común, que es aquella
que siendo parte, representa a las
otras para recibir notificaciones.
Se puede revocar en dos casos: a) Por
acuerdo de todos quienes la designaron;
y, b) Por disposición de la o el juzgador a
petición de una de la partes cuando haya
una causa justificada.
TERCERIA
Los terceros pueden intervenir en el proceso si son directamente
interesados o afectados por el resultado de un juicio.
Las tercerías excluyentes de dominio son aquellas en las que la o el tercero
pretende que se le reconozca como titular del derecho de dominio.
Las tercerías coadyuvantes son aquellas en las que la o el tercero
tiene una pretensión que concuerda con cualquiera de las partes
del proceso y que pudiera resultar afectada por la sentencia.
Las tercerías coadyuvantes son aquellas en las que la o el tercero
tiene una pretensión que concuerda con cualquiera de las partes
del proceso y que pudiera resultar afectada por la sentencia.
Fenómeno de litisconsorcio
y cuándo procede
Llitisconsorcio es la situación o relación procesal surgida entre
distintas personas por efecto de una acción judicial de suerte tal
que terminan siendo actoras o demandantes en una misma causa
siendo solidarios en sus intereses y debiendo colaborar en la
defensa, esto es, cuando sus pretensiones sean conexas por su
causa u objeto o cuando la sentencia que se expida con respecto a
una podría afectar a la otra.
LOS TERMINOS
El tiempo determinado por la o el juzgador o por la ley
que tiene como característica especial que se cuenta
únicamente en días hábiles, mientras que el plazo
desciende forma continua.
El término comienza a desciende del
día hábil siguiente a aquel en que se
hizo la última citación o notificación.
Las partes podrán reducir, suspender o
ampliar los términos judiciales, que son
aquellos que la o el juzgador fija cuando el
legislador no los ha establecido.
Las providencias judiciales deberán
notificarse dentro de las veinticuatro
horas siguientes a su pronunciamiento.
PROVIDENCIAS JUDICIALES
Una providencia es una
decisión de una autoridad
judicial competente.
En la legislación ecuatoriana, se reconoce dos tipos de
autos: 1. El auto interlocutorio que es la providencia
que resuelve cuestiones procesales que afectan los
derechos de las partes o la validez del procedimiento
y que no se resuelven en sentencia; y, 2. El auto de
sustanciación es la providencia que permite darle
impulso al proceso.
Los autos interlocutorios tienen el efecto de cosa
juzgada formal respecto del incidente al que pusieron
fin, mientras que los autos de sustanciación permiten
continuar con el trámite de la causa.
Las sentencias y los autos vinculan a las partes y a los terceros
que litigaron en el proceso sobre el que recayó el fallo.
VIOLACION AL PROCESO
La nulidad es el vicio de que
adolece un acto jurídico, como
consecuencia de carecer de las
condiciones necesarias para su
validez o haber sido realizado
omitiendo ciertas formalidades o
requisitos indispensables.
La nulidad es una característica propia del acto y por lo
tanto, en principio éste sería nulo sin necesidad de
declaración judicial. Sin embargo, en el derecho ecuatoriano
no existe la figura de la inexistencia diferenciada de la
nulidad por lo que en la práctica la o el juzgador es quien
declara y le da efectos a esa nulidad aunque esta existe
previo a la declaración del juez.
La declaratoria de nulidad por la o el juzgador
competente genera el retorno del proceso al
momento procesal anterior a la ejecución del
acto declarado nulo.
Las nulidades se tienen que sanear en el
momento de la audiencia preliminar.
Excepcionalmente, si la nulidad se produce
con posterioridad a esta primera audiencia, se
puede declarar en cualquier momento hasta
antes de la sentencia.
DILIGENCIAS PREVIAS
Se puede realizar como diligencia
preparatoria ante un juez competente
cualquier prueba que tenga el carácter
de urgente o que pueda perderse.
Las declaraciones urgentes de las personas que bien
sea por su avanzada edad o por estar gravemente
enfermes se tema que puedan llegar a fallecer.
La providencia preventiva es una decisión que la o el
juzgador puede adoptar dentro o fuera del proceso, cuya
finalidad es garantizar la ejecución de la sentencia de
fondo. El juzgador competente será siempre el de primera
instancia de la materia objeto de la controversia principal.
En los procesos ejecutivos la o el juzgador puede ordenar providencias
preventivas sobre los bienes del deudor cuando el ejecutante acompañe a la
demanda los certificados que acrediten la propiedad de estos bienes.
La solicitud de las providencias
preventivas debe reunir los mismos
requisitos de la demanda.
El deudor podrá interrumpir una providencia preventiva a través de una caución
suficiente. Caución suficiente es la garantía económica que a libre juicio de la o el
juzgador, permiten avalar el cumplimiento estricto y completo de la pretensión debatida.
Cuando existe arraigo del deudor el acreedor deberá justificar: a) La
existencia actual del crédito u obligación; b) Que la o el deudor es
extranjero, y; c) La inexistencia de bienes raíces suficientes en el país.
Si no se presenta la demanda, las providencias preventivas caducan de pleno derecho
pasados quince días hábiles luego de que hayan sido ordenadas por la o el juzgador o
de aquel día en que se hizo exigible la obligación. En caso de que las providencias
preventivas caduquen el solicitante deberá pagar los daños y perjuicios ocasionados.
El apremio es una medida de cumplimiento o ejecución de una
decisión judicial que no debe confundirse con una sanción.
Existen dos tipos de apremio: El apremio real, cuando la medida de ejecución recae sobre los
bienes o el patrimonio del obligado; y, el apremio personal, que se aplica excepcionalmente y
recae sobre la propia persona. En el caso del pago de alimentos de conformidad con el artículo 5
de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia, el apremio personal concierne
únicamente a los obligados principales y el apremio real a los obligados subsidiarios.
Los apremios terminan en el momento que
la o el obligado rinda garantía real o
personal estimada suficiente por la o el
juzgador.
DEMANDA
Da inicio con la presentación de la
demanda, pudiendo precederle
diligencias preparatorias.
Además de los requisitos generales de toda demanda, en las
demandas de expropiación deberá acompañarse los siguientes
documentos: 1. La declaratoria de utilidad pública; 2. El certificado
de propiedad y gravámenes emitido por el Registro de la Propiedad;
y, 3. El certificado del catastro en el que conste el avalúo del predio.
La o el juzgador debe ordenar la inscripción de las demandas que versen
sobre dominio o posesión de inmuebles o de muebles sujetos a registro
La o el juzgador inadmitirá la demanda cuando considere que es: incompetente; o
cuando la demanda contenga una indebida acumulación de pretensiones.
La demanda podrá reformarse hasta antes de
que venza el termino de contestación.
El hecho nuevo es aquel que no
habiendo ocurrido antes de la
presentación de la demanda o la
contestación, sucede y tiene
influencia o relación directa sobre el
derecho o la pretensión invocada
por las partes en el proceso.
La cuantía se fijará de acuerdo al monto
de la mayor reclamación individual.
Calificación de la demada
Una vez calificada la demanda,
por la o el juzgador éste seguirá
siendo competente aunque
posteriormente se modifiquen
las circunstancias que
determinaron esta competencia
inicial.
La parte demandada deberá obligatoriamente
pronunciarse sobre: 1. Cada una de las
pretensiones de la parte actora; 2. Sobre la
veracidad de los hechos alegados en la demanda;
3. Sobre la autenticidad de la prueba documental
que se haya acompañado; y, 4. La indicación
categórica de lo que se admite y se niega.
El embargo de bienes raíces en el
momento de calificar la demanda,
el acreedor/a podrá pedir a la o el
juzgador el embargo de los bienes
raíces del deudor cuando se trate
de crédito hipotecario.
Una vez presentada la demanda el demandante
debe pagar una caución que fijará la o el juzgador
de entre uno a tres salarios básicos unificados.
Excepcionalmente no se requiere hacer este pago
cuando las demandas versan sobre materias de
niñez y adolescencia y laboral o cuando el
demandante es una persona jurídica pública.
PUBLICIDAD Y COMUNICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS
Se define como notificación, el acto de dar a conocer a los interesados
la resolución de un trámite de o de un asunto judicial, en el caso
ecuatoriano el ordenamiento jurídico distingue entre notificación y
citación. La primera se refiere a la comunicación de cualquier acto
procesal o providencia judicial a cualquier persona interesada; mientras
que la citación, es la comunicación que se hace del contenido de la
demanda o de la petición de una diligencia preparatoria y de las
providencias recaídas en ellas.
Formas de citación
La citación por boletas se produce ante la imposibilidad de realizar la citación personal al demandado
caso en el cual el artículo 55 del COGEP, establece que la citación se realizara mediante la entrega de
tres boletas en tres días distintos en el domicilio o residencia de la persona o de su familia.
La citación personal,
aquella realizada
mediante boletas, o la
efectuada través de los
medios de comunicación
previa orden de la o el
juzgador.
La citación personal es la entrega personal al demandado o a su representante legal de la demanda o
de cualquier documento necesario para que este ejerza sus derechos en igualdad de condiciones.
La citación por medio de comunicación, se realiza en el caso de que se desconozca la residencia o el
domicilio del demandado, o cuando sea imposible determinar su identidad.
La citación por boletas a la o el representante legal de una
persona jurídica se hará en el respectivo establecimiento,
oficina o lugar de trabajo, en días y horas hábiles,
entregándolas a uno de sus dependientes o empleados,
previa constatación de que se encuentra activo.
La citación a los demandados que vivan en el
exterior y cuyo domicilio se conoce se realiza
mediante exhorto a las autoridades consulares.
Efectos de la citación
1. Requerir a la o el citado para que comparezca ante la o el
juzgador para deducir excepciones; 2. Constituir a la o el
demandado como poseedor de mala fe e impedir que haga
suyos los frutos de la cosa que se le demanda, según lo
dispuesto en el la ley; 3. Constituir a la o el deudor en mora,
según lo previsto en la ley; y, 4. Interrumpir la prescripción.
La o el juzgador puede deprecar y/o comisionar todas las diligencias que
no se realicen en la audiencia y que no se relacionen con la práctica de
pruebas. Un ejemplo de estas son las notificación y la citación.
Las actuaciones judiciales son de carácter público y en tal virtud cualquier persona
puede acceder a ellas y solicitar copias, salvo aquellas que la ley declara como
reservadas, el principio de publicidad no alcanza a la grabación de la audiencia; pues
en este caso el legislador ha dispuesto que solo las partes tengan acceso a la misma.
CONTESTACIÓN, EXCEPCIONES Y RECONVENCIÓN
Es el acto procesal por medio del
cual el demandado responde a las
pretensiones formuladas por el
actor en su demanda.
La falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos y
pretensiones de la demanda o sobre las afirmaciones o
negación del actor serán apreciados por la o el juzgador
como negativa de los hechos alegados en la demanda.
Salvo que la ley le atribuya otro efecto.
Las excepciones previas tienen como finalidad evitar que la o
el juzgador se pronuncie de fondo cuando existen aspectos
formales que de no ser subsanados pueden limitar o impedir
su pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Excepciones
Las excepciones de pleno derecho encontramos la falta de
legitimación en la causa, la cosa juzgada, la transacción, la
litispendencia, la prescripción y la caducidad.
Las excepciones subsanables encontramos la incapacidad de la
parte actora o de su representante; el error en la forma de
proponer la demanda; la inadecuación del procedimiento o
indebida acumulación de pretensiones; y la existencia de
convenio, compromiso arbitral o acta de mediación.
La o el demandado podrá
reformar las excepciones hasta
antes de la audiencia preliminar.
La aceptación por parte de la o el juzgador de una
excepción previa insubsanable acarrea la no prosperidad de
la demanda y por ende debe ordenar su archivo.
En el caso en que prospere una excepción previa por
defectos de forma el actor debe subsanar el defecto
en el término máximo de seis días. De no hacerlo se
tendrá como no presentada la demanda.
Cuando la o el juzgador acepte las
excepciones de falta de capacidad, falta de
personería adjetiva e indebida conformación
del litisconsorcio en el auto que así lo declare
se concederá al actor el término de diez días
para subsanar estos defectos.
El demandado que quiera ejercer su derecho
a presentar demanda de reconvención podrá
hacerlo dentro del término para contestar la
demanda, esto es, treinta días hábiles.
Excepciones en el procedimiento ejecutivo
La o el deudor solo puede oponerse a la ejecución alegando una de las siguientes
excepciones: 1. Inexistencia del título ejecutivo; 2. Nulidad formal o falsedad del
título; 3. Extinción total o parcial de la obligación; 4. Existencia de auto de
llamamiento a juicio por delito de usura o enriquecimiento privado no justificado,
en la que el deudor sea el denunciante y el acreedor el presunto responsable de
delito; y, 5. Las excepciones previas previstas en el artículo 153 del COGEP.
El término para contestar la
demanda es de quince días hábiles
contados desde la última citación.
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.