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TÍTULO I
De los interesados en el procedimiento
CAPÍTULO I
La capacidad de obrar y el concepto de interesado
Artículo 3. Capacidad de obrar.
A los efectos previstos en esta Ley, tendrán capacidad de obrar ante las
Administraciones Públicas:
a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las
normas civiles.
b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e
intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la
persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los
menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y
defensa de los derechos o intereses de que se trate.
c) Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y
entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.
Artículo 4. Concepto de interesado.
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o
colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar
afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
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c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar
afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído
resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y
sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley
reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el
derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
Artículo 5. Representación.
1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante,
entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en
contra del interesado.
2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello
esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las
Administraciones Públicas.
3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones,
interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona,
deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se
presumirá aquella representación.
4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que
deje constancia fidedigna de su existencia.
A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante
apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia
electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su
inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública
competente.
5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al
expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que
tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de
la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de
acreditación a estos efectos.
6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por
realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto
dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un
plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a
personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones
electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las
condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de
representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la
normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en
cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá
comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento.
Artículo 6. Registros electrónicos de apoderamientos.
1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades
Locales dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos, en el que deberán
inscribirse, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o
electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento
administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante las Administraciones
Públicas. También deberá constar el bastanteo realizado del poder.
En el ámbito estatal, este registro será el Registro Electrónico de Apoderamientos de la
Administración General del Estado.
Los registros generales de apoderamientos no impedirán la existencia de registros
particulares en cada Organismo donde se inscriban los poderes otorgados para la
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realización de trámites específicos en el mismo. Cada Organismo podrá disponer de su
propio registro electrónico de apoderamientos.
2. Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos pertenecientes
a todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables entre sí,
de modo que se garantice su interconexión, compatibilidad informática, así como la
transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se incorporen a los
mismos.
Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos permitirán
comprobar válidamente la representación de quienes actúen ante las Administraciones
Públicas en nombre de un tercero, mediante la consulta a otros registros administrativos
similares, al registro mercantil, de la propiedad, y a los protocolos notariales.
Los registros mercantiles, de la propiedad, y de los protocolos notariales serán
interoperables con los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos.
3. Los asientos que se realicen en los registros electrónicos generales y particulares de
apoderamientos deberán contener, al menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de
identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del poderdante.
b) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de
identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del apoderado.
c) Fecha de inscripción.
d) Período de tiempo por el cual se otorga el poder.
e) Tipo de poder según las facultades que otorgue.
4. Los poderes que se inscriban en los registros electrónicos generales y particulares de
apoderamientos deberán corresponder a alguna de las siguientes tipologías:
a) Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en
cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración.
b) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier
actuación administrativa ante una Administración u Organismo concreto.
c) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente
para la realización de determinados trámites especificados en el poder.
(Párrafo anulado)
Cada Comunidad Autónoma aprobará los modelos de poderes inscribibles en el registro
cuando se circunscriba a actuaciones ante su respectiva Administración.
5. El apoderamiento «apud acta» se otorgará mediante comparecencia electrónica en la
correspondiente sede electrónica haciendo uso de los sistemas de firma electrónica
previstos en esta Ley, o bien mediante comparecencia personal en las oficinas de asistencia
en materia de registros.
6. Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada máxima de cinco
años a contar desde la fecha de inscripción. En todo caso, en cualquier momento antes de la
finalización de dicho plazo el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder. Las prórrogas
otorgadas por el poderdante al registro tendrán una validez determinada máxima de cinco
años a contar desde la fecha de inscripción.
7. Las solicitudes de inscripción del poder, de revocación, de prórroga o de denuncia del
mismo podrán dirigirse a cualquier registro, debiendo quedar inscrita esta circunstancia en el
registro de la Administración u Organismo ante la que tenga efectos el poder y surtiendo
efectos desde la fecha en la que se produzca dicha inscripción.
Artículo 7. Pluralidad de interesados.
Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las
actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que
expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término.
Artículo 8. Nuevos interesados en el procedimiento.
Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte
la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos
cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución
que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.

CAPÍTULO II
Identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativo
Artículo 9. Sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento.
1. Las Administraciones Públicas están obligadas a verificar la identidad de los
interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y
apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento
Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente.
2. Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones
Públicas a través de los sistemas siguientes:
a) Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica
expedidos por prestadores incluidos en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de
certificación’’.
b) Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico
expedidos por prestadores incluidos en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de
certificación’’.
c) Cualquier otro sistema que las Administraciones públicas consideren válido en los
términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como
usuario que permita garantizar su identidad y previa comunicación a la Secretaría General
de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
Esta comunicación vendrá acompañada de una declaración responsable de que se cumple
con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. De forma previa a la eficacia
jurídica del sistema, habrán de transcurrir dos meses desde dicha comunicación, durante los
cuales el órgano estatal competente por motivos de seguridad pública podrá acudir a la vía
jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad, que deberá
emitir en el plazo de diez días desde su solicitud.
Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los
sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todo procedimiento, aun cuando se
admita para ese mismo procedimiento alguno de los previstos en la letra c).
3. En relación con los sistemas de identificación previstos en la letra c) del apartado
anterior, se establece la obligatoriedad de que los recursos técnicos necesarios para la
recogida, almacenamiento, tratamiento y gestión de dichos sistemas se encuentren situados
en territorio de la Unión Europea, y en caso de tratarse de categorías especiales de datos a
los que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el
que se deroga la Directiva 95/46/CE, en territorio español. En cualquier caso, los datos se
encontrarán disponibles para su acceso por parte de las autoridades judiciales y
administrativas competentes.
Los datos a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser objeto de transferencia a un
tercer país u organización internacional, con excepción de los que hayan sido objeto de una
decisión de adecuación de la Comisión Europea o cuando así lo exija el cumplimiento de las
obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España.
4. En todo caso, la aceptación de alguno de estos sistemas por la Administración
General del Estado servirá para acreditar frente a todas las Administraciones Públicas, salvo
prueba en contrario, la identificación electrónica de los interesados en el procedimiento
administrativo.
Artículo 10. Sistemas de firma admitidos por las Administraciones Públicas.
1. Los interesados podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar la
autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e
inalterabilidad del documento.

2. En el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las Administraciones
Públicas a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma:
a) Sistemas de firma electrónica cualificada y avanzada basados en certificados
electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la
‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación’’.
b) Sistemas de sello electrónico cualificado y de sello electrónico avanzado basados en
certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestador incluido en
la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación’’.
c) Cualquier otro sistema que las Administraciones públicas consideren válido en los
términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como
usuario que permita garantizar su identidad y previa comunicación a la Secretaría General
de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
Esta comunicación vendrá acompañada de una declaración responsable de que se cumple
con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. De forma previa a la eficacia
jurídica del sistema, habrán de transcurrir dos meses desde dicha comunicación, durante los
cuales el órgano estatal competente por motivos de seguridad pública podrá acudir a la vía
jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad, que deberá
emitir en el plazo de diez días desde su solicitud.
Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los
sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todos los procedimientos en todos
sus trámites, aun cuando adicionalmente se permita alguno de los previstos al amparo de lo
dispuesto en la letra c).
3. En relación con los sistemas de firma previstos en la letra c) del apartado anterior, se
establece la obligatoriedad de que los recursos técnicos necesarios para la recogida,
almacenamiento, tratamiento y gestión de dichos sistemas se encuentren situados en
territorio de la Unión Europea, y en caso de tratarse de categorías especiales de datos a los
que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, en territorio español. En cualquier caso, los datos se
encontrarán disponibles para su acceso por parte de las autoridades judiciales y
administrativas competentes.
Los datos a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser objeto de transferencia a un
tercer país u organización internacional, con excepción de los que hayan sido objeto de una
decisión de adecuación de la Comisión Europea o cuando así lo exija el cumplimiento de las
obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España.
4. Cuando así lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, las
Administraciones Públicas podrán admitir los sistemas de identificación contemplados en
esta Ley como sistema de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de
la voluntad y consentimiento de los interesados.
5. Cuando los interesados utilicen un sistema de firma de los previstos en este artículo,
su identidad se entenderá ya acreditada mediante el propio acto de la firma.
Artículo 11. Uso de medios de identificación y firma en el procedimiento administrativo.
1. Con carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento
administrativo, será suficiente con que los interesados acrediten previamente su identidad a
través de cualquiera de los medios de identificación previstos en esta Ley.
2. Las Administraciones Públicas sólo requerirán a los interesados el uso obligatorio de
firma para:
a) Formular solicitudes.
b) Presentar declaraciones responsables o comunicaciones.
c) Interponer recursos.
d) Desistir de acciones.
e) Renunciar a derechos.
Artículo 12. Asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados.
1. Las Administraciones Públicas deberán garantizar que los interesados pueden
relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su
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disposición los canales de acceso que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones
que en cada caso se determinen.
2. Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los
interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten,
especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de
solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas.
Asimismo, si alguno de estos interesados no dispone de los medios electrónicos
necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser
válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma
electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, será necesario que el interesado que
carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su
consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los
casos de discrepancia o litigio.
3. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades
Locales mantendrán actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los
funcionarios habilitados para la identificación o firma regulada en este artículo. Estos
registros o sistemas deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los
de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de las
citadas habilitaciones.
En este registro o sistema equivalente, al menos, constarán los funcionarios que presten
servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.

TÍTULO II
De la actividad de las Administraciones Públicas
CAPÍTULO I
Normas generales de actuación
Artículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas.
Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las
Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes
derechos:
a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso
General electrónico de la Administración.
b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las
Administraciones Públicas.
c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo
con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que
habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando
así corresponda legalmente.
g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica
contemplados en esta Ley.
h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y
confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las
Administraciones Públicas.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a
los interesados en el procedimiento administrativo.

Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las
Administraciones Públicas.
1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las
Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de
medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios
electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para
comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en
cualquier momento.
2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con
las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento
administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación
obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas
en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se
entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse
electrónicamente con la Administración.
e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que
realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se
determine reglamentariamente por cada Administración.
3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de
relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y
para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica,
técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y
disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Artículo 15. Lengua de los procedimientos.
1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado
será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la
Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma
podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.
En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si
concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la
lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios
que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.
2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la
legislación autonómica correspondiente.
3. La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos,
expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la
Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten
expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde
sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.
Artículo 16. Registros.
1. Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará
el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en
cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a
éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos
a otros órganos o particulares.
Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán
disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el
Registro Electrónico General de la Administración de la que depende.

El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que
facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro
Electrónico General de cada Administración como los registros electrónicos de cada
Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en
materia de protección de datos de carácter personal.
Las disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario
oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede
electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros
electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y
hora oficial y los días declarados como inhábiles.
En la sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de
trámites que pueden iniciarse en el mismo.
2. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los
documentos, e indicarán la fecha del día en que se produzcan. Concluido el trámite de
registro, los documentos serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades
administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.
3. El registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la constancia,
en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha
y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si
procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al
contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo
consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y
hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de
otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio
de los mismos.
4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones
Públicas podrán presentarse:
a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como
en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el
artículo 2.1.
b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el
extranjero.
d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser
plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e
interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los
documentos que se presenten en cualquiera de los registros.
5. Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones
Públicas, deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás
normativa aplicable, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido
presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose
los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la
custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la
presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de
digitalización.
Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de presentar
determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos
de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación
profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los
medios electrónicos necesarios.
6. Podrán hacerse efectivos mediante transferencia dirigida a la oficina pública
correspondiente cualesquiera cantidades que haya que satisfacer en el momento de la
presentación de documentos a las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la posibilidad
de su abono por otros medios.

7. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una
relación de las oficinas en las que se prestará asistencia para la presentación electrónica de
documentos.
8. No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo
régimen especial establezca otra forma de presentación.
Artículo 17. Archivo de documentos.
1. Cada Administración deberá mantener un archivo electrónico único de los documentos
electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados, en los términos establecidos en
la normativa reguladora aplicable.
2. Los documentos electrónicos deberán conservarse en un formato que permita
garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento, así como su consulta
con independencia del tiempo transcurrido desde su emisión. Se asegurará en todo caso la
posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde
diferentes aplicaciones. La eliminación de dichos documentos deberá ser autorizada de
acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable.
3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con
medidas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad,
que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y
conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de
los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en
la legislación de protección de datos.
Artículo 18. Colaboración de las personas.
1. Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley
que en cada caso resulte aplicable, y a falta de previsión expresa, facilitarán a la
Administración los informes, inspecciones y otros actos de investigación que requieran para
el ejercicio de sus competencias, salvo que la revelación de la información solicitada por la
Administración atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la
comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la
prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa, sin perjuicio
de lo dispuesto en la legislación en materia de blanqueo de capitales y financiación de
actividades terroristas.
2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a
otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la
Administración actuante.
3. Cuando las inspecciones requieran la entrada en el domicilio del afectado o en los
restantes lugares que requieran autorización del titular, se estará a lo dispuesto en el
artículo 100.
Artículo 19. Comparecencia de las personas.
1. La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente
o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con
rango de ley.
2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará
constar expresamente el lugar, fecha, hora, los medios disponibles y objeto de la
comparecencia, así como los efectos de no atenderla.
3. Las Administraciones Públicas entregarán al interesado certificación acreditativa de la
comparecencia cuando así lo solicite.
Artículo 20. Responsabilidad de la tramitación.
1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las
Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los
asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas
para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los
derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario
para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la
Administración Pública de que dependa el personal afectado.
Artículo 21. Obligación de resolver.
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o
desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del
procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en
cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de
terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al
ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o
comunicación a la Administración.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la
norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley
establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste
será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya
tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para
su tramitación.
4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal
web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con
indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que
produzca el silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo
máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los
actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio
administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de
iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los
diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro
electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último
caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el
órgano competente.
5. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran
suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para
resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano
competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y
materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
6. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el
despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes
para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias,
del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad
disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver.
1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la
resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o
la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie
entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su
defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de
la presente Ley.
b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la
Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los
interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que
también deberá serles comunicada.
c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que
condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga
constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se
resuelva, lo que también habrá de ser notificado.
d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta
Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los
interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los
mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso
de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.
e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes
propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los
resultados al expediente.
f) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en
los términos previstos en el artículo 86 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y
hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que se constatará
mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.
g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un
previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se
solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga
constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.
2. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la
resolución se suspenderá en los siguientes casos:
a) Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto
que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en
el ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado 5 del artículo 39
de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se
resuelva el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser
comunicado a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento
o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo.
b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación
complementaria de las previstas en el artículo 87, desde el momento en que se notifique a
los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su
terminación.
c) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la
tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el
superior jerárquico del recusado.
Artículo 23. Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar.
1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales
disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para
resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano
competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo
máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la
tramitación del procedimiento.
2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser
notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.

Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución
que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el
vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al
interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los
supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión
Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el
procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el
carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones
imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del
derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya
estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros
facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de
actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de
impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de
los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la
desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se
entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo
competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las
materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de
acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio
administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso
administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del
artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior
a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa
posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al
sentido del silencio.
4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer
tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.
Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe
dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su
existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho,
incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de
oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el
plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá
pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día
siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la
Administración u Organismo competente para resolver.
Artículo 25. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.
1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del
cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su
caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados
que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio
administrativo.

b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o,
en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen,
se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará
el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.
2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa
imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la
resolución.
Artículo 26. Emisión de documentos por las Administraciones Públicas.
1. Se entiende por documentos públicos administrativos los válidamente emitidos por los
órganos de las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas emitirán los
documentos administrativos por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su
naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.
2. Para ser considerados válidos, los documentos electrónicos administrativos deberán:
a) Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico
según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.
b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio
de su posible incorporación a un expediente electrónico.
c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos.
d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos.
e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la
normativa aplicable.
Se considerarán válidos los documentos electrónicos, que cumpliendo estos requisitos,
sean trasladados a un tercero a través de medios electrónicos.
3. No requerirán de firma electrónica, los documentos electrónicos emitidos por las
Administraciones Públicas que se publiquen con carácter meramente informativo, así como
aquellos que no formen parte de un expediente administrativo. En todo caso, será necesario
identificar el origen de estos documentos.
Artículo 27. Validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas.
1. Cada Administración Pública determinará los órganos que tengan atribuidas las
competencias de expedición de copias auténticas de los documentos públicos
administrativos o privados.
Las copias auténticas de documentos privados surten únicamente efectos
administrativos. Las copias auténticas realizadas por una Administración Pública tendrán
validez en las restantes Administraciones.
A estos efectos, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y
las Entidades Locales podrán realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o
mediante actuación administrativa automatizada.
Se deberá mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde
constarán los funcionarios habilitados para la expedición de copias auténticas que deberán
ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes
Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de la citada habilitación. En
este registro o sistema equivalente constarán, al menos, los funcionarios que presten
servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.
2. Tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o
privado las realizadas, cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las
Administraciones Públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha
realizado la copia y su contenido.
Las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales.
3. Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por
tanto su carácter de copias auténticas, las Administraciones Públicas deberán ajustarse a lo
previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y
sus normas técnicas de desarrollo, así como a las siguientes reglas:

a) Las copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia
electrónica auténtica, con o sin cambio de formato, deberán incluir los metadatos que
acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.
b) Las copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte no
electrónico susceptible de digitalización, requerirán que el documento haya sido digitalizado
y deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al
consultar el documento.
Se entiende por digitalización, el proceso tecnológico que permite convertir un
documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que
contiene la imagen codificada, fiel e íntegra del documento.
c) Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las
mismas figure la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u
otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la autenticidad de la copia mediante el
acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor.
d) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se
proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico que se
encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de manifiesto
electrónica conteniendo copia auténtica del documento original.
A estos efectos, las Administraciones harán públicos, a través de la sede electrónica
correspondiente, los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado.
4. Los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias
auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos
por las Administraciones Públicas. La solicitud se dirigirá al órgano que emitió el documento
original, debiendo expedirse, salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la
solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente.
Asimismo, las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias auténticas
electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a
incorporar a un expediente administrativo.
5. Cuando las Administraciones Públicas expidan copias auténticas electrónicas, deberá
quedar expresamente así indicado en el documento de la copia.
6. La expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y
judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su legislación específica.
Artículo 28. Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo.
1. Los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que
estimen conveniente.
2. Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en
poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra
Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos
salvo que el interesado se opusiera a ello. No cabrá la oposición cuando la aportación del
documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de
inspección.
Las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a
través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de
datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.
Cuando se trate de informes preceptivos ya elaborados por un órgano administrativo
distinto al que tramita el procedimiento, estos deberán ser remitidos en el plazo de diez días
a contar desde su solicitud. Cumplido este plazo, se informará al interesado de que puede
aportar este informe o esperar a su remisión por el órgano competente.
3. Las Administraciones no exigirán a los interesados la presentación de documentos
originales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca
lo contrario.

Asimismo, las Administraciones Públicas no requerirán a los interesados datos o
documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados
anteriormente por el interesado a cualquier Administración. A estos efectos, el interesado
deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados
documentos, debiendo las Administraciones Públicas recabarlos electrónicamente a través
de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u
otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la
oposición expresa del interesado o la ley especial aplicable requiera su consentimiento
expreso. Excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no pudieran recabar los citados
documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación.
4. Cuando con carácter excepcional, y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, la
Administración solicitara al interesado la presentación de un documento original y éste
estuviera en formato papel, el interesado deberá obtener una copia auténtica, según los
requisitos establecidos en el artículo 27, con carácter previo a su presentación electrónica.
La copia electrónica resultante reflejará expresamente esta circunstancia.
5. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o
existan dudas derivadas de la calidad de la copia, las Administraciones podrán solicitar de
manera motivada el cotejo de las copias aportadas por el interesado, para lo que podrán
requerir la exhibición del documento o de la información original.
6. Las copias que aporten los interesados al procedimiento administrativo tendrán
eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas.
7. Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que
presenten.