Principios Fundamentales del Código Orgánico General de Procesos

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PRINCIPALES CUESTIONES ACERCA DEL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS EN PREGUNTAS Y RESPUESTAS
EMILIN MISHELL ACOSTA RIVADENEIRA
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EMILIN MISHELL ACOSTA RIVADENEIRA
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Principios Fundamentales del Código Orgánico General de Procesos
  1. Principios Fundamentales
    1. Art. 2: En todas las actividades procesales se aplicarán los principios previstos en la Constitución de la República, en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, en el Código Orgánico de la Función Judicial. (COGEP)
    2. Sistema de Justicia en Audiencias
      1. Este sistema generó en la mayoría de los casos una brecha muy profunda de la administración de justicia respecto de las necesidades de la gente debido la exasperante lentitud y el burocratismo del proceso escrito, y a causa del alejamiento del juez de las necesidades de las partes.
        1. Cuando el COGEP se refiere a la oralidad no está aludiendo a un ideal platónico sino que está describiendo un sistema mixto que tiende a la oralidad, el cual mediante el uso de audiencias promueve la relación directa entre el juez y las partes.
          1. El sistema de administración de justicia en lo que se refiere a, audiencias tiene enormes ventajas frente a lo escrito; la más notable de las cuales es que permite y promueve una relación estrecha (inmediación) entre el juez y el proceso y entre esté y las partes que genera una sensación de seguridad y paz social jamás conseguida por el modelo de justicia escrita.
            1. La oralidad está prioritariamente diseñada y se ajusta perfectamente para procesos de única instancia donde el juez participa directamente en todas las fases del proceso pero especialmente con la práctica de las pruebas; sin embargo, la justicia en audiencias y la audiencia misma no es incompatible con la alegación y valoración eficiente del derecho objetivo
          2. Inmediación en el COGEP
            1. La inmediación es un principio del derecho procesal directamente relacionado y vinculado con la oralidad según el cual existe una relación directa entre los litigantes y el juez. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del COGEP. De conformidad al 75 de la Constitución, la inmediación en el nuevo modelo procesal no penal ecuatoriano se materializa en la obligación que tiene la o el juzgador de estar presente en todos los actos procesales particularmente en la celebración de las audiencias y practicar las pruebas que son nulas en el caso de que no exista la presencia del juez y de las partes procesales
            2. Dirección del proceso por el juez
              1. Según Alcalá Zamora el juez puede ser dentro del proceso tres cosas diferentes: espectador, director o dictador.
                1. La Litis y la integración del contradictorio, la situación cambia siendo el juez el protagonista principal, pues, éste tiene amplias facultades para impulsar el proceso. En ese sentido el COGEP rompe con la visión tradicional típica del principio dispositivo según la cual la impulsión del proceso corresponde a las partes, incorporando el principio de impulsión oficiosa del proceso
                  1. La fijación del objeto del proceso, el juez debe decidir congruentemente con ese objeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 294 del COGEP la dirección de las audiencias corresponde exclusivamente al juez.
                    1. Los poderes del juez en la sentencia siguen en general el principio dispositivo de acuerdo al cual el juez debe fallar en concordancia y dentro de los estrictos límites de lo pedido por las partes, principio que está recogido en el COGEP en el artículo 91, en concordancia con el inciso 2 del artículo 19 y los artículos 23 y 27 del COFJ.
              2. Celeridad procesal
                1. Como su nombre indica busca la aceleración de los procesos a partir de la idea de que una justicia lenta no es justicia. Este principio se materializa en la concentración de diligencias y actos procesales en determinados momentos específicos.
                2. Concentración de actos y trámites
                  1. El cumplimiento de este objetivo supone la reunión del mayor número de actos procesales en una sola actuación o etapa procesal con el propósito de acortar al máximo el desarrollo del litigio.
                    1. Este principio se materializa a través de la definición clara de las tres fases del proceso y particularmente con la introducción en nuestro país de la audiencia preliminar.
                      1. A partir del 23 de mayo de 2016 el juez, a través de una única audiencia, deberá promover varios actos procesales simultáneos: la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales; el planteamiento y resolución de excepciones previas; la conciliación entre las partes; el saneamiento del proceso frente a posibles nulidades; el anuncio y calificación de las pruebas que se van a llevar a cabo posteriormente; y, de ser el caso, la ordenación del desarrollo posterior del proceso.
                        1. En cuanto a la conciliación, tiene como uno de sus prioridades la búsqueda de una solución amistosa al conflicto planteado. En el Saneamiento tiene como objeto sanear en profundidad el procedimiento, regularizarlo expurgándolo de eventuales yerros y vicios, de tal manera que en esta única ocasión el juzgador se puede pronunciar sobre las nulidades y verificar las condiciones de validez de la acción. La audiencia preliminar es la etapa procesal en la que las partes deberán ratificar las pruebas anunciadas en la demanda y la contestación y proponer definitivamente las pruebas que quieren hacer valer en el proceso, así como objetarlas.
                  2. Simplificación de trámites
                    1. Pretende ayudar mucho a la celeridad procesal y a la lealtad procesal, mecanismos tales como el anuncio de prueba y su incorporación en la demanda y en la contestación.
                    2. Fortalecimiento y extensión del principio de preclusión y caducidad
                      1. Es la ampliación enorme del ámbito de la caducidad o perención de la instancia en materia contencioso administrativa, que incluso puede ser declarada de oficio por el juez y excluye la posibilidad de conocer de fondo el asunto
                      2. Unificación de procedimientos
                        1. El ordinario se aplica a todos los procesos de conocimiento que busquen la constitución o declaración de un derecho y también se aplica a todos aquellas pretensiones que no tengan otro procedimiento de tramitación. Se tramitan también mediante procedimiento ordinario las acciones contencioso administrativas subjetivas y objetivas y las contencioso tributarias de impugnación, asi como la acción tributaria directa. El procedimiento sumario este se aplica según el artículo 332 del COGEP; en materia de familia y niñez a los juicios de alimentos, al divorcio contencioso, a las declaratorias de incapacidad y a los juicios de interdicción; en materia laboral a los juicios por despido intempestivo de mujeres embarazadas y a los de violación del fuero sindical y en materia administrativa a los juicios de expropiación.
                        2. CONCEPTOS FUNDAMENTALES
                          1. Ambito de aplicación
                            1. La aplicación del COGEP, la o el juzgador deberá garantizar el debido proceso constitucional, lo cual implica atender estrictamente el principio de legalidad no penal, la pertinencia y conducencia de la prueba, el derecho a la defensa, la motivación, la contradicción y el derecho a recurrir.
                            2. Principios rectores que regulan la aplicación del COGEP
                              1. El principio de dirección del proceso; el principio de oralidad; el principio dispositivo; el principio de inmediación.
                              2. Dirección del proceso
                                1. La o el juzgador, tienen la competencia de dirigir el proceso, lo cual significa que aparte de garantizar la lealtad procesal, debe controlar las actividades de las partes y evitar dilaciones y abusos del derecho; igualmente podrá solicitar aclaraciones, encausar el debate y realizar de oficio todas las acciones necesarias para garantizar el debido proceso
                                2. Principio de inmediación según el COGEP
                                  1. El principio de inmediación se materializa en la obligación que tiene la o el juzgador de estar presente en todos los actos procesales.
                                  2. Solemnidades sustanciales comunes a todos los procedimientos
                                    1. 1. La existencia de jurisdicción; 2. La definición de la competencia de la o del juzgador en el proceso que se ventila; 3. La prueba de la legitimidad de personería; 4. La citación con la demanda a la o el demandado o a quien legalmente lo represente; 5. La notificación a las partes con la convocatoria a las audiencias; 6. La notificación a las partes con la sentencia; y, 7. La conformación del tribunal con el número de juzgadores que la ley prescribe.
                                  3. JURISDICCION Y COMPETENCIA
                                    1. Jurisdicción y jurisdicciones en el ordenamiento jurídico ecuatoriano
                                      1. La jurisdicción es el poder de administrar justicia, esto es, adjudicar el derecho.
                                        1. En el caso ecuatoriano esta prerrogativa es distribuida en cuatro ámbitos: 1. El ámbito constitucional regulado en los artículos 429 y 436 de la CRE y la LOGJCC; 2. El ámbito electoral regulado en el artículo 221 de la CRE y el Código de la Democracia; 3. El ámbito ordinario regulado en el artículo 167 y siguientes de la CRE, COFJ; COGEP; y, el COIP; y, 4. El ámbito de la justicia indígena regulado en el artículo 57 y 171 de la CRE; y el 335 COFJ.
                                        2. Competencia y factores que la determinan
                                          1. 1. Factor territorial; 2. Factor personal o subjetivo; 3. La materia; y, 4. Los grados.
                                            1. La competencia de la o el juzgador va hasta la notificación de la sentencia o hasta cuando se resuelvan los recursos horizontales de aclaración y ampliación. Excepcionalmente, de conformidad con el inciso final del artículo 99 del COGEP, se mantiene la competencia respecto de lo que fue materia de la sentencia hasta la finalización de la fase de ejecución, cuando deba corregir errores de escritura, de cálculo o puramente numéricos.
                                            2. Juez competente cuando se demanda a una persona jurídica
                                              1. Para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ha extendido la competencia a donde la persona jurídica tenga una agencia, sucursal u oficina, esto a elección del actor.
                                              2. Competencia en el proceso contencioso tributario y contencioso administrativo
                                                1. El juez competente será aquel del lugar del domicilio del actor si éste es un particular y del domicilio del demandado si el que demanda es la administración.
                                                2. Competencia para conocer de la demanda principal
                                                  1. Es competente la o el juzgador que realiza la diligencia Principales cuestiones acerca del Código Orgánico General de Procesos en preguntas y respuestas 46 preparatoria para conocer de la demanda principal,
                                                  2. Facultad para dirimir los conflictos de competencia
                                                    1. Las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia y de las Cortes Provinciales de Justicia
                                                    2. Acumulación de procesos
                                                      1. La acumulación de procesos se puede ordenar de oficio o a petición de parte, en cualquier momento, hasta en la audiencia preliminar en los juicios ordinarios y en la fase de saneamiento en los demás procesos.
                                                      2. Requisitos para que la acumulación sea autorizada
                                                        1. 1. Que la o el juzgador que pretende acumular los distintos procesos sea competente para conocerlos todos; 2. Que todos los procesos se encuentren sometidos al mismo procedimiento o que las partes acepten someterse a la misma vía procesal; y, 3. Que los procesos que se pretende acumular no estén en diversas instancias.
                                                        2. Juzgadores es el competente para conocer los procesos acumulados
                                                          1. El juzgador competente para sustanciar los procesos acumulados será aquel que haya conocido a prevención la causa.
                                                          2. Suspención de competencia de la o el juzgador
                                                            1. La recusación suspende la competencia de la o el juzgador una vez que le es comunicado; salvo que la recusación se fundamente en el retardo injustificado, en cuyo caso se suspende la competencia desde cuando es aceptada.
                                                            2. Competencia para el reconocimiento y homologación de sentencias
                                                              1. Son competentes para homologar sentencias y laudos arbitrales, así como los actos de mediación extranjeros, las juezas y jueces de la sala especializada de la Corte Provincial del domicilio de la o del requerido.
                                                              2. Recurso frente a la resolución en el conflicto de competencia
                                                                1. No cabe ningún recurso frente la resolución que dirima el conflicto de competencia
                                                              3. ACERCA DEL PROCESO
                                                                1. SUJETOS PROCESALES
                                                                  1. Son partes procesales el demandante y el demandado; que pueden ser personas naturales, personas jurídicas, comunidades, pueblos, nacionalidades o colectivos y también la naturaleza debidamente representada.
                                                                    1. Los adolescentes son considerados menores y por lo tanto incapaces de ejercicio. Esta regla ha ido flexibilizándose a partir del desarrollo del derecho laboral y de la niñez y adolescencia; en virtud de aquello, los menores adolescentes tienen excepcionalmente derecho de acción para garantizar el ejercicio y la protección de sus derechos y garantías.
                                                                    2. Naturaleza
                                                                      1. La naturaleza podrá ser representada por el Defensor del Pueblo o por cualquier persona natural o jurídica que actúen en defensa de sus intereses.
                                                                        1. La naturaleza pueda ser demandada o reconvenida porque no es sujeto de obligaciones, ni tiene voluntad. Tiene capacidad de goce pero no de ejercicio
                                                                          1. En virtud de lo determinado en el artículo 71 y 72 de la Constitución la naturaleza tiene tres derechos: 1. El derecho a que se respete íntegramente su existencia; 2. El mantenimiento y regeneración de sus ecosistemas; y, 3. El derecho que tiene la naturaleza a la restauración de los daños que se le causen.
                                                                          2. PROCUDOR JUDICIAL
                                                                            1. Procuradores judiciales son las o los mandatarios que tienen poder para comparecer al proceso por la o el actor o la o el demandado.
                                                                              1. Existen dos clases de procuración judicial: a) Formal; e, b) Informal La procuración formal se hace por escrito mediante oficio en caso de las entidades públicas o a través de poder ante notario o cónsul en el que se establece claramente el ámbito y los límites de la procuración. Por su parte la procuración informal es aquella que se otorga verbalmente en la audiencia y se da únicamente para la realización de ese acto procesal.
                                                                                1. Requiere cláusula especial para realizar los siguientes actos procesales:1. Sustituir la procuración a favor de otro profesional; 2. Allanarse a la demanda; 3. Transigir; 4. Desistir de la acción o del recurso; 5. Aprobar convenios; 6. Absolver posiciones; y, 7. Deferir al juramento decisorio y recibir valores o la cosa sobre la cual verse el litigio.
                                                                                2. PROCURADOR COMUN
                                                                                  1. Procurador común, que es aquella que siendo parte, representa a las otras para recibir notificaciones.
                                                                                    1. Se puede revocar en dos casos: a) Por acuerdo de todos quienes la designaron; y, b) Por disposición de la o el juzgador a petición de una de la partes cuando haya una causa justificada.
                                                                                    2. TERCERIA
                                                                                      1. Los terceros pueden intervenir en el proceso si son directamente interesados o afectados por el resultado de un juicio.
                                                                                        1. Las tercerías excluyentes de dominio son aquellas en las que la o el tercero pretende que se le reconozca como titular del derecho de dominio.
                                                                                          1. Las tercerías coadyuvantes son aquellas en las que la o el tercero tiene una pretensión que concuerda con cualquiera de las partes del proceso y que pudiera resultar afectada por la sentencia.
                                                                                            1. Las tercerías coadyuvantes son aquellas en las que la o el tercero tiene una pretensión que concuerda con cualquiera de las partes del proceso y que pudiera resultar afectada por la sentencia.
                                                                                            2. Fenómeno de litisconsorcio y cuándo procede
                                                                                              1. Llitisconsorcio es la situación o relación procesal surgida entre distintas personas por efecto de una acción judicial de suerte tal que terminan siendo actoras o demandantes en una misma causa siendo solidarios en sus intereses y debiendo colaborar en la defensa, esto es, cuando sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto o cuando la sentencia que se expida con respecto a una podría afectar a la otra.
                                                                                            3. LOS TERMINOS
                                                                                              1. El tiempo determinado por la o el juzgador o por la ley que tiene como característica especial que se cuenta únicamente en días hábiles, mientras que el plazo desciende forma continua.
                                                                                                1. El término comienza a desciende del día hábil siguiente a aquel en que se hizo la última citación o notificación.
                                                                                                  1. Las partes podrán reducir, suspender o ampliar los términos judiciales, que son aquellos que la o el juzgador fija cuando el legislador no los ha establecido.
                                                                                                    1. Las providencias judiciales deberán notificarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su pronunciamiento.
                                                                                                    2. PROVIDENCIAS JUDICIALES
                                                                                                      1. Una providencia es una decisión de una autoridad judicial competente.
                                                                                                        1. En la legislación ecuatoriana, se reconoce dos tipos de autos: 1. El auto interlocutorio que es la providencia que resuelve cuestiones procesales que afectan los derechos de las partes o la validez del procedimiento y que no se resuelven en sentencia; y, 2. El auto de sustanciación es la providencia que permite darle impulso al proceso.
                                                                                                          1. Los autos interlocutorios tienen el efecto de cosa juzgada formal respecto del incidente al que pusieron fin, mientras que los autos de sustanciación permiten continuar con el trámite de la causa.
                                                                                                            1. Las sentencias y los autos vinculan a las partes y a los terceros que litigaron en el proceso sobre el que recayó el fallo.
                                                                                                            2. VIOLACION AL PROCESO
                                                                                                              1. La nulidad es el vicio de que adolece un acto jurídico, como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez o haber sido realizado omitiendo ciertas formalidades o requisitos indispensables.
                                                                                                                1. La nulidad es una característica propia del acto y por lo tanto, en principio éste sería nulo sin necesidad de declaración judicial. Sin embargo, en el derecho ecuatoriano no existe la figura de la inexistencia diferenciada de la nulidad por lo que en la práctica la o el juzgador es quien declara y le da efectos a esa nulidad aunque esta existe previo a la declaración del juez.
                                                                                                                  1. La declaratoria de nulidad por la o el juzgador competente genera el retorno del proceso al momento procesal anterior a la ejecución del acto declarado nulo.
                                                                                                                    1. Las nulidades se tienen que sanear en el momento de la audiencia preliminar. Excepcionalmente, si la nulidad se produce con posterioridad a esta primera audiencia, se puede declarar en cualquier momento hasta antes de la sentencia.
                                                                                                                  2. DILIGENCIAS PREVIAS
                                                                                                                    1. Se puede realizar como diligencia preparatoria ante un juez competente cualquier prueba que tenga el carácter de urgente o que pueda perderse.
                                                                                                                      1. Las declaraciones urgentes de las personas que bien sea por su avanzada edad o por estar gravemente enfermes se tema que puedan llegar a fallecer.
                                                                                                                        1. La providencia preventiva es una decisión que la o el juzgador puede adoptar dentro o fuera del proceso, cuya finalidad es garantizar la ejecución de la sentencia de fondo. El juzgador competente será siempre el de primera instancia de la materia objeto de la controversia principal.
                                                                                                                          1. En los procesos ejecutivos la o el juzgador puede ordenar providencias preventivas sobre los bienes del deudor cuando el ejecutante acompañe a la demanda los certificados que acrediten la propiedad de estos bienes.
                                                                                                                            1. La solicitud de las providencias preventivas debe reunir los mismos requisitos de la demanda.
                                                                                                                              1. El deudor podrá interrumpir una providencia preventiva a través de una caución suficiente. Caución suficiente es la garantía económica que a libre juicio de la o el juzgador, permiten avalar el cumplimiento estricto y completo de la pretensión debatida.
                                                                                                                                1. Cuando existe arraigo del deudor el acreedor deberá justificar: a) La existencia actual del crédito u obligación; b) Que la o el deudor es extranjero, y; c) La inexistencia de bienes raíces suficientes en el país.
                                                                                                                                  1. Si no se presenta la demanda, las providencias preventivas caducan de pleno derecho pasados quince días hábiles luego de que hayan sido ordenadas por la o el juzgador o de aquel día en que se hizo exigible la obligación. En caso de que las providencias preventivas caduquen el solicitante deberá pagar los daños y perjuicios ocasionados.
                                                                                                                                    1. El apremio es una medida de cumplimiento o ejecución de una decisión judicial que no debe confundirse con una sanción.
                                                                                                                                      1. Existen dos tipos de apremio: El apremio real, cuando la medida de ejecución recae sobre los bienes o el patrimonio del obligado; y, el apremio personal, que se aplica excepcionalmente y recae sobre la propia persona. En el caso del pago de alimentos de conformidad con el artículo 5 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia, el apremio personal concierne únicamente a los obligados principales y el apremio real a los obligados subsidiarios.
                                                                                                                                        1. Los apremios terminan en el momento que la o el obligado rinda garantía real o personal estimada suficiente por la o el juzgador.
                                                                                                                                        2. DEMANDA
                                                                                                                                          1. Da inicio con la presentación de la demanda, pudiendo precederle diligencias preparatorias.
                                                                                                                                            1. Además de los requisitos generales de toda demanda, en las demandas de expropiación deberá acompañarse los siguientes documentos: 1. La declaratoria de utilidad pública; 2. El certificado de propiedad y gravámenes emitido por el Registro de la Propiedad; y, 3. El certificado del catastro en el que conste el avalúo del predio.
                                                                                                                                              1. La o el juzgador debe ordenar la inscripción de las demandas que versen sobre dominio o posesión de inmuebles o de muebles sujetos a registro
                                                                                                                                                1. La o el juzgador inadmitirá la demanda cuando considere que es: incompetente; o cuando la demanda contenga una indebida acumulación de pretensiones.
                                                                                                                                                  1. La demanda podrá reformarse hasta antes de que venza el termino de contestación.
                                                                                                                                                    1. El hecho nuevo es aquel que no habiendo ocurrido antes de la presentación de la demanda o la contestación, sucede y tiene influencia o relación directa sobre el derecho o la pretensión invocada por las partes en el proceso.
                                                                                                                                                    2. La cuantía se fijará de acuerdo al monto de la mayor reclamación individual.
                                                                                                                                                      1. Calificación de la demada
                                                                                                                                                        1. Una vez calificada la demanda, por la o el juzgador éste seguirá siendo competente aunque posteriormente se modifiquen las circunstancias que determinaron esta competencia inicial.
                                                                                                                                                        2. La parte demandada deberá obligatoriamente pronunciarse sobre: 1. Cada una de las pretensiones de la parte actora; 2. Sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda; 3. Sobre la autenticidad de la prueba documental que se haya acompañado; y, 4. La indicación categórica de lo que se admite y se niega.
                                                                                                                                                          1. El embargo de bienes raíces en el momento de calificar la demanda, el acreedor/a podrá pedir a la o el juzgador el embargo de los bienes raíces del deudor cuando se trate de crédito hipotecario.
                                                                                                                                                            1. Una vez presentada la demanda el demandante debe pagar una caución que fijará la o el juzgador de entre uno a tres salarios básicos unificados. Excepcionalmente no se requiere hacer este pago cuando las demandas versan sobre materias de niñez y adolescencia y laboral o cuando el demandante es una persona jurídica pública.
                                                                                                                                                              1. PUBLICIDAD Y COMUNICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS
                                                                                                                                                                1. Se define como notificación, el acto de dar a conocer a los interesados la resolución de un trámite de o de un asunto judicial, en el caso ecuatoriano el ordenamiento jurídico distingue entre notificación y citación. La primera se refiere a la comunicación de cualquier acto procesal o providencia judicial a cualquier persona interesada; mientras que la citación, es la comunicación que se hace del contenido de la demanda o de la petición de una diligencia preparatoria y de las providencias recaídas en ellas.
                                                                                                                                                                  1. Formas de citación
                                                                                                                                                                    1. La citación por boletas se produce ante la imposibilidad de realizar la citación personal al demandado caso en el cual el artículo 55 del COGEP, establece que la citación se realizara mediante la entrega de tres boletas en tres días distintos en el domicilio o residencia de la persona o de su familia.
                                                                                                                                                                      1. La citación personal, aquella realizada mediante boletas, o la efectuada través de los medios de comunicación previa orden de la o el juzgador.
                                                                                                                                                                        1. La citación personal es la entrega personal al demandado o a su representante legal de la demanda o de cualquier documento necesario para que este ejerza sus derechos en igualdad de condiciones.
                                                                                                                                                                          1. La citación por medio de comunicación, se realiza en el caso de que se desconozca la residencia o el domicilio del demandado, o cuando sea imposible determinar su identidad.
                                                                                                                                                                          2. La citación por boletas a la o el representante legal de una persona jurídica se hará en el respectivo establecimiento, oficina o lugar de trabajo, en días y horas hábiles, entregándolas a uno de sus dependientes o empleados, previa constatación de que se encuentra activo.
                                                                                                                                                                            1. La citación a los demandados que vivan en el exterior y cuyo domicilio se conoce se realiza mediante exhorto a las autoridades consulares.
                                                                                                                                                                              1. Efectos de la citación
                                                                                                                                                                                1. 1. Requerir a la o el citado para que comparezca ante la o el juzgador para deducir excepciones; 2. Constituir a la o el demandado como poseedor de mala fe e impedir que haga suyos los frutos de la cosa que se le demanda, según lo dispuesto en el la ley; 3. Constituir a la o el deudor en mora, según lo previsto en la ley; y, 4. Interrumpir la prescripción.
                                                                                                                                                                                2. La o el juzgador puede deprecar y/o comisionar todas las diligencias que no se realicen en la audiencia y que no se relacionen con la práctica de pruebas. Un ejemplo de estas son las notificación y la citación.
                                                                                                                                                                                  1. Las actuaciones judiciales son de carácter público y en tal virtud cualquier persona puede acceder a ellas y solicitar copias, salvo aquellas que la ley declara como reservadas, el principio de publicidad no alcanza a la grabación de la audiencia; pues en este caso el legislador ha dispuesto que solo las partes tengan acceso a la misma.
                                                                                                                                                                                    1. CONTESTACIÓN, EXCEPCIONES Y RECONVENCIÓN
                                                                                                                                                                                      1. Es el acto procesal por medio del cual el demandado responde a las pretensiones formuladas por el actor en su demanda.
                                                                                                                                                                                        1. La falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de la demanda o sobre las afirmaciones o negación del actor serán apreciados por la o el juzgador como negativa de los hechos alegados en la demanda. Salvo que la ley le atribuya otro efecto.
                                                                                                                                                                                          1. Las excepciones previas tienen como finalidad evitar que la o el juzgador se pronuncie de fondo cuando existen aspectos formales que de no ser subsanados pueden limitar o impedir su pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
                                                                                                                                                                                            1. Excepciones
                                                                                                                                                                                              1. Las excepciones de pleno derecho encontramos la falta de legitimación en la causa, la cosa juzgada, la transacción, la litispendencia, la prescripción y la caducidad.
                                                                                                                                                                                                1. Las excepciones subsanables encontramos la incapacidad de la parte actora o de su representante; el error en la forma de proponer la demanda; la inadecuación del procedimiento o indebida acumulación de pretensiones; y la existencia de convenio, compromiso arbitral o acta de mediación.
                                                                                                                                                                                                  1. La o el demandado podrá reformar las excepciones hasta antes de la audiencia preliminar.
                                                                                                                                                                                                  2. La aceptación por parte de la o el juzgador de una excepción previa insubsanable acarrea la no prosperidad de la demanda y por ende debe ordenar su archivo.
                                                                                                                                                                                                    1. En el caso en que prospere una excepción previa por defectos de forma el actor debe subsanar el defecto en el término máximo de seis días. De no hacerlo se tendrá como no presentada la demanda.
                                                                                                                                                                                                      1. Cuando la o el juzgador acepte las excepciones de falta de capacidad, falta de personería adjetiva e indebida conformación del litisconsorcio en el auto que así lo declare se concederá al actor el término de diez días para subsanar estos defectos.
                                                                                                                                                                                                        1. El demandado que quiera ejercer su derecho a presentar demanda de reconvención podrá hacerlo dentro del término para contestar la demanda, esto es, treinta días hábiles.
                                                                                                                                                                                                          1. Excepciones en el procedimiento ejecutivo
                                                                                                                                                                                                            1. La o el deudor solo puede oponerse a la ejecución alegando una de las siguientes excepciones: 1. Inexistencia del título ejecutivo; 2. Nulidad formal o falsedad del título; 3. Extinción total o parcial de la obligación; 4. Existencia de auto de llamamiento a juicio por delito de usura o enriquecimiento privado no justificado, en la que el deudor sea el denunciante y el acreedor el presunto responsable de delito; y, 5. Las excepciones previas previstas en el artículo 153 del COGEP.
                                                                                                                                                                                                            2. El término para contestar la demanda es de quince días hábiles contados desde la última citación.
                                                                                                                                                                                                        Show full summary Hide full summary

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                                                                                                                                                                                                        DERECHO ROMANO
                                                                                                                                                                                                        profesorjoelnavarro
                                                                                                                                                                                                        APUNTES DE DERECHO PROCESAL
                                                                                                                                                                                                        IGNACIO FERNANDEZ
                                                                                                                                                                                                        BENEFICIOS SOCIALES DEL TRABAJADOR EN EL ECUADOR
                                                                                                                                                                                                        patricioalarconl
                                                                                                                                                                                                        Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.
                                                                                                                                                                                                        Dania Riverol
                                                                                                                                                                                                        Derecho Penal
                                                                                                                                                                                                        freddygroover
                                                                                                                                                                                                        sistema penal acusatorio
                                                                                                                                                                                                        Agote la vía gubernativa